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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00105-01-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00105-01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RAD.: 2021-00105-01

RADICADO: 76-111-31-03-003-2021-00105-01

PROC. : VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DDTE. : GLORIA INES VALENCIA JEREZ DDOS : RODRIGO RENGIFO MERCADO MOTIVO: Niega prueba de segunda instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por el apoderado judicial de la parte demanda nte dentro d el proceso Verbal Responsabilidad Civil Extra contractual propuesto por la señora GLORIA

INES VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTRO.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente acceder a la solic itud de ordenar la práctica de unas pruebas de acuerdo con la manifestación hecha, dentro del escrito de interposición del recurso de apelación elevado por la parte demandante, según los parámetros expuestos en el artículo 327 del Código General del Proceso?2

RAD.: 2021-00105-01

b. Tesis que defenderá la Sala:

interposición del recurso de apelación elevado por la parte demandante, según los parámetros expuestos en el artículo 327 del Código General del Proceso?2

RAD.: 2021-00105-01

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en este caso NO es procedente acceder al decreto de las pruebas, por cuanto la petición es extemporánea y no se cumplen los parámetros expuestos en el artículo 327 del Código General del Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional estatuye que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con obse rvancia de la p lenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar prue bas y a controv ertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar prue bas y a controv ertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

2. El artículo 13 del Código Gene ral del Proceso, expresa que: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particular es, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El a cceso a la justicia sin haberse a gotado dichos requisitos convencionales, no3

RAD.: 2021-00105-01 constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

3. El artículo 14 siguiente indica que: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4. El artículo 327 del Código General del Proceso “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la

perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación , las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cu ando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GLORIA INES VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTRO, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada rompimiento del nexo causal presentada por el demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO y la denominada AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORI OS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA

MERCADO y la denominada AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORI OS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el vehículo de placa CUO -749 de propiedad del demandado RODRIGO4

RAD.: 2021-00105-01

RENGIFO MERCADO con cédula de ciudadanía Nro. 14.447.993. Medida que fue comunicada en oficio n.° 233 del 23 de noviembre de 2021. CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá en donde se encuentra matriculada la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. con Nit. 860039988 -0, con domicilio principal en la Calle 72 No. 10 –07 Piso 7 de la ciudad de Bog otá D.C. Medida que fue comunicada en oficio n.° 234 del 23 de noviembre de 2021. TERCERO: NO CONDENAR en costas al demandante por estar amparado por pobre. CUARTO: TERMINAR el presente proceso de responsabilidad civil médica. QUINTO: ARCHIVAR en el presen te proceso previas las respectivas anotaciones”.

2.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, dentro del cual solicito “Si el despacho lo considera conveniente y haciendo uso de lo consagrado en el Artículo 12 de la Ley

2.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, dentro del cual solicito “Si el despacho lo considera conveniente y haciendo uso de lo consagrado en el Artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de j unio de 2022 en concordancia con el Artículo 327 del Código General del Proceso, y con el objeto de valorar y verificar la veracidad de los hechos, del lugar, tiempo, espacio de la vía, señalización, se sirva de cretar y fijar fecha y hora para realizar DIL IGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL al lugar de ocurrencia del siniestro ubicado en la vía que de Buenaventura conduce a Guadalajara de Buga, concretamente en el kilómetro 105 + 150 metros, en el sector conocido como

“PLAN DE LAS VACAS”.

3.- La alzada se admitió por esta Corporación por auto de fecha 30 de junio de 2023, notificado por estado No. 102 del 04 de julio de 2023, término dentro del cual se guardó absoluto silencio.

4.- La prueba solicitada no fue solici tada con la demanda, ni decretada en primera instancia.

3. Caso concreto.

En primer lugar, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 327 del C.G.P., el término para solicitar pruebas de oficio en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación , y en presente asunto el recurso de alzada fue admitida por auto de junio 30 de 2023, notificado por estado del 04 de julio siguiente, por lo que el término de ejecutoria

presente asunto el recurso de alzada fue admitida por auto de junio 30 de 2023, notificado por estado del 04 de julio siguiente, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 7 de julio, el cual transcurrió en silencio.

Pues con antelación al m omento de presentar el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demanda nte, el día 09 de5

RAD.: 2021-00105-01 junio de 202 3, solicitó “Si el despacho lo considera conveniente y haciendo uso de lo consagrado en el Artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en concordancia con el Artículo 327 del Código General del Proceso, y con el objeto de valorar y verificar la veracidad de los hechos, del lugar, tiempo, espacio de la vía, señalización, se sirva decretar y fijar fecha y hora para realizar DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL al lugar de ocurrencia del siniestro ubicado en la vía que de Buenaventura conduce a Guadalajara de Buga, concretamente en el kilómetro 105 + 150 metros, en el sector conocido como “PLAN DE LA S VACAS ”, petición que es abiertamente extemporánea.

Aunado a lo anterior, tampoco encaja en ninguno de los presupuestos del precitado artículo 327 para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, por cuanto dicha prueba no fue solicitada en el momento procesal oportuno, ni fu e decretada en primera instancia, por lo que la petición es improcedente.

4. Conclusión.

Así las cosas, es palmario que en este caso NO es

momento procesal oportuno, ni fu e decretada en primera instancia, por lo que la petición es improcedente.

4. Conclusión.

Así las cosas, es palmario que en este caso NO es procedente ordenar la práctica de pruebas en segunda instancia, por lo que atendiendo el artículo 327 del C.G.P., la petici ón es extemporánea y no se cumplen los presupuestos previstos en dicha norma para su procedencia.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. - NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.6

RAD.: 2021-00105-01

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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