TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00107-04 Y 76-111- 31-03-003-2021-00107-05-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00107-04 Y 76-111- 31-03-003-2021-00107-05-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso ve rbal (simulación) promovido por DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ contra VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA y OTROS. Apelación de Auto y de Sentencia .
Radicaciones Nos. 76 -111-31-03-003-2021-00107-04 y 76 -11131-03-003-2021-00107-05.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia anticipada proferida el 29 de marzo de 2023 por el J UZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA1. Parejamente, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 323 del Código General del Proceso, se decidirá el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de noviembre de 2022 [en cuanto negó el decreto de prueba trasladada solicitada por el extremo demandado]2.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ formuló demanda contra VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR pidiendo declarar simulados los
demanda contra VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR pidiendo declarar simulados los contratos instrumentados en las escrituras públicas Nos. 714 y 716 del 14 -052021 de la Notaría Segunda de Buga, así como los negocios contenidos en la escritura pública No. 802 del 09 -06-2021 de la misma escribanía, registrados en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 373 -22842 y 373-35309. Adicionalmente solicitó la cancelación de los aludidos instrumentos públicos y condenar a los
1 Expediente digit al “ 76111310300320210010705”, carpeta “ Cuad1eraInstancia”, subcarpeta “ 01CuadPrincipal” archivo: “90S034FaltaDeLegitimacionEnLaCausaPorActiva.pdf”. 2 Expediente digital “ 76111310300320210010704”, carpeta “ Cuad1eraInstancia”, subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, archivos: “70Acta048AudienciaInicial.pdf” y “78RemisionRecursoTribunal.pdf”.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
2 demandados “…a la restitución de los inmuebles enajenados y al pago de
2 demandados “…a la restitución de los inmuebles enajenados y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso y demás sanciones que sean merecedores…”3.
1.2. Los hech os que sustentan las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis:
(i) El demandante y la señora VICTORIA EUGENIA RÍOS CORREA convivieron “…desde el año 2013, hasta octubre del 2020, como compañeros permanentes, cuyo proceso de declaración de un ión Marital de hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial se está tramitando en el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga, bajo el radicado No.2021-00109-00…”.
(ii) Durante el mencionado lapso los compañeros permanentes adquirieron varios bien es inmuebles , entre ellos los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 373 -73655, 37322842 y 373 -35309. El primero registrado a nombre del actor , en tanto los restantes a nombre de la demandada.
(iii) Días antes de presentar la deman da de unión marital de hecho, que lo fue el 17 -06-2021, la señora RÍOS CORREA efectuó varios trámites escriturarios “…con el único propósito , de impedir de que esos bienes integraran el activo de la Sociedad Patrimonial, que conformó con su compañero perma nente DIEGO ARMANDO RAYO VASQUEZ, para que no entraran a una liquidación o partición, de forma justa, conforme lo indica la ley…”, negocios que se resumen de la siguiente manera:
No. F.M.I. DEL
PREDIO
DIEGO ARMANDO RAYO VASQUEZ, para que no entraran a una liquidación o partición, de forma justa, conforme lo indica la ley…”, negocios que se resumen de la siguiente manera:
No. F.M.I. DEL
PREDIO
NEGOCIO JURÍDICO
REALIZADO
ESCRITURA
PÚBLICA VALOR
1 373-22842 Venta efectuada a
HAROLD MURILLO SALAZAR 714 del 14 -05-2021
(Notaría 2 de Buga) $63,313,000 2 373-35309 Constitución de hipoteca a favor de
LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ 716 del 14 -05-2021
(Notaría 2 de Buga) $3,000,000 3 373-35309 Dación en pago a LUIS
FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ 802 del 09 -06-2021
(Notaría 2 de Buga) $257,000,000
3 Ibidem, archivos: “07Demanda.pdf”, páginas 13 a 15, y “04Anexos.pdf”.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
3 (iv) Como “…indicio grave…” de la maniobra simulatoria en cuestión se tiene “…la relación personal…” existente entre la demandada
3 (iv) Como “…indicio grave…” de la maniobra simulatoria en cuestión se tiene “…la relación personal…” existente entre la demandada y LUIS FELIPE RESTREPO GONZALEZ , quie n “…está casado con la señora MONICA TORRES, hermana del señor JOAQUIN TORRES, actual pareja sentimental de la señora VICTORIA
EUGENIA RIOS MEJIA…”.
(v) La causa o motivo que condujo a la demandada VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA a la simulación fue “ …la di stracción de bienes sociales con el fin de perjudicar al socio patrimonial …”, aquí demandante , quien “…no tuvo conocimiento, consentimiento, beneficios ni participación en absolutamente ninguno de estos actos escriturarios…”.
(vi) Por lo tanto, “…se deb en traer todos los bienes …” a la liquidación sociedad patrimonial que ambos conformaron como compañeros permanentes, y adicionalmente “…dar aplicación al artículo 1824 del código civil, que estipula la SANCION POR
OCULTAMIENTO O DISTRACION DE LOS BIENES
SOCIALES o PATRIMONIALES…”4
1.3. Réplica de los demandados
1.3.1. Mediante apoderado común propugnaron por la revocatoria del amparo de pobreza concedido al actor en el auto admisorio de la demanda. Estiman que para echar mano del mencionado beneficio, el señor RAYO VÁSQUEZ faltó a la verdad , pues es propietario de vehículos de alta gama y labora “…en forma intermitente en empresas…” (archivo: “29PoderDdosYRecursoAutoAdmisorio.pdf”).
RAYO VÁSQUEZ faltó a la verdad , pues es propietario de vehículos de alta gama y labora “…en forma intermitente en empresas…” (archivo: “29PoderDdosYRecursoAutoAdmisorio.pdf”).
1.3.2. Adicionalmente, tras replicar los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones de la misma bajo la égida de varias excepciones de mérito5. En ese sentido adujeron:
1.3.2.1. Brillan por su ausencia los presupuestos que la ley exige para el surgimiento de la aún no declarada unión marital que el actor menciona en su demanda (con la demandada VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA), “…como lo es
4 Ibídem, páginas 2 a 12. 5 “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR LA PARTE ACTIVA ”; “FRAUDE O COLUSION ”; y, “TEMERIDAD Y MALA FE”.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
4 la falta absoluta del aporte espontáneo y contribuciones en dinero o en especie (…) al sustento familiar y al patrimonio…”, amén que desde el 1404-2020 la “…relación personal o sentimental se abre (sic)…” debido a que el demandante “…tenía una relación extramarital con la persona de
especie (…) al sustento familiar y al patrimonio…”, amén que desde el 1404-2020 la “…relación personal o sentimental se abre (sic)…” debido a que el demandante “…tenía una relación extramarital con la persona de la compañera sentimental del hermano de la Sra. Victoria Eugenia, su cuñada, la que se vino a delatar para el mes de julio de 2020…”.
1.3.2.2. La “supuesta” sociedad patrimonial entre el demandante y la señora RIOS MEJIA “…tiene distante y remota posibilidad de que ocurra o pueda ser conformada, pues la prescripción de esta acción se hace evidente respecto del término legal, por cuanto (…) la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la referente a su disolución y liquidación prescribe en un (1) año , contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros…”.
1.3.2.3. El demandante y su apoderado han obturado el presente proceso de manera “…infundada y sin respaldo probatorio…” . Además, han procedido “…con deslealtad y mala fe…” , pues (i) alegan “…hechos contrarios a la realidad…”; (ii) aducen “…calidades inexistentes…”; (iii) persiguen “…fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos…”, y (iv) han efectuado “…transcripciones o citas de hechos o fundamentos deliberadamente inexactas…”6.
1.4. Pronunciamiento del actor frente a las excepciones.
1.4.1. Respecto de la “…falta de legitimación en la causa por activa …” adujo que no se configura a pesar que el proceso
1.4. Pronunciamiento del actor frente a las excepciones.
1.4.1. Respecto de la “…falta de legitimación en la causa por activa …” adujo que no se configura a pesar que el proceso declarativo de unión marital y sociedad patrimonial que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Buga terminó por desistimiento de la allí demandante, pues el presente proceso de simulación no versa sobre la existencia del vínculo marital entre ésta y el aquí promotor, sino que está reservado a “…desvirtuar la apariencia de un acto u hecho no real sino aparentado para engañar a los demás…”.
1.4.2. De cara a la excepción de fraude o colusión , señaló que ello es asunto diferido para la sentencia, pues es en ésta donde se
6 Ibídem, archivo: “35ContestacionDemandaDdo.pdf”.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
5 establecerá “…cuál de las partes ha incurrido en tales hechos…” , amén que no atañe a una defensa pues “…NO ataca el derecho o la pretensión invocadas…”.
1.4.3. Y respecto de la meritoria de temeridad o mala fe
no atañe a una defensa pues “…NO ataca el derecho o la pretensión invocadas…”.
1.4.3. Y respecto de la meritoria de temeridad o mala fe planteó que es en la decisión final donde se establecerá si hubo o no la actitud reprochada por el excepcionante7.
2. EL AUTO APELADO. Impugnación.
2.1. Proferido el 04-11-2022 denegó el decreto de la prueba traslada solicitada por la demandada [cuyo objeto y alcance hubo de ser requerido por el juez para proceder a adoptar la decisión].
Los fundamentos de tal determinación se compendian así: (i) como la señora GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA es testigo, no parte, la tacha de imparcialidad pretendida debe ajustar se a lo establecido en el C. G. del Proceso; de ahí que las denuncias penales instauradas en su contra no resultan “…pertinentes, conducentes y útiles para los hechos de la demanda, y para las excepciones…” ; (ii) los actos sexuales abusivos denunciados en contra del demandante no tienen incidencia alguna con “…los negocios realizados en el 2021 (..) pues ellos no hacían vida marita l…”; (iii) las demás situaciones denunciadas no conciernen a negocios jurídicos relacionados con lo que es materia de demanda, pues corresponden a “…negocios totalmente distintos y en épocas con mucho lapso de tiempo entre uno y otro, (…) por es o para el despacho no resultan sobre todo pertinentes, pueden ser conducentes para probar (…) hechos que no resultan pertinentes para la actuación…”8.
otro, (…) por es o para el despacho no resultan sobre todo pertinentes, pueden ser conducentes para probar (…) hechos que no resultan pertinentes para la actuación…”8.
2.2. El apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con tra la anterior determinación , aduciendo que el a-quo abordó la solicitud “…de una manera general y abstracta…”, por cuanto los elementos de prueba que se pretenden trasladar de los procesos penales tienen relación con la denuncia efectuada al demandante “…y a su señora madre por el ocultamiento, la alteración o la posible destrucción de esos elementos materiales de prueba… ”. Y aunque aceptó que se deb e prescindir de las relaciones sexuales denunciadas, insistió en l a
7 Ibídem, archivo: “53DemandanteDescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 8 “1eraInstancia1”, carpeta: “ 01CuadPrincipal”, subcarpeta: “ AudiosAudiencias”, archivo: “Acta048Seccion02_20221104.mp4”, hora: 02:49:36 a 02:57:28.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
6 pertinencia de la traslación probatoria porque al estar edificada la acción simulatoria en hechos “…totalmente alejados de la realidad …”, la evaluación
6 pertinencia de la traslación probatoria porque al estar edificada la acción simulatoria en hechos “…totalmente alejados de la realidad …”, la evaluación que efectúe la jurisdicción penal sobre el “…sentido, dolo o, o temeridad o mala fe…” es lo que se debe arrimar a este proceso civil en orden a “…precisar exactamente el fraude o colusión que debe evitar el señor juez …”. Por otra parte, añadieron, la prueba trasladada constituye “…una evidencia de que hay una censura penal y de que se está en averiguación…”9.
2.3. El juez a quo se sostuvo lo decidido y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta10.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Oficiosamente d eclaró probada la “…carencia de legitimación en la causa por activa de D IEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ…”. Consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a su promotor.
El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
3.1. Aunque el demanda nte dice estar legitimado en la causa por cuanto pretende “…restablecer el equilibrio económico del haber social , esto es, retornar unos bienes que presuntamente fueron enajenados con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes …”, la prueba allegada en el curso del proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga revela que “…el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes llevad o a cabo
prueba allegada en el curso del proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga revela que “…el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes llevad o a cabo entre los señores VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA y DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ (…) se encuentra terminado y sin ninguna decisión de fondo a favor o en contra de esta pretensión…”. En tales condiciones , agregó, el demandante carece de interés jurídico para pretender recomponer el haber de una sociedad patrimonial respecto de la cual no hay declaración de existencia, y tampoco milita prueba de que “… se está adelantando otro proceso en igual
9 Ibídem, hora: 02:58:38 a 03:07:49. 10 Ibídem, hora 03:11:54 a 03:17:25.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
7 sentido…”.
3.2. En ese contexto “…no existe ningún perjuicio cierto y actual que amerite la intervención judicial, pues en ultimas, el fallo que se profiriera al interior de este asunto no repercutiría en favor de los derechos de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que no ha sido declarada , como era
amerite la intervención judicial, pues en ultimas, el fallo que se profiriera al interior de este asunto no repercutiría en favor de los derechos de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que no ha sido declarada , como era la pretensión primordial de este proceso…”11.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo de cidido, el apoderado judicial de la parte actora exteriorizó varios reproches en la oportunidad establecida en el inciso 2, numeral 3, artículo 322 del C. G. del Proceso 12, los cuales sustentó ante esta Corporación en la oportunidad establecida por el canon 12 de la Ley 2213 de 202213.
Los argumento s expuestos para tal fin pueden compendiarse de la siguiente manera:
A. Erró el a-quo al dictar sentencia de manera anticipada por cuanto faltaban pruebas “…por decretar, practicar y valorar…” , y por tanto el fallo debió dictarse “… en audiencia oral …”. O sea: “…se pretermitieron etapas procesales en perjuicio del accionante…”. Además, la terminación del proceso verbal que cursaba en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA [el cual versaba sobre la existencia de unión marital y sociedad patrimonial entre el actor y la demandada VICTORIA EUGENIA RIOS MEJIA] se debió a l desistimiento que éste ultima hizo, con lo cual perjudicó “…el interés del afectado en probar la simulación incoada…”.
B. La sentencia apelada no tuvo en cuenta “…que de prosperar la simulación y retornar los bienes a la demandada se podrán intentar otras acciones legales, en su contra, así no sean como socio
B. La sentencia apelada no tuvo en cuenta “…que de prosperar la simulación y retornar los bienes a la demandada se podrán intentar otras acciones legales, en su contra, así no sean como socio patrimonial…”. Y ad icionalmente pasó de largo frente al amparo de pobreza que le fue reconocido como demandante, pues terminó condenándolo al pago de costas “…a favor de cada uno de los demandados…”.
11 “1eraInstancia1”, carpeta: “01CuadPrincipal”, archivo: “90S034FaltaDeLegitimacionEnLaCausaPorActiva.pdf”. 12 Ibídem, archivo: “91ApelacionSentenciaAnticipada.pdf”. 13 “2daInstancia”, archivo: “07SustentacionApodDte.pdf”.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El auto de fecha 04-11-2022
1.1. La Sala abordará delanteramente el estudio de la impugnación interpuesta por los demandados contra esta providencia , cuyo fundamento basilar, para denegar el decreto de la prueba trasladada , estribó en que las denuncias penales que se pretenden incorporar al proceso no resultan pertinentes, conducentes y útiles para los hechos de la demanda y las excepciones de la contraparte.
que las denuncias penales que se pretenden incorporar al proceso no resultan pertinentes, conducentes y útiles para los hechos de la demanda y las excepciones de la contraparte.
1.2. En realidad, el recurso de apelación no refuta ninguno de los argumentos expuestos por el a-quo al proferirla. Sus bosquejos impugnativos se limitan al planteamiento conjetural según el cual la prueba trasladada denegada evidenciaría “…que hay una censura penal y de que se está en averiguación …” cuyas piezas procesales pueden servir “…para la valoración ulterior de documentos que ha admitido como medio de prueba (…) con una fijación más precisa, incluso, también para, para evaluar al final, la conducta procesal de los sujetos que comparecen aquí…”.
1.3. Desde esa sola perspectiva la alzada no tiene buen suceso, pues los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claramente que la competencia del superior para resolver el recurso de apelación versa “…únicamente…” sobre los reparos concretos formulados, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” , restricciones que la jurisprudencia y la doctrina consideran constitutivas de una auténtica PRETENSION IMPUGNATICIA a ca rgo del recurrente, en el entendido que “… la sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
Rojas, 2013, página 352) ...” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
Y es claro que esa carga de sustentación fue abandonada por quienes debían satisfacerla, esto es, los demandados recurrentes.
2. LA SENTENCIA APELADA. Reparos del único extremo recurrente (demandante).Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
9 2.1. Los cuestionamientos contra el juez de primer grado por haber dictado sentencia anticipada estando pendiente la práctica de varias pruebas que permitirían “…llegar a un convencimiento de la existencia o no de un derecho sustancial en el accionante…” , y a través de ese “apresurado” proveído haber declarado probada -oficiosamentela excepción de falta de legitimación en la causa para demandar la simulación de los actos celebrad os por la demandada , perdiendo de vista que , así no sea como compañero permanente , de salir avante la acción simula toria podría “…intentar otras acciones legales …” contra quien defraud ó el patrimonio común de la sociedad patrimonial.
SE CONSIDERA
compañero permanente , de salir avante la acción simula toria podría “…intentar otras acciones legales …” contra quien defraud ó el patrimonio común de la sociedad patrimonial.
SE CONSIDERA
2.2. Según se vio en precedencia, el juez a-quo profirió sentencia anticipada con basamento en que (i) “…La Ley le impone al Juez el deber de dictar sentencia anticipada total y parcial en cualquier estado del proceso, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la carencia de legitimación en la causa (numeral 3 del art.278 del C.G del P) …”; y (ii) la prueba trasladada incorporada en el trámite d el juicio simulatorio demuestra que el proceso declarativo de unión marital y sociedad patrimonial que cursaba en e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga terminó por desistimiento de la demanda , lo cual significa que el aquí demandante , en su anunciado propósito de recuperar bienes supuestamente pertenecientes a la “…sociedad patrimonial entre compañeros per manentes…” que existió entre ambos, carece de interés jurídico para procurar la simulación de los contratos celebrados entre la demandada VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA y varios terceros, toda vez que la existencia de dicha sociedad universal NO FUE DECLARADA en el proceso verbal que al momento de admitirse la demanda de simulación se adelantaba en el juzgado precedentemente señalado, y tampoco obra prueba alguna acerca de que en la actualidad esa declaración esté siendo procurada en “…otro proceso…”.
En es e sentido , añadió, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que “… para el ejercicio de la acción de
obra prueba alguna acerca de que en la actualidad esa declaración esté siendo procurada en “…otro proceso…”.
En es e sentido , añadió, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que “… para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor…”. En otras palabras: “…es necesario que [el actor] sea actualmenteProceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
10 titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio ’ (G.J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos (..) Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable…”.
De ahí que , enfatizó, frente a los contratos redargüidos de simulados el aquí demandante carece de perjuicio cierto y actual que amerite l a intervención judicial, “…pues en últimas, el fallo que se profiriera al interior de este asunto no repercutiría en favor de los derechos de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que no ha sido declarada, como era la pretensión primordial de este proceso…”.
interior de este asunto no repercutiría en favor de los derechos de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que no ha sido declarada, como era la pretensión primordial de este proceso…”.
2.3. Procedencia de la sentencia anticipada cuando sin haber terminado el trámite regular de l proceso , el juez encuentra probada “…la carencia de legitimación en la causa…”.
2.3.1. El artículo 278 del C. G. del Proceso dispone, de manera impositiva, que “…en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial…” , entre otros eventos, “…[c]uando se encuentre probada (..) la carencia de legitimación en la causa…”.
Según se desprende de la di sposición en cita, ES DEBER del juez, cuando considera probada la falta de legitimación en la causa, activa o pasiva, proferir sentencia anticipada sin trámite adicional alguno, por cuanto en tal caso sería inocuo el adelantamiento de la totalidad de las f ases establecidas, dada la ausencia de interés para demandar o ser demandado, según las circunstancias que la casuística ofrezca.
A la sazón, según ha dicho la Corte, “…como el vocablo “deber” significa: “estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”14, fulgura que proferir “sentencia anticipada” es un mandato emanado de la “ley positiva” que no es facultativo para el fallador; por el contrario, una vez acaezca alguna de las circunstancias ya anunciadas, le resulta
14 RAE, REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA . Diccionario de la Real Academia de la Lengua
facultativo para el fallador; por el contrario, una vez acaezca alguna de las circunstancias ya anunciadas, le resulta
14 RAE, REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA . Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Actualización 2018 [consultado 17 de mayo de 2019, a las 12:50pm]. Disponible en Internet: https://dle.rae.es/?id=Bu2rLyz|Bu8i6DA.Proceso Proceso verbal (simulación de contrato). Demandante: DIEGO ARMANDO RAYO VÁSQUEZ. Demandados: VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, LUIS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ y HAROLD MURILLO SALAZAR.
Apelación de auto y sentencia: Radicaciones: 76-111-31-03-003-2021-00107-04 y 76-111-31-03-003-2021-00107-05.
11 forzoso resolver el litigi o…” mediante un veredicto judicial de esa laya, esto es, anticipado (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia STC6588-2019).
Sobre ese puntual aspecto , el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado:
“…Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores15.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una « irrazonable pro longación [que tornaría] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él »16. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento » (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea « eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a l a competencia que les fije la ley » (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases
de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse ; no obstante, dicha situación está justificada en la realización
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