TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00109-01-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2021-00109-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Inés del Socorro Hernández Sánchez contra la titular de juzgado promiscuo municipal de Ginebra, trámite al cual se vinculó a Gloria María Hidalgo Velasco, Hugo Mora, Daniel Alejandro Fernández García y la subdirección de cobranzas de la unidad de gestión pensional y parafiscal -UGPP-.
Radicación 76-111-31-03-003-2021-00109-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° 005 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 59 de noviembre 9 de 2021 que -en primera instanciaprofirió el juez 3° civil del circuito de Buga , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
III. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Inés del Socorro
amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
III. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buga negó el amparo rogado por Inés del Socorro Hernández Sánchez , mediante fallo de tutela n.º 59 de noviembre 9 de 2021 . Consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia de vulneración, dado que, contrario a lo expuesto por la promotora, el art. 2495 del Código Civil establece que, en el caso bajo estudio, el crédito de mejor derecho es el cobrado por la UGPP, lo q ue de entrada le da la razón a la juez accionada al determinar en la diligencia de remate que la acreedora hipotecaria (…) no podía hacer postura por cuenta de su crédito sin consignar el 40% del avalúo del inmueble a rematar (sentencia).
La accionante Inés del Socorro Hernández Sánchez , a través de apoderado judicial, impugnó la prenotada providencia. Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció la facultad que la ley le otorga como acreedora de mejor derecho y rechazó la postura que realiz ó en la diligencia de remate efectuada en el proceso ejecutivo hipotecario que formuló contra Gloria María Hidalgo Velasco y Hugo Mora. Sobre el asunto, destacó que la expresión “ QUIEN SEA UNICOAcción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 EJECUTANTE O ACREEDOR EJECUTANTE DE MEJOR DERECHO” prevista por el inciso
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 EJECUTANTE O ACREEDOR EJECUTANTE DE MEJOR DERECHO” prevista por el inciso segundo del artículo 451 del Código General del Proceso, no hace referencia a ejecutantes de otros procesos de diferentes especialidades, sino que apunta a la disyuntiva de obrar en el proceso civil un solo demandante o varios demandantes. Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto el auto que aprobó el remate y se le adjudique el bien materia de subasta por cuenta de su crédito (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de
el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que pl anteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el proble ma constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir pro bablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable8 -si se considera que su reparto ocurrió en octubre 20 de 2021 y el auto que inadmitió el recurso de apelación propuesto
fue formulada en un término razonable8 -si se considera que su reparto ocurrió en octubre 20 de 2021 y el auto que inadmitió el recurso de apelación propuesto contra el proveído n°. 211 de abril 27 de 2021 , mediante el cual se aprobó el remate, data de octubre 11 anterior-. De igual modo, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó a la juez de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorias del derecho al debido proceso y, contra la decisión cuestionada, formuló recurso de reposición.
En el presente asunto constitucional se observa que la accionante Inés del Socorro Hernández Sánchez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Gloria María Hidalgo Velasco y Hugo Mora , que correspondió conocer a la titular del juzgado promiscuo municipal de Ginebra, quien libró mandamiento de pago en julio 12 de
2019. Una vez notificad os todos los sujetos que conforman el extremo pasivo, ninguno de ellos formuló medio exceptivo ; así las cosas, el 19 de diciembre siguiente, ante el silencio de los ejecutados, la juez de la causa ordenó el remate del bien embargado y secuestrado -objeto de hipotecapara que con su producto se pagaran las obligaciones ejecutadas.
Ahora bien, en diciembre 8 de 2020, se recibió el oficio n°. 2020153003844461
6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las
6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales
superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cual es se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 proveniente de la subdirección de cobranzas de la UGPP, en el cual se comunicó que contra la demandada Gloria María Hidalgo Velasco se adelanta proceso de cobro número 93152, con título ejecuti vo número RDO -2017-01213 con fecha 31/05/2017 por valor de capital próximamente de $21.300.000 sin valor de sanción e interés (…) por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aporte s al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud , por los periodos de enero a diciembre de 2014. En consecuencia, la autoridad judicial cuestionada, en proveído n°. 027 de febrero 2 de 2021, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate y dispuso Tener en cuenta en el momento procesal oportuno, la prelación de crédito allegada por la UGPP.
El 7 de abril de 2021 se adelantó la diligencia de remate, donde la acreedora de la
de remate y dispuso Tener en cuenta en el momento procesal oportuno, la prelación de crédito allegada por la UGPP.
El 7 de abril de 2021 se adelantó la diligencia de remate, donde la acreedora de la obligación hipotecaria Inés del Socorro Hernández Sánchez hizo postura por cuenta de su crédito; no obstante, la juzgadora cuestionada no tuvo en cuenta la oferta; para el efecto, estimó que al existir un ejecutante de mejor derecho, como es el cobro coactivo de la UGPP , (…) le correspondía haber consignado el 40% para poder ser escuchada, conforme lo ordena el artículo 451, inciso 2 de la obra procesal civil colombiana . En consecuencia, adjudicó el inmueble a Daniel Alejandro Fernández García (acta de remate).
De modo que, en auto n°. 211 de abril 27 de 2021, la juez de la causa, al encontrar cumplidos los deberes previstos en el art. 453 del CGP, aprobó el remate. Inconforme con la decisión, la hoy accionante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Cumplido el respectivo traslado, el despacho judicial accionado mantuvo incólume su determinación , manifestó que al existir un acreedor ejecutante de mejor derecho como la UGPP, la demandante Inés del Socorro Hernández Sánchez debía cumplir con la exigencia del art 451 del CGP, esto es, la consignación del 40% del avalúo del bien para hacer postura en la diligencia de remate. Asimismo, concedió el recurso de alzada, que fue inadmitido por el juez 2° civil del circuito de Buga, mediante proveído n°. 889 de octubre 11
diligencia de remate. Asimismo, concedió el recurso de alzada, que fue inadmitido por el juez 2° civil del circuito de Buga, mediante proveído n°. 889 de octubre 11 de 2021, por no ser susceptible de tal medio de impugnación.
Desde este horizonte, la sala evidencia que el caso planteado no reviste relevancia constitucional9 alguna, en punto del derecho fundamental al debido proceso
9 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevanciaAcción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 invocado. En efecto, de la revisión al expediente se observa que, contrario a lo manifestado por la promotora en la presente a cción tuitiva, la autoridad judicial accionada, al aprobar el remate, no incurrió en un defecto procedimental, que permita la intervención del juez constitucional.
Nótese que al decidir la reposición formulada por la demandante Inés del Socorro Hernández Sánchez contra el cuestionado auto n°. 211 de abril 27 de 2021, que aprobó el remate, la falladora sostuvo lo siguiente:
Revisado el auto objeto de recurso, el Juzgado no encuentra razón alguna para entrar a revocar el mismo, toda vez que en ningún momento el Despacho, omitió
aprobó el remate, la falladora sostuvo lo siguiente:
Revisado el auto objeto de recurso, el Juzgado no encuentra razón alguna para entrar a revocar el mismo, toda vez que en ningún momento el Despacho, omitió procedimiento procesal alguno, ni ha vulnerado derecho constitucional a la demandante, para que proceda a revocar el auto que aprobó el remate celebrado el día 26 de abril de 2021, donde se le adjudico el bien inmueble de propiedad de los demandados al señor DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ GARCÍA, al haberse respetado los parámetros establecidos en el C. G. del Proceso.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, que se debe dar aplicación a lo ordenado en el Artículo 451 del C. General del Proceso inciso 2º, se tiene que la norma es clara al hacer alusión respecto del acreedor con mejor derecho, el cual podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin efectuar la consignación del 40% del avalúo del inmueble, requisito que no cumple el extremo activo, teniendo presente la normatividad anteriormente mencionada y al existir un crédito de mejor derecho, razón según la cual este recinto judicial no encuentra cimiento normativo que ampare dicha solicitud.
Por lo que resultan inoperantes los argumentos para el fin que se propone como es la reposición de la decisión tomada en el auto recurrido. (auto n°. 472 de agosto 31 de 2021)
Sobre este tópico, el art. 451 del CGP, que regula el trámite para hacer postura en la diligencia de remate, determina que Todo el que pretenda hacer postura en la
31 de 2021)
Sobre este tópico, el art. 451 del CGP, que regula el trámite para hacer postura en la diligencia de remate, determina que Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores a l remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente. Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo. // Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia.
constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8
En este sentido, es indispensable anotar que el acreedor con mejor derecho, en el asunto bajo estudio, es la UGPP que adelanta proceso de cobro coactivo contra
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8
En este sentido, es indispensable anotar que el acreedor con mejor derecho, en el asunto bajo estudio, es la UGPP que adelanta proceso de cobro coactivo contra la ejecutada Gloria María Hidalgo Velasco, por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud, por los periodos de enero a diciembre de 2014. Entidad que, además, registró una medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de remate.
Lo anterior si se considera que el art. 270 de la Ley 100 de 1993 establece que Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizacion es laborales.
De modo que la determinación de no atender la postura presentada por la acreedora hipotecaria por cuenta de su crédito en la almoneda y aprobar el remate del bien, que fue adjudicado a un tercero, no emerge arbitraria o caprichosa, pues la juzgadora al estudiar la prelación de los créditos encontró que, efectivamente, la UGPP es el acreedor con mejor derecho -conforme se expuso en líneas anterioresy, en consecuencia, la hoy accionante Inés del Socorro Hernández Sánchez para participar en diligencia de remate debió consignar el 40% del avalúo del respectivo inmueble.
Es que lo preceptuado en el citado canon 451 del estatuto procesal autoriza,
Sánchez para participar en diligencia de remate debió consignar el 40% del avalúo del respectivo inmueble.
Es que lo preceptuado en el citado canon 451 del estatuto procesal autoriza, exclusivamente, al acreedor con mejor derecho para postularse en el remate por cuenta de su crédito, dado que si tal prerrogativa se extendiera a cualquier otro acreedor, la posibilidad de pago con el producto de la subasta para el ejecutante preferente sería nugatorio, pues, como ocurrió en el presente caso, en el evento en que la acreedora hipotecaria ganara la pugna , solo se cubriría su acreencia , dejando de lado la prelación de la obligación del crédito de primera clase cobrado por la UGPP.
En un asunto con temas similares a los estudiados, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente:Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó las normas aplicables al caso concreto, concluyendo que, al existir un embargo coactivo respecto de uno de los bienes ofertados en conjunto, el accionante no es acreedor con mejor derecho, por lo que, para poder participar en la subasta pública, debía acreditar la consignación del 40% del avalúo de los predios, lo que no hizo(…)
En este orden de ideas, tales conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n]
En este orden de ideas, tales conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último par a definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).”10.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.º 59 de noviembre 9 de 2021 que -en primera instancia - profirió el juez 3° civil del circuito de Buga amerita ser confirmado ante la evidente falta de relevancia constitucional por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado , en tre otras consideraciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRM AR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12576 de 2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2021-00109-01