TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00024-01-(07-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00024-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre s iete (7) de dos mil veintidós (2022)
REF: Proceso verbal (Pertenencia). Demandante: HÉCTOR DIEGO CUADROS GUTIÉRREZ. Demandado: GUILLERMO CASTILLO PABÓN y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de auto .
Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00024-01.
I. CUESTION
Se decide el recurso de apelación interpuesto po r el demandante contra la pr ovidencia No. 187 de l 22 -03-2022 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (su asignación a este despacho, por reparto, acaeció el 22-04-2022).
II. DATOS RELEVANTES
1. El señor H ECTOR DIEGO CUADROS GUTIERREZ pidió declarar que -vía prescripción adquisitiva extraordinariaha adquirido el dominio de 23 inmuebles rurales ubicados en el corregimiento de Monterrey, del municipio de Buga Valle, identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 373-0021497, 373-0004537, 373-27734, 373-0027733, 373-0014042, 37300009473, 373-0000061, 373-0033207, 373-0034762, 37 3-00038388, 3 7300038393, 373-38389, 373-038391, 373-038426, 373-038387, 373-038386, 3730033911, 37 3-00033912, 373-000965, 373-0005090, 373-00039561, 3730048504 y 373-0048506 (pág. 25 del archivo pdf No. 05 del expediente digital) , cuyos linderos y demás características se encuentran especificadas en la demanda
(págs. 4 a 7, ib.).
Aduce que ingresó a los mentados predios el 30-032002 como tenedor (arrendatario, “…para tener un ganado en los potr eros…”), calidad que mutó a poseedor material a partir del 01-01-2003 cuando empezó a ejercerDeclarativo de Pertenencia (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) promovido por HÉCTOR DIEGO CUADROS GUTIERREZ contra GUILLERMO CASTILLO PABÓN y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00024-01. 2
sobre ellos actos de señorío y dominio de forma i ninterrumpida, públicos y exentos de violencia, lo cual ha perd urado por un lapso “…superior a los 10 años continuos…”. Tras referirse (hechos DECIMO y siguientes) a los certificados especiales expedidos por la oficina de IIP P de Buga y las anotaciones que en ellos aparece sobre “…la existencia de l dominio a favor de la DIRECCIÓN
años continuos…”. Tras referirse (hechos DECIMO y siguientes) a los certificados especiales expedidos por la oficina de IIP P de Buga y las anotaciones que en ellos aparece sobre “…la existencia de l dominio a favor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES …” [hoy SO CIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.], señaló que “…los procesos de e xtinción de dom inio no pueden afectar a los terceros de bu ena fe exentos de culpa…” , como e s s u caso (página 24 ib.).
2. Por auto interlocutorio No. 187 del 22-03-2022 el juzgado rechazó la demanda con fundamento en que si bien los certificados especiales de tradición señalan al señor GUILLERMO CASTILLO PABON como propietario de los inmuebles, en esos mismos certificados se encuentra inscrita una “…medida…” ordenada mediante Resolución 0483 dictada el 14/04/2008 por la DIRECCION NACIONAL DE ES TUPEFACIENTES, lo cual traduce “…existencia del dominio a favor de la sociedad…”
Así que, agregó, tales inmuebles están “…en dominio del Estado Colombiano merced de las medidas cautelares desde el añ o de 2007 , y en la actualidad encontrarse de terminada la existencia del dominio a nombre de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S…”. Por tanto, no son susceptibles de ser adquiridos “…por la figura de la p rescripción adquisitiva…”, imponiéndose el rechaz o de la demanda con fundamento en lo dispuesto po r el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso.
la figura de la p rescripción adquisitiva…”, imponiéndose el rechaz o de la demanda con fundamento en lo dispuesto po r el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso.
3. Tempestivamente el demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión aduciendo (i) que, en efecto, en los certificados especiales expedidos por la oficina de IIP P de Buga obran las anotaciones reseñadas por el a-quo; y (ii) que la imprescriptibilidad de los bienes del Estado “…fue introducida por el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, numeral 4°, art. 375, al contemplar en su numeral 4° que ‘…no procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división de bien común, ni respecto de bienes im prescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público…”.Declarativo de Pertenencia (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) promovido por HÉCTOR DIEGO CUADROS GUTIERREZ contra GUILLERMO CASTILLO PABÓN y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
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Sin embargo, agrega, a su demanda “…debe dársele el derecho a la discusión natural del debate a la luz del respeto y garantías al Debido Proceso (…) habida cuenta que, sobre Bienes Priv ados con Medida Cautelar de Extinción de Dominio, existen diferentes postur as en la Jurisprudencia, donde es viable reclamar el Derecho de Posesión adquirido
Debido Proceso (…) habida cuenta que, sobre Bienes Priv ados con Medida Cautelar de Extinción de Dominio, existen diferentes postur as en la Jurisprudencia, donde es viable reclamar el Derecho de Posesión adquirido durante el tiempo que establece la Ley, la medida cautelar no interrumpe la posesión (…) además que ésta es previa o anterior a la imposición de la medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) todo se reduce a establecer la existencia de actos pose sorios desde la fecha que el actor adujo como inicio de su señorío (1 de enero 2003 c aso nuestro), hasta el momento de la inscripción de la sentencia de extinción de dominio (No hay en nuestro caso)…”, enfatizando que ha ejercido posesión material durante “…19 años y unos meses…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Es verdad: la norma legal invocada por el a-quo para adoptar la determinación apelada [numeral 4 del artículo 375 el C.GP.] autoriza al juez rechazar “…de plano …” la demanda “…cuando advierta …” que la pretensión de declaración de pertenencia versa sobre bienes que son imprescriptibles o que son propiedad de algu na ent idad de derecho público.
No es meno s cierto, empero, que lo uno [imprescriptibilidad] o lo otro [propiedad en cabeza de alguna entidad de derecho p úblico] debe aparecer nítidamente probado en el proceso, pues no de otro modo se justificaría que -sin siquiera dar trámite a la demandael juez tomase una determinación de ese temperamento, ya que a modo de premisa
debe aparecer nítidamente probado en el proceso, pues no de otro modo se justificaría que -sin siquiera dar trámite a la demandael juez tomase una determinación de ese temperamento, ya que a modo de premisa general el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a l a a dministración de justicia con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el re stablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley , ”…promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión final…” (Corte Constitucional, sentencia C-833 de 2002).
2. El juez a-quo, como se desprende de las motivaciones de su providencia, cons idera que los predio s rurales so bre lo s cuales versan las pretensiones de la demanda son de propiedad de una entidad de derec ho p úblico, concretamente, la otrora DIRECCION NACIONAL DE ES TUPEFACIENTES, circunstancia que -a su juicio - emerge deDeclarativo de Pertenencia (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) promovido por HÉCTOR DIEGO CUADROS GUTIERREZ contra GUILLERMO CASTILLO PABÓN y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
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los certificados especiales expedidos por la oficina de IIP P de Buga y las anotaciones que en ellos aparece sobre “…la existencia de l dominio a favor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES…”.
3. La Sala no comparte ese descernimiento porque a
anotaciones que en ellos aparece sobre “…la existencia de l dominio a favor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES…”.
3. La Sala no comparte ese descernimiento porque a pesar que en tales ce rtificados1 obra la siguiente anotación [“…Registro de la Resolución 0483 del 14/ 04/2008 de la Direcci ón Nacional de Es tupefacientes de Bogotá, código 160. A: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPE FACIENTES; determinándose, de esta manera, la EXISTENCIA del Dominio a favor de l a sociedad DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES…” (negrillas y mayúsculas del texto original)], la misma no permite concluir, con la certeza de la que antes se habló, que los fundos rurales a que se refieren tal es certifi cados son de propiedad de una ent idad de derecho público, pues el contenido de dicha anotación ninguna información concreta ofrece en torno a la naturaleza de la Resolución 0483 del 14/ 04/2008 que allí se menciona como fuente de la anotación registral; es decir, si apenas se trata de una medida cautelar (como en algunos apartes del auto apelado lo entendió el juez) , o si se trata de la materialización de una providencia de extinción del derecho dominio dictada por autoridad competente contra la persona natural (CASTILLO PABON GUILLERMO) que en los mismos certificados se señala como titular de su “…pleno dominio …”, y la consecuente adjudicación de ese derecho a un tercero.
En tales condiciones, esto es, ante la insuficiente información de los certificados especiales expedidos por la oficina de IIP P
se señala como titular de su “…pleno dominio …”, y la consecuente adjudicación de ese derecho a un tercero.
En tales condiciones, esto es, ante la insuficiente información de los certificados especiales expedidos por la oficina de IIP P allegados por el señor HECTOR DIEGO CUADROS como anexo de demanda, la decisi ón de rechazarla deviene PREMATURA, desde luego que en situaciones de esa laya lo que p rocede es la inadmisión de dicho libelo en orden a que su promoto r subsane falencias como la d erivada de no haber allegado los anexos [certificados de IIPP ] IDÓNEOS que la ley exige en ést e tipo de pr ocesos [num.5 art ículo 375 del CGP] , con la fi nalidad de determinar, ab initio, las personas naturales y/o morales “…que figuren como titu lares de derechos reales principales sujetos a reg istro…”, su naturaleza y consecuencial aptitud para ser convocadas como demandadas a un proceso de ésta naturaleza.
Es que, parafraseando a la Corte, "…con ligereza notoria los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 de l articulo 413 del C. de P. C ivil [hoy 375 del CGP ]…”, olvidando q ue “…[e]l
1 Con excepción del referente al predio con matrícula inmobiliaria No. 373-0033207.Declarativo de Pertenencia (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) promovido por HÉCTOR DIEGO
CUADROS GUTIERREZ contra GUILLERMO CASTILLO PABÓN y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
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certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que, de conformidad con el artículo citado debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso , no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales". (G.J. Tomo CLVIII, pág. 309), para posteriormente precisar que "...tratándose de procesos de pertenencia, la infracción del derecho de defensa puede surgir como consecuencia d e las maniobras empleadas en la obtención o aprovech amiento doloso de los defectos del certificado que debe acompañarse con la demanda …" (Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de mayo de 1990 citada en sentencia del 10 -06-1993, expedient e 3479. Magistrado ponente
Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO S.).
4. Ahora bien: el desvarío advertido en la providencia apelada sube de punto cuando se observa que en el certificado de UNO DE LOS PREDIOS cuya declaración de pertenencia persigue el demandante [identificado con la M.I. # 373 -0033207]2 NI SIQUIERA EXISTE LA ANOTACION que apriorísticamente condujo al a-quo a concluir que todos los bienes objeto de las
PREDIOS cuya declaración de pertenencia persigue el demandante [identificado con la M.I. # 373 -0033207]2 NI SIQUIERA EXISTE LA ANOTACION que apriorísticamente condujo al a-quo a concluir que todos los bienes objeto de las pretensiones de aquél son de propiedad de una entidad de derecho público.
5. Se rev ocará el auto confutado; en su l ugar se dispondrá que luego de un nuevo y detenido examen a la demanda y sus anexos, el juzgado de primera instancia proceda a implementar el correctivo procesal que estime pertinente para obtener claridad suficiente en torno a (i) las personas naturales y/o morales que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a reg istro SOBRE LA TOTALIDAD de los bienes sobre los cuales ver sa la demanda , y (ii) su naturaleza jurídica y consecuencial aptitud para ser convocadas como demandadas a un proceso de ésta naturaleza.
Luego de lo cual, como e s o bvio, decidirá sobre la admisión o rechazo de la demanda.
IV. DECISIÓN
2 Paginas 35 y 36 del archivo PDF No. 04Declarativo de Pertenencia (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio) promovido por HÉCTOR DIEGO CUADROS GUTIERREZ contra GUILLERMO CASTILLO PABÓN y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00024-01. 6
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Fam ilia del Tribunal Superior de Buga REVOCA la
Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00024-01. 6
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Fam ilia del Tribunal Superior de Buga REVOCA la providencia apelada (auto No. 187 del 22 -03-2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA ). En su lugar, DISPONE que el juzgado a-quo proceda como se indicó en el numeral 5 de la parte expositiva de la present e providencia.
NOTIFIQUESE a las partes por estado electró nico (art. 9° Ley 2213 de 2022).
El magistrado sustanciador3
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00024-01 (apelación de auto)
3 Artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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