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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00035-01-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00035-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Aura María Luján de Domínguez contra la juez 2ª civil municipal de Buga.

Vinculados: Lina María Sabogal García, Norberto García

Quintero, Holver León Rivera Cabal, Álvaro Rengifo Escobar , Paola Andrea Ramírez Vega, Martha Lucía Vasco Henao, Julieta Vasco Leyes y el jefe de apoyo judicial del circuito de Buga. Radicación 76-111-31-03-003-2022-00035-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 120 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia n.º 20 de abril 8 de 2022 que en primera instancia profirió el juez 3º civil del circuito de Buga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3º civil del circuito de Buga , a través de su sentencia de tutela nº. 20 de

de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3º civil del circuito de Buga , a través de su sentencia de tutela nº. 20 de abril 8 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Aura María Luján de Domínguez, como antes se dijera. Consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, puesto que la promotora carece de legitimación en la causa para cuestionar una decisión judicial emanada al interior de un proceso dentro del cual ella no tuvo ninguna clase de intervención . En punto de lo anterior, el juzgador destacó que si bien la accionante es la propietaria del inmueble objeto de restitución en el trámite confutado; lo cierto es que la misma entregó a la inmobiliaria la facultad para que se hiciera cargo de la administración del inmueble, lo que incluía adelanta r eventualmente acciones judiciales tendientes a su restitución (sentencia).

La actora Aura María Luján de Domínguez , inconforme con la decisión, presentó impugnación, reitera que el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2019-00129-00 está viciado de nulidad, dado que el señor Norberto García Quintero no estaba facultado para otorgar poder al abogado Álvaro Rengifo Escobar con el fin de formular demanda de restitución de inmueble arrendado enAcción de Tutela 76-111-31-03-003-2022-00035-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 representación de señora Lina María Sabogal García . Así las cosas, solicita que

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 representación de señora Lina María Sabogal García . Así las cosas, solicita que por esta senda constitucional se deje sin efecto el fallo proferido en el prenotado juicio (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecani smo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que e l inc. 3 del art. 86 superior determine que esta clase de amparo preferente y sumario “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Ahora bien, en el presente caso se encuentra acreditado que Lina María Sabogal García instauró demanda 1 de restitución de inmueble arrendado contra Julieta Vasco Henao y Julieta Vasco Leyes , trámite que correspondió por reparto al juzgado 2° civil municipal de Buga, bajo R.U.N. 76-111-40-03-002-2019-00129-00. Cumplidas las etapas del proceso, la juez de instancia , en sentencia n°. 034 de marzo 11 de 20212, declaró probado el medio exceptivo denominado EXCEPCIÓN DE PLENO VIGOR JURÍDICO DEL ARRENDAMIENTO, que presentó el extremo accionado y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.

En punto de lo anterior, conviene resaltar que la demandante Lina María Sabogal García formuló la pretensión de restitución, en virtud del contrato de administración

accionado y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.

En punto de lo anterior, conviene resaltar que la demandante Lina María Sabogal García formuló la pretensión de restitución, en virtud del contrato de administración del inmueble objeto del proceso , que suscribió, en octubre 1 de 2015, con la hoy accionante Aura María Luján de Domíng uez, mediante el cual se le facultó para promover acciones judiciales en caso de incumplimiento de los ARRENDATARIOS.

La prenotada contextualización permite evidenciar que la señora Aura María Luján de Domínguez carece de legitimación para cuestionar las decisiones y los aspectos procesales cumplidos en el referido trámite judicial, puesto que, en atención al precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia, cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución

1 Archivo 01, fls. 21 a 25. 2 Acta de audiencia.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2022-00035-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuació n judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841 -2021, reiterada en la STC197320223.

a determinada actuació n judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841 -2021, reiterada en la STC197320223.

Nótese que la promotora solicita por esta vía excepcional dejar sin efecto el fallo proferido en el juicio de restitució n de inmueble arrendado con rad. 2019 -0012900; para así pretenderlo expone que su «interés» radica en que ostenta la condición de propietaria del inmueble objeto del proceso; no obstante, tal circunstancia resulta insuficiente para debatir actuaciones originadas en un trámite judicial en el que no es parte ni tercero con interés reconocido.

En lo referente, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que quien ostenta la legitimación en la causa para impetrar el proceso de restitución de inmueble arrendado es el arrendador y, en todo caso, la sentencia que se profiera en el asunto solo tiene efecto para las partes que intervienen en el trámite.

Significa que bien pudo la actora en tutela constitu irse en parte en el proceso de restitución en su c ondición de propietaria de inmueble, como litisconsorte del extremo activo, a partir de la relación sustancial que dice ostentar, esto es, propietaria del inmueble objeto de la restitución, desde la cual se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia emitida, pero no fue así. En efecto, su vinculación al proceso cuestionado, en los términos del artículo 62 del C.G.P., la legitimaba para formular el mecanismo de amparo estudiado hoy pero, como no lo hizo , no

al proceso cuestionado, en los términos del artículo 62 del C.G.P., la legitimaba para formular el mecanismo de amparo estudiado hoy pero, como no lo hizo , no está autorizada, actualmente, para cuestio nar la rituación cumplida en aquél asunto, en el cual era determinante que se hubiese hecho parte y, además, haber alcanzado el reconocimiento de su interés para intervenir.

Lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas constitucionales pero, sondeando en razones, resulta pertinente advertir que, también encuentra esta sala desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada en un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en marzo 28 de 2022 y la sentencia que se cuestiona, data de marzo 11 de 20214.

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4778 de 2022, MP. Hilda González Neira. 4 Acta de audiencia.Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2022-00035-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han señalado que el mecanismo de amparo se rige bajo el princ ipio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Veamos:

(…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se

desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Veamos:

(…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.º 20 de abril 8 de 2022 que -en primera instancia - profirió el juez 3° civil del circuito de Buga amerita ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional , ejercida con ausencia de legitimación en la causa por activa y, también, bajo el incumplimiento del requisito de inmediatez.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2022-00035-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2022-00035-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2022-00035-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-31-03-003-2022-00035-01

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