TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003- 2022-00063-01-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003- 2022-00063-01-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra RATIVA ALVARADO S.A.S. y OTRO Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-0032022-00063-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurs o de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 22-02-2024 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante el cual negó el embargo de la opción de compra sobre el contrato de leasing habitacional Nro. 180-141827 celebrado entre las partes.
II. ANTECEDENTES
1. BANCO DE OCCIDENTE S.A. presentó demanda de ejecución contra RATIVA ALVARADO S.A.S. y MARTHA LUCIA ALVARADO MORENO con el fin de obtener el recaudo de los créditos contenidos en (i) pagaré S/N que ampara las obligacion es 0340010814 y 03430011803, y (ii) pagaré S/N que ampara las obligaciones 0340010655 y
0340011063. Razón por la que el juzgado , en auto del 26 -07-2022, libró mandamiento de pago1.
2. Ya avanzado el decurso procesal, el 20-11-2023 la parte ejecutante solicitó el embargo de la “…opción de compra…” sobre el
mandamiento de pago1.
2. Ya avanzado el decurso procesal, el 20-11-2023 la parte ejecutante solicitó el embargo de la “…opción de compra…” sobre el contrato de leasing habitacional No. 180 -141827 “…suscrito entre RATIVA ALVARADO SAS como deudor principal y la señora MARTHA LUCIA ALVARADO MORENO, como deudora solidaria, y la entidad financiera BANCO
1 Expediente: 76111310300320220006301, Cuaderno: 1eraInstancia, Archivo: 004Demanda.pdfProceso EJECUTIVO promovido por BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra RATIVA ALVARADO S.A.S. y OTRO Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00063-01. 2 DE OCCIDENTE…” respecto del i nmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 373-340432.
3. Por auto del 11-12-2023, el juzgado negó el decreto de la cautela en comento aduciendo que según las normas que regulan las medidas cautelares aquella solo procede “…en procesos declarativos…” dado su carácter innominado, “…por tanto, no [era] procedente su aplicación para los procesos ejecutivos…”3.
4. Tempestivamente BANCO DE OCCIDENTE S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído anterior, con fundamento en que (i) el artículo 593 del C. G. del Proceso “…no establece una lista única y cerrada de medidas cautelares…” en los procesos ejecutivos; y (ii) de cualquier manera la opción de compra del contrato de leasing constituye “…un bien incorporal que hace
Proceso “…no establece una lista única y cerrada de medidas cautelares…” en los procesos ejecutivos; y (ii) de cualquier manera la opción de compra del contrato de leasing constituye “…un bien incorporal que hace parte del patrimonio del locatario…” , el cual, por lo tanto, puede ser perseguido por el acreedor4.
5. Surtido el traslado de rigor, el juzgado, por medio de auto del 22-02-2024, sostuvo la decisión recurrida. Para arribar a tal decisión, insistió que el bien inmueble perseguido no es de propiedad de los ejecutados, habida cuenta que el contrato de leasing otorga al locatario la tenencia y una “…simple expectativa…” de hacerse a la titularidad del mismo.
La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto devolutivo5.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la decisión fustigada debe ser revocada en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. No hace falta profundizar en la importancia que revisten las medidas cautelares en un nuestro ordenamiento procesal, pues con ellas se asegura la efectividad de los derechos judicialmente declarados; de otro modo, las decisiones adoptadas por los jueces serían ilusorias, pues se correría
2 Expediente: Ibídem, Cuaderno: “02CuadMedPrevias”, Archivo: “018SolicitudMedida.pdf” 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 019Auto1099NiegaSolicEmbargoOpcCompra 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 020RecursoReposicionYApelacionDemandante.pdf
3 Expediente: Ibídem, Archivo: 019Auto1099NiegaSolicEmbargoOpcCompra 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 020RecursoReposicionYApelacionDemandante.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: IbídemProceso EJECUTIVO promovido por BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra RATIVA ALVARADO S.A.S. y OTRO Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00063-01. 3 el riesgo de que en el transcurso del proceso la contraparte dilapide los bienes de su propiedad y esto afecte el derecho controvertido.
Es por ello que la parte actora puede solicitar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento forzado de un derecho cierto, concreto y determinado, como acontece en el proceso ejecutivo , donde tiene la posibilidad de solicitar el embargo y sec uestro de bienes del ejecutado [artículo 599 del Código General del Proceso] , pues está fuera de toda discusión que estos constituyen la denominada prenda general de los acreedores [articulo 2488 Código Civil].
2. Adentrándonos en la solicitud del embargo de la “…opción de compra…” sobre el contrato de leasing habitacional, no se remite a dudas que el extremo demandado no detenta la propiedad del bien inmueble que es materia de ese acto . Lo que importa determinar es si el derecho de opción de compra [el cual constituye la quintaesencia de ese tipo de contratos] que tiene el locatario ejecutado es susceptible de la citada cautela.
A ese propósito deviene pertinente memorar que el contrato de leasing habitacional puede entenderse, en líneas generales, como un acuerdo de voluntades de carácter mercantil a través del cual una parte
A ese propósito deviene pertinente memorar que el contrato de leasing habitacional puede entenderse, en líneas generales, como un acuerdo de voluntades de carácter mercantil a través del cual una parte calificada y autorizada por el Estado para el ejercicio de esta actividad entrega a la otra un activo productivo para su uso y goce a cambio de un canon periódico durante un plazo convenido, a cu yo vencimi ento el bien se restituye al propietario, o en su defecto se transfiere al locatario, claro está, si este último hace uso de la opción de compra pactada a su favor.
No debe perderse de vista que la determinación del precio en el mencionado contrato tiene una arquitectura muy especial que no responde única y exclusivamente al costo por el uso y goce de la cosa concedida al arrendatario, sino que obedece a criterios financieros que van desde la utilidad, pasando por la recuperación de la inversión, hasta la eventual transferencia del derecho de propiedad, cuando precisamente el locatario al final del plan de pagos hace uso de la opción de compra y paga el consiguiente valor, siempre inferior al valor comercial del bien [valor residual], que por ese concepto las partes convinieron de consuno desde el inicio de la negociación.
3. Decantado lo anterior , cumple ahora memorar que el patrimonio es una universalidad jurídica integrada por bienes radicados enProceso EJECUTIVO promovido por BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra RATIVA ALVARADO S.A.S. y OTRO Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00063-01. 4 una persona jurídica individual o colectiva , en cuanto se an susceptibles de estimación económica y puedan ser objeto de operaciones jurídicas.
4 una persona jurídica individual o colectiva , en cuanto se an susceptibles de estimación económica y puedan ser objeto de operaciones jurídicas.
Forman parte d el mismo los objetos materiales e inmateriales [el nombre comercial, la clientela, la propiedad intelectual, etc .], así como los derechos reales y personales. Los bienes inmateriales, casi sobra decirlo, no son pasibles de captación por los sentidos pero pertenecen a una categoría inscrita en el campo de los conceptos [intangibilidad producto de la inteligencia o capacidad creadora del ser humano] que también son parte integrante del patrimonio de la persona natural o moral. En cuanto concierne a los derechos personales o de crédito , resulta ilustrativo destacar que “…son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o l a sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…” 6. Es decir, corresponden a la facultad que tiene una persona [llamada acreedor] para reclamar o exigir de otra [denominada deudor] la satisfacción o cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
Bajo ese contexto, es indiscutible que la opción de compra del locatario constituye un bien inmaterial o derecho personal que puede exigir después de cumplido el leasing a la entidad financiera. Entonces, es claro que conforma o hace parte d el patrimonio del tenedor, y por consiguiente se constituye en prenda general en favor de los acreedores7.
Por tanto, el derecho que detenta el locatario en el contrato de leasing [ejercer la opción de compra al final de la vigencia de la relación negocial desde su privilegiada posición jurídica de arrendatario financiero ] constituye un
favor de los acreedores7.
Por tanto, el derecho que detenta el locatario en el contrato de leasing [ejercer la opción de compra al final de la vigencia de la relación negocial desde su privilegiada posición jurídica de arrendatario financiero ] constituye un derecho de contenido económico que, como tal, forma parte de su patrimonio.
4. A modo de precisión debe rema rcarse que la cautela, en casos como éste, no está encauzada al embargo de l inmueble de propiedad de la misma compañía ejecutante, lo cual sería una contradicción ontológica, sino que persigue sacar del comercio el derecho de opción de compra que detenta el locatario ejecutado en el contrato de leasing. Nada más.
Dicha prerrogativa , se itera, aunque comporta una expectativa ligada a una condición suspensiva que pued e o no darse, para el
6 Código Civil, Articulo 666 7 Código Civil, Articulo 2488.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra RATIVA ALVARADO S.A.S. y OTRO Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00063-01. 5 locatario representa un bien patrimonial de naturaleza incorporal soportado sobre una confianza legítima, lo cual explica, entre otras cosas, que puede ser cedido o negociado por aquel, con la aquiescencia expresa de la compañía de financiamiento.
5. Conclusión: La apelación tiene bienandanza. Y siendo así el auto impugnado debe ser revocado en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que
de la compañía de financiamiento.
5. Conclusión: La apelación tiene bienandanza. Y siendo así el auto impugnado debe ser revocado en esta instancia superior.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , REVOCA el auto apelado, para en su lugar DISPONER que e l juez a-quo provea nuevamente sobre la solicitud de medidas cautelares elevada el 20-11-2023 con sujeción a las motivaciones del tribunal.
SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada, además que no aparece comprobación alguna de su causación.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-03-0032022-00063-01 (Apelación de auto)
8 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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