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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00065-01-(28-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00065-01-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Pertenencia. Gloria Patricia Trujillo Marín. Vs. Personas indeterminadas. Rad. Nal. 76-111-31-03-003-202200065-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Radicación: 76-111-31-03-003-2022-00065-01

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Se constata la existencia de un vicio insubsanable que impone declarar la nulidad de la sentencia apelada, y de lo rituado en esta instancia.

En los procesos de pertenencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, son legítimos contradictores por la parte pasiva, las personas que figuren como titulares de derechos reales principales en el certificado del registrador de instrumentos públicos del inmueble objeto de la acción de dominio. También debe citarse mediante edicto a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre este.

En relación con el llamamiento de estos últimos, debe aclararse que la prerrogativa que legitima su posible intervención, debe ser de aquellas que les confiera a los convidados al juicio inciertamente, un interés serio en oponerse a la pérdida del derecho de naturaleza real principal en contienda, esto es, estar armonizado con la pretensión que en esta clase de procesos se ventilan.1

1 Providencia del 24 de mayo de 2024 proferida la Sala Cuarta Civil Familia de Decisión de esta Corporación

armonizado con la pretensión que en esta clase de procesos se ventilan.1

1 Providencia del 24 de mayo de 2024 proferida la Sala Cuarta Civil Familia de Decisión de esta Corporación con ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.Pertenencia. Gloria Patricia Trujillo Marín. Vs. Personas indeterminadas. Rad. Nal. 76-111-31-03-003-202200065-01

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La Corte Constitucional sobre el emplazamiento de que se trata, en la sentencia C383 del 2000, sentó:

el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislación procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un “llamamiento público”, por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisión y recepción de la invitación a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa. El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificación personal, principal por excelencia, sea la utilizada.” – Resalta la Sala-.

La doctrina, de forma armónica con lo que viene de sostenerse, ha precisado:

(…) La demanda de pertenencia debe dirigirse contra las personas determinadas si aparecieren inscritas en el certificado del registrador como titulares de derechos reales principales; y contra personas indeterminadas, puesto que el hecho de que aparezcan poseedores inscritos no obsta para ordenar el emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre el bien materia del proceso de pertenencia. Entonces, si en el

principales; y contra personas indeterminadas, puesto que el hecho de que aparezcan poseedores inscritos no obsta para ordenar el emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre el bien materia del proceso de pertenencia. Entonces, si en el certificado del registrador hay personas inscritas con derechos reales principales (propiedad, usufructo, etc), la demanda de usucapión debe dirigirse contra estas personas, sin que esto sea obstáculo, según se dijo, para que siempre se ordene el emplazamiento de las personas desconocidas con hipotéticos derechos reales sobre el bien pretendido (…).2 – Negrillas y subrayas de la Sala-.

En ese sentido, si como resultado de la convocatoria edictal acude al proceso una persona que demuestra ser potencial titular de algún derecho real principal, pero que, por obvias razones, no está inscrita en el registro, bien puede solicitar que sea integrada al proceso como parte, o el juez debe hacerlo de forma oficiosa si se entera de su existencia. Esto último lo dicta el artículo 61 el Código General del Proceso.3 La razón estriba, en que está legitimada para poner resistencia a la

2 CANOSA TORRADO Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctina y Ley, 2009, p. 295. 3 ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá

legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda,Pertenencia. Gloria Patricia Trujillo Marín. Vs. Personas indeterminadas. Rad. Nal. 76-111-31-03-003-202200065-01

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declaración de pertenencia del bien que el demandante cree haber adquirido, y por contera, le asiste un interés jurídico relevante en hacer valer el derecho real principal que eventualmente pudiera tener sobre el predio disputado.

En el caso presente, en virtud del llamamiento a las personas indeterminadas, comparecieron al proceso Beatriz Eugenia Trujillo Marín y Juan Fernando Trujillo Marín. Solicitaron ser integrados a la litis, habida cuenta que promovieron antes de este proceso, uno de nulidad en sub sidio de simulación que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra , en contra de la aquí demandante , quien su hermana.

Pretenden con esa acción judicial, según se evidencia del escrito, principalmente, dejar sin validez el título de dominio que ostenta la pretensora sobre el mismo fundo objeto de este juicio . Consideran que la venta entre aquella y su progenitora ya fallecida fue irregular, o contraria a la realidad, y que, por contera, ese bien del cual se titula propietaria debe hacer parte de la masa sucesoral, pues se les privó del derecho real de herencia con ocasión del fallecimiento de su progenitora.

Se trata entonces de una verdadera contención que se le hace al derecho de

ese bien del cual se titula propietaria debe hacer parte de la masa sucesoral, pues se les privó del derecho real de herencia con ocasión del fallecimiento de su progenitora.

Se trata entonces de una verdadera contención que se le hace al derecho de dominio que la parte demandante pretende aquí sanear. Es una amenaza cierta y actual frente al instrumento primigenio por medio del cual aquella se hizo dueña del fundo. Entonces, esa circunstancia, además de legitimar a la actual propietaria inscrita para promover la usucapión en procura de purificar su título, también les da credencial a los señores Trujillo Marín como hipotéticos titulares de derechos reales, para que, pasen a ocupar el extremo pasivo como legítimos contradictores, con todos los derechos que a estos les asiste en calidad de parte.

ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.Pertenencia. Gloria Patricia Trujillo Marín. Vs. Personas indeterminadas. Rad. Nal. 76-111-31-03-003-202200065-01

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Los hermanos Trujillo Marín debieron ser llamados, incluso desde el principio. La demanda de nulidad y simulación fue notificada a la actora antes de promover la

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Los hermanos Trujillo Marín debieron ser llamados, incluso desde el principio. La demanda de nulidad y simulación fue notificada a la actora antes de promover la pertenencia,4 y el proceso al que le dio origen, aún se encuentra en curso sin que se haya proferido sentencia, según lo informó a este Despacho el juzgado instructor de esa causa.5 Así no se procedió, y el juez tampoco dio cumplimiento a la labor oficiosa consagrada en el artículo 61 del Código General del Proceso. La solicitud de querer hacerse parte para hacer valer sus fue resuelta adversamente mediante proveído del 4 de julio de 2023 6, sólo fueron admitidos como terceros, razón por la cual, debieron tomar el proceso en su estado actual. En ese sentido, no se les corrió traslado de la demanda por el tiempo que establece la ley para esta clase de procesos.

Si bien esa decisión no fue recurrida, en todo caso, se trata de una nulidad insaneable que el Tribunal no puede pasar de soslayo. El artículo 134 -5 del Código General del Proceso, establece “ Cuando exista litisconsorte necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”

El vicio aquí revelado configura la causal de nulidad enlistada en el numeral 8º del artículo 133 de la codificación en cita, la cual consagra:

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo a la ley debió ser citado. (…) No puede el Tribunal corregir aquí la irregularidad detectada . Recuérdese que, sobre el tema en trat o, la Corte Suprema de Justicia de vieja data , de cara al

4 Ver expediente con radicado 763064089001-2021-00451-00 obrante en este proceso. 5 Pdf 23 de este cuaderno. 6 Pdf 31 del cuaderno 1.Pertenencia. Gloria Patricia Trujillo Marín. Vs. Personas indeterminadas. Rad. Nal. 76-111-31-03-003-202200065-01

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artículo 140-9 del extinto Código de Procedimiento Civil, hoy 133 -8 del Código General del Proceso, ha adoctrinado:

Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en esta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que

conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en esta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.

Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la

Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que sePertenencia. Gloria Patricia Trujillo Marín. Vs. Personas indeterminadas. Rad. Nal. 76-111-31-03-003-202200065-01

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pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad, y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.7

Como palmario aflora que el juzgado cognoscente desató el litigio sin la debida integración del contradictorio con todas las personas que debían ser convocadas para poder resolver de mérito, concretamente, con Beatriz Eugenia Trujillo Marín y Juan Fernando Trujillo Marín, quienes dicen ser posibles titulares de derechos reales del bien a usucapir, se declarará la nulidad de la sentencia apelada, así como del trámite adelantado en esta instancia, para que proceda a subsanar dicha irregularidad. Además de tenerlos como parte, deberá concederles el término de ley para el ejercicio de su defensa y contradicción, si a bien lo tienen.

como del trámite adelantado en esta instancia, para que proceda a subsanar dicha irregularidad. Además de tenerlos como parte, deberá concederles el término de ley para el ejercicio de su defensa y contradicción, si a bien lo tienen.

Consecuente con lo discurrido, la Sala: RESUELVE:

DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 al interior del presente proceso. En consecuencia, se ORDENA al juez de primer grado, rehacer la actuación de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado

7 Cas. Civil, sentencia 5224 de 6 de octubre de 1999, M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.

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