TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00066-01-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00066-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 117 – 2023
Proceso: Verbal
Demandante: Luz Cely Gil Ríos y Otros
Demandado: Luís Gerardo Gil Claros y Otros
Radicado: 76-111-31-03-003-2022-00066-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
Asunto: Inscripción de la demanda sobre bien afecto a vivienda familiar. No procede en proceso de declaración de responsabilidad civil, puesto que ello iría en contra de la inembargabilidad que los cobija por mandato d e la ley y la constitución.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación parcial formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, admitió la demanda y decretó medidas cautelares. Denegó la inscripción del libelo en el folio de matrícula No. 37347763 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, bajo el argumento que el mismo se encuentra afecto a vivienda familiar y la Ley 258 de 1996 solo autoriza la imposición de cautelas en ciertos procesos judiciales distinto al que nos ocupa.2
bajo el argumento que el mismo se encuentra afecto a vivienda familiar y la Ley 258 de 1996 solo autoriza la imposición de cautelas en ciertos procesos judiciales distinto al que nos ocupa.2
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, arguyendo que la interpretación del juez a-quo no se compadece con los principios generales del derecho, puesto que, "en ninguna parte del artículo y de la ley mencionada establece una prohibición expresa de los casos o situaciones en los cuales la inscripción no procede", de ahí que deba entenderse que en el sub-judice se encuentra permitida.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico ¿procede la inscripción de la demanda en un proceso de responsabilidad civil cuando en el folio de l inmueble aparece que se encuentra afectado como vivienda familiar?
3.1.1. Las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garanti zar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión.
La actual reglamentación del Código General del Proceso , en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá
decretar las siguientes medidas cautelares:
la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá
decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda , y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…) (subraya fuera de texto).
Como es evidente, el ordenamiento jurídico, consagra, un régimen especial para la "inscripción de la demanda ", previendo taxativamente los casos en los cuales3
procede, su alcance y efectos. De suerte que la citada medida es viable en procesos declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal "(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra "; (ii) se debaten cuestiones relativas a "una universalidad de bienes"; y (iii) se busca el pago
"(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra "; (ii) se debaten cuestiones relativas a "una universalidad de bienes"; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual – como es nuestro caso-.
Con relación a esta medida cautelar, nuestro superior funcional ha enseñado que su finalidad no es otra que:
[A]dvertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad ; claro, siempre y cuando, en el asu nto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría1.
Por manera que, al menos en lo que respecta a este tipo de asuntos, en los que se persigue la reparación de perjuicios derivados de la responsabilidad civil, la inscripción de la demanda tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización – o parte de esta - que eventualmente se ordene a cargo del demandado dueño del inmueble afecto a la cautela, previo embargo y secuestro del mismo, siempre que se promueva la ejecución del fallo en los términos del canon 306 del Estatuto Procesal2.
inmueble afecto a la cautela, previo embargo y secuestro del mismo, siempre que se promueva la ejecución del fallo en los términos del canon 306 del Estatuto Procesal2.
3.1.2. Sin perder de vista lo anterior, se tiene que la afectación a vivienda familiar fue creada por el legislador, de acuerdo el mandato Constitucional (art. 42) que faculta al Estado colombiano para establecer limitaciones al derecho de propiedad a favor de la protección superior de la familia, como un mecanismo protección al cónyuge no propietario y a sus hijos, de los actos de disposición del cónyuge dueño del inmueble, los cuales podrán conservar la protección hasta cuando lleguen a la mayoría de edad.
Con ese objetivo , la Ley 258 de 1996 estableció en su artículo 7° que los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo que: "sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar" y "cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para
1 Sentencia STC3917-2020 del 23 de junio de 2020 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Rad. 1100102030002020-00832-00 2 C. G. del P. art. 590 parágrafo 2°4
la adquisición, construcción o mejora de la vivienda". Al respecto expuso recientemente la Corte Constitucional, que:
Por regla general , los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo que exista hipoteca previa al registro de la afectación a vivienda
Corte Constitucional, que:
Por regla general , los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo que exista hipoteca previa al registro de la afectación a vivienda familiar. En sentencia C -664 de 1998, la Corte precisó que esta excepción a la regla para hipotecas, exige haber sido elevada a escritura pública y registrada en la respectiva ofici na de instrumentos públicos antes de que se produzca el acto de afectación. Esto tiene una finalidad dual: por un lado, proteger al núcleo familiar que vive en el inmueble afectad o y por el otro lado, los derechos del acreedor hipotecario que al momento que registró su hipoteca, no tenía conocimiento de que la vivienda sería elevada a la condición de patrimonio inembargable3 (Negrillas y subrayas de la Sala).
3.1.3. Descendiendo al caso concreto, rápidamente encuentra este Tribunal que la decisión apelada debe confirmarse, pues al margen que como lo aduce el abogado de la parte actora, la Ley 258 de 1996 no consagra una prohibición expresa para inscribir la demanda sobre el folio de un inmueble afecto a vivienda familiar, en procesos distintos a los enunciados en su artículo 11 -divorcio, separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaratoria de unión marital de hecho, liquidación de la sociedad conyugal o de la patrimonial entre compañeros permanentes -, el carácter inembargable de tales biene s, a su vez pro ducto de la finalidad proteccionista de la familia por parte de la norma superior, torna en improcedente o inviable la medida, en tanto esta no es sino el primer peldaño a lo que el legislador pretendió evitar, esto es, el
de tales biene s, a su vez pro ducto de la finalidad proteccionista de la familia por parte de la norma superior, torna en improcedente o inviable la medida, en tanto esta no es sino el primer peldaño a lo que el legislador pretendió evitar, esto es, el pago de obligaciones personales del cónyuge o compañero dueño , con el predio destinado a la habitación del núcleo familiar.
Dicho de otra forma, como la inscripción de la demanda, entratándose de asuntos de responsabilidad civil, no es otra cosa que un medio para asegurar el recaudo de la eventual sentencia favorable con el inmueble sobre el cual recae , es palmario que, permitir la medida cautelar sobre un bien afecto a vivienda familiar , por contera, inembargable e alienable sin la firma del consorte que no es dueño4, implica contrariar la citada Ley 258 de 1996 y de paso la constitución en su propósito de proteger a la familia5.
3 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2022 4 Ley 258 de 1996. Artículo 3. Doble firma. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma.
5 Constitución Nacional. Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.5
responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.5
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, sin condena en costas, habida cuenta que las mismas no se han causado en este proceso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8
del Código General del Proceso).
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-111-31-03-003-2022-00066-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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