TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00066-02-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00066-02-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No 163 - 2025
Proceso: Verbal
Demandantes: Luz Cely Gil Ríos y otros
Demandados: Luis Gerardo Gil Claros y otros
Radicado: 76-111-31-03-003-2022-00066-02
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga
Asunto: Responsabilidad civil extracontractual. Se configura la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima en un accidente de tránsito , cuando la evidencia informa que el conductor de la motocicleta transitaba por el carril izquierdo de la calzada , en contravía, cerca de una intersección, siendo irresistible la colisión para el conductor de la buseta que se desplazaba por el carril derecho y estaba habilitado para efectuar el giro a la izquierda.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 94)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a LUIS GERARDO GIL CLAROS, FREDY DUARTE VELDIVESO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PATECUY BUGA LTDA y a la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2022 en el que falleció EDWIN ALEJANDRO BARONA GIL (Q.E.P.D). En consecuencia, pidieron que se les condene a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de dicho suceso.2
2.2. Como sustento factual de la demanda, adujo la parte actora que el 18 de junio de 2022, aproximadamente a las 15:00 , EDWIN ALEJANDRO BARONA GIL (Q.E.P.D) se desplazaba en su motocicleta por el carril derecho de la carrera 12 sentido sur-norte de la ciudad de Buga. A su turno, LUIS GERARDO GIL CLAROS conducía el vehículo de placas XVO 538 desplazándose también por la carrera 12 con carrera 31c11 -96 sentido sur-norte de la misma ciudad. En la intersección, este último decidió adelantar a la motocicleta y cruzar hacia la izquierda para incorporarse a la calle 31 C sentido oeste-este, sin respetar la prelación vial, lo cual generó el impacto y el fallecimiento de la víctima.
izquierda para incorporarse a la calle 31 C sentido oeste-este, sin respetar la prelación vial, lo cual generó el impacto y el fallecimiento de la víctima.
2.3. Mediante providencia del 05 de agosto de 2022 1 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla.
2.3.1. La COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A se opuso2 a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de nexo causal ; ii) régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas; iii) culpa exclusiva de la víctima; iv) presunción de veracidad del informe policial de accidente de tránsito; v) cobro de lo no debido; vi) inexistencia de la prueba de lo s perjuicios reclamados y de la responsabilidad del conductor demandado; vii) enriquecimiento sin justa causa; viii) las meras expectativas no son indemnizables; ix) inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados; x) ausencia de obligación solidaria de la compañía, xi) sujeción al contrato de seguro contenido en póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público No. 2000173947 que ampara el vehículo de placas XVO538; xii) límite del valor asegurado; xiii) disponibilidad del valor asegurado; xiv) cuantía máxima de la indemnización; xv) inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias; y xvi) innominada.
2.3.2. Por su parte, LUIS GERARDO GIL CLARO S propuso la siguientes
de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias; y xvi) innominada.
2.3.2. Por su parte, LUIS GERARDO GIL CLARO S propuso la siguientes defensas: i) hecho de la víctima; ii) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) concurrencia de culpas; iv) tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatr imoniales pretendidos por el demandante, titulados como perjuicios mora les y daño a la vida en relación; v) improcedencia del reconocimiento del perjuicio denominado pérdida de oportunidad; vi) genérica y otras.
2.3.3. FREDDY DUARTE VELDIVESO también se opuso a la prosperidad de las solicitudes del libelo, bajo los siguientes argumentos: i) hecho de la víctima; ii) objeción al juramento estimatorio; iii) ausencia de responsabilidad e inexistencia
1 Archivo 008, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo 023, Cuaderno Primera Instancia.3
de obligación a su cargo; iv) configuración de causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero – causa extraña; y v) genérica , compensación e inexistencia de la obligación.
2.3.4. Finalmente, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY DE BUGA LTDA presentó las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad, e inexistencia de la obligación a su cargo; ii) fundamento legal de la culpabilidad de la víctima ; iii) cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios; iv) genérica y compensación.
de la víctima ; iii) cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios; iv) genérica y compensación.
2.3.5. Por auto 530 del 08 de junio de 20233 se admitió la reforma de la demanda y frente a ella únicamente la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS se opuso bajo las mismas excepciones ya formuladas4.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada la excepción de “ causa exclusiva de la vícti ma”. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate , concluyendo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la causa eficiente y exclusiva del accidente fue que el motociclista permaneció en forma paralela a la izquierda del microbús , efectuando una maniobra prohibida de adelantamiento.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado de la parte activa reparó que el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto se equivocó al deducir que: i) la moto era la que se encontraba adelantando al bus, sin tener en cuenta las velocidades
4.2. El apoderado de la parte activa reparó que el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto se equivocó al deducir que: i) la moto era la que se encontraba adelantando al bus, sin tener en cuenta las velocidades plasmadas en el dictamen pericial , dando por cierto las trayectorias marcada s en el informe de tránsito y basándose en indicios que parten de falacias ; ii) la vía era de doble sentido; y iii) la moto impactó con su parte frontal la parte lateral izquierda delantera del bus, cuando de ello “ no hay ninguna prueba” . Por otro lado, anotó que el juez aplicó e interpretó erróneamente el artículo 2356 del
3 Archivo 044, cuaderno primera instancia. 4 Archivo 046, cuaderno primera instancia. 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
Código Civil y el Código Nacional de Tránsito, en especial el artículo 94 que fue derogado. Por último, la sentencia no tuvo en cuenta elementos como la irresistibilidad e imprevisibilidad.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado el problema jurídico que ocupa la atención de la sala se centra en determinar ¿acreditó el extremo demandado la existencia de una causa extraña , como eximente de responsabilidad en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia los
el problema jurídico que ocupa la atención de la sala se centra en determinar ¿acreditó el extremo demandado la existencia de una causa extraña , como eximente de responsabilidad en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia los causahabientes de la víctima reclamaron la indemnización de perjuicios?
5.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, resulta incuestionable que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos catalogada por la jurisprudencia como peligrosa6. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad7.
5.2.2. En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el accidente de tránsito . Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos. Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.
5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la
lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.
5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito,
6 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreci able, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 7 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo,5
fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima , siempre que hayan
Restrepo,5
fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima , siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”8 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”9 (Negrilla fuera del texto).
5.2.4. Cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, dentro de un evento en el que concurrieron actividades peligrosas, como ocurre en el presente caso, donde intervino un vehículo y una moto ha explicado la Corte Suprema de Justicia10 que debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos, a efecto de establecer cuál fue la determinante en la producción del daño así:
(…) el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de l os sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto,
riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de l os sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación par a mitigar o atenuar el deber de repararlo.
De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. (Negrilla fuera del texto)
5.2.5. En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2022 se presentó entre el vehículo tipo buseta de placas XVO 538 de propiedad de FREDY DUARTE VELDIVESO, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY DE BUGA LTDA, y la motocicleta de placa FTN99D en la que se desplazaba EDWIN ALEJANDRO BARONA GIL (Q.E.P.D). Igualmente, es pacífico que aquél falleció como consecuencia de los traumatismos que sufrió en dicho siniestro.
BARONA GIL (Q.E.P.D). Igualmente, es pacífico que aquél falleció como consecuencia de los traumatismos que sufrió en dicho siniestro.
5.2.6. Verificada la concurrencia de actividades peligrosas y el daño, el debate gira en torno al presupuesto del nexo causal. Ello, por cu anto el juez de primera instancia encontró probado el “hecho exclusivo de la víctima” como eximente
8 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 9 Ibidem. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namen Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. Reiterada en las sentencias SC 2107 DE 2018, SC 3862 de 2019.6
de responsabilidad y contra esta determinación el extremo demandante manifestó su inconformidad, tras enfatizar que se encontraba demostrada como causa exclusiva y determinante del siniestro la maniobra imprudente del conductor de la buseta. Con este norte, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente, así como las conclusiones del a quo, siguiendo de cerca los reparos planteados contra la sentencia para definir el asunto.
5.2.7. Para empezar, el informe de accidente de tránsito11 y el dictamen pericial12 presentado por el extremo activo coincidieron en sus explicaciones sobre la dirección de los rodantes al momento del impacto y su posición final. Así, señalaron que la buseta se encontraba realizando un giro hacia la izquierda desde el carril derecho de la carrera 12 hacia la calle 31 C. A la vez, el motociclista
dirección de los rodantes al momento del impacto y su posición final. Así, señalaron que la buseta se encontraba realizando un giro hacia la izquierda desde el carril derecho de la carrera 12 hacia la calle 31 C. A la vez, el motociclista se dirigía por la misma carrera 12, encontrándose con el otro vehículo que ya estaba cruzando. Tras el choque, la buseta quedó atravesada en la intersección y la moto fue proyectada hacia la esquina de la calle 31C donde desafortunadamente impactó con un muro.
5.2.8. En este escenario, resulta fundamental determinar cuál de los vehículos tenía prelación , pues esta circunstancia permite e sclarecer el grado de incidencia causal de cada uno de los involucrados en el resultado dañoso, así como la posibilidad de preve rlo. Justamente, sobre este punto versan varios reparos de la alzada, que pasarán a estudiarse en seguida.
5.2.9. Como aspecto medular, se encuentra decantado que la vía en la que se produjo el accidente era de doble sentido.
Contrario a lo expuesto en el recurso, la ausencia de certificación del organismo municipal en el que conste el sentido vial no puede llevar a concluir que la carrera 12 donde ocurrió el accidente era de un solo sentido, porque frente a ello no existe tarifa legal y los demás medios de prueba demuestran lo contrario.
Nótese que desde el informe de accidente de tránsito 13 se plasmó esta característica. Luego, el agente que elaboró el documento reiteró14 en la audiencia que se trataba de un tramo doble vía. Este dato también fue corroborado por el dictamen pericial15 presentado por la misma parte demandante, donde se
característica. Luego, el agente que elaboró el documento reiteró14 en la audiencia que se trataba de un tramo doble vía. Este dato también fue corroborado por el dictamen pericial15 presentado por la misma parte demandante, donde se estableció que la vía era de doble sentido, al punto que se partió de esa premisa para proponer la hipótesis de desplazamiento de la motocicleta. Así quedó contenido en el informe:
11 Página 7 y siguientes, archivo 52, cuaderno principal, primera instancia. 12 Archivo 65, cuaderno principal, primera instancia. 13 Página 7, archivo 52, cuaderno principal, primera instancia. 14 Audiencia archivo 85, cuaderno principal, primera instancia. 15 Archivo 65, Cuaderno principal, primera instancia.7
Finalmente, en el video16 allegado como complemento del dictamen pericial, se observa la circulación de vehículos en ambos sentidos de la vía , como se evidencia a continuación:
Bajo este contexto, NO es posible concluir que la calzada era de una sola vía como lo pretende el recurrente, por cuanto implicaría desconocer todos los demás elementos de convicción que indican que era de doble sentido y de paso los principios de valoración conjunta, integridad y comunidad de la prueba, que impiden cercenar el contenido de los elementos aportados, para extraer sólo los puntos favorables a los intereses de alguno de los extremos.
En todo caso, atendiendo los principios y deberes previstos en el estatuto procesal,
impiden cercenar el contenido de los elementos aportados, para extraer sólo los puntos favorables a los intereses de alguno de los extremos.
En todo caso, atendiendo los principios y deberes previstos en el estatuto procesal, entre los que se desatacan el deber de actuar con lealtad y buena fe en todos los actos, no es admisible que el abogado de la parte actora sorpresivamente afirme en el recurso que la vía tenía un sentido distinto al indicado por los medios de prueba , en un intento explicar la posición irregular de l a
16 Archivo 067, Cuaderno principal, primera Instancia.8
motocicleta, cuando lo único que planteó en el debate probatorio fue la ausencia de señalización y en esa misma línea dirigió sus alegatos de conclusión. En estos términos, el reparo no prospera.
5.2.10. Frente a las demás condiciones del lugar en el que se presentó la colisión no existe conflicto. Se trata de una vía de dos carriles, el tramo era recto, plano y existía una intersección vial. En la calle 31C se encontraba la señal de “pare” 17 previo a la intersección con la Carrera 12 . Como quedó decantado, la carrera 12 era doble vía. Previo al cruce, exactamente a 13.8 metros había un reductor de velocidad. Además, ambos vehículos transitaban en el mismo sentido previo al impacto.
5.2.11. En cuanto al punto de colisión, es diáfano que los vehículos chocaron en su parte delantera lateral.
El informe de accidente de tránsito describe el microbús presentó solamente “rayas en zona izquierda delantera”18, lo cual se confirma con las fotografías plasmadas
chocaron en su parte delantera lateral.
El informe de accidente de tránsito describe el microbús presentó solamente “rayas en zona izquierda delantera”18, lo cual se confirma con las fotografías plasmadas en el informe de investigador de campo y recopiladas en el dictamen pericial19:
A su turno, la motocicleta tuvo daños en “todo el tren delantero”20 según el referido informe. Si bien podría admitirse que fueron producto del impacto posterior con el muro de la esquine de la calle 31C, lo cierto es que el dictamen pericial aportado por el extremo activo explicó que la motocicleta colisionó “con su frente sobre el lateral anterior izquierdo del vehículo #1 Buseta marca Chevrolet, Placa XVO538”21. (Negrilla fuera del texto)
17 Página 34, archivo 65, Cuaderno principal, primera instancia. 18 Página 7, archivo 52, cuaderno principal, primera instancia. 19 Archivo 65, cuaderno principal, primera instancia. 20 Página 8, Archivo 52, cuaderno principal, primera instancia. 21 Página 31, Archivo 065, Cuaderno primera instancia.9
En el video del simulador22 que complementa el dictamen, también se evidenció que el punto de impacto es la parte frontal lateral de ambos vehículos. Así fue ilustrado:
Como si ello fuera poco, el mismo perito al ser interrogado en audiencia señaló:
(…) esa fricción – refiriéndose a la marca que quedó en la busetacorresponde a la altura del tren delantero de la motocicleta (…) el tren
Como si ello fuera poco, el mismo perito al ser interrogado en audiencia señaló:
(…) esa fricción – refiriéndose a la marca que quedó en la busetacorresponde a la altura del tren delantero de la motocicleta (…) el tren delantero de la motocicleta no es un punto, sino un conjunto de elementos (…) no puedo especificar qué parte de ese conjunto del tren delantero de la motocicleta produjo ese raspón, no lo puedo hacer y si lo har ía (SIC) estaría mintiendo y faltando a la verdad (…) pero está claro como fue el impacto23. (Negrilla fuera del texto)
Luego, se escapa de toda racionalidad el reparo planteado en la alzada, atinente a que no existe ninguna prueba sobre el punto de contacto de los vehículos, especialmente la motocicleta, cuando todos los elementos evidencian que el choque fue en su parte lateral y frontal, en especial la experticia aportada por el mismo recurrente. Por tanto, este argumento del recurso tampoco prospera.
5.2.12. Hasta aquí, surgen tres conclusiones parciales: i) la buseta tenía prelación respecto de quienes transitaban por la calle 31C donde se encontraba al señal de “pare”; ii) el conductor demandado no debía tomar el carril izquierdo para realizar el giro a la izquierda en los términos del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, como enfáticamente se indicó en el dictamen pericial y en el recurso, por cuanto tal maniobra hubiese implicado desconocer el sentido de circulación de los vehículos ; y iii) tampoco estaba obligado a detener completamente su marcha, por cuanto el artículo 66 ibidem impone tal mandato cuando se transite por una vía “sin prelación”.
circulación de los vehículos ; y iii) tampoco estaba obligado a detener completamente su marcha, por cuanto el artículo 66 ibidem impone tal mandato cuando se transite por una vía “sin prelación”.
22 Archivo 66, cuaderno principal, primera instancia. 23 Archivo 78, cuaderno principal, primera instancia.10
5.2.13. Para la Sala quedó demostrado que la motocicleta, al momento del impacto, se encontraba en una zona prohibida.
En efecto, los dos medios de prueba que se refieren a la hipótesis del accidente, el informe de tránsito y el dictamen pericial aportado por los demandantes, confluyen en anotar que el impacto se produjo cuando la buseta avanzaba sobre el carril izquierdo y no en el carril derecho.
No es un dato menor que el informe de accidente de tránsito 24 sitúe a la motocicleta en el carril izquierdo , consignando como causa probable del siniestro que aquella incurrió en la hipótesis número 123 consistente en “no respetar la prelación de una intersección o giros”. En el croquis se ilustró su desplazamiento (vehículo 2) de la siguiente forma:
Igualmente, del dictamen pericial25 aportado por el extremo activo se extrae que la moto se encontraba en el carril izquierdo de la vía para el momento del choque, aunque tal actuación se imputó a una maniobra previa de acorralamiento de la buseta. Veamos:
3.4.2 Análisis de los elementos de medios de prueba. En consideración del
choque, aunque tal actuación se imputó a una maniobra previa de acorralamiento de la buseta. Veamos:
3.4.2 Análisis de los elementos de medios de prueba. En consideración del punto anterior se destacan las siguientes circunstancias que quedan probadas en la descripción de las evidencias y elementos de medio de pruebas que se detalla a continuación:
1] El hecho de tránsito que se investiga es una colisión lateral, en el cual el vehículo #2 Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN24 Página 9, archivo 52, cuaderno principal, primera instancia. 25 Archivo 65, cuaderno principal, primera instancia.11
99D, impacta con su frente al vehículo #1 Buseta marca Chevrolet, Placa XVO538, en el lateral izquierdo delantero de este último.
2] El inicio de la colisión se produce cuando el vehículo #1 Buseta marca Chevrolet, Placa XVO538, se interpone en la línea de avance del vehículo #2 Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D.
3] La vía Carrera #12 presenta doble sentido de circulación sin señalización en proximidad del área del accidente.
4] El impacto se produce entre el frente del vehículo #2 Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D, y el lateral anterior izquierdo del vehículo #1 Buseta marca Chevrolet, Placa XVO538.
5] Luego del impacto, el vehículo #2 Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D, y su conductor caen sobre su lateral izquierdo y se arrastran unos metros hasta su posición final.
5] Luego del impacto, el vehículo #2 Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D, y su conductor caen sobre su lateral izquierdo y se arrastran unos metros hasta su posición final.
7] En función de las posiciones finales de los vehículos involucrados y el sentido de avance previo a la colisión, se infiere que el área de impacto inicial se ubica dentro de la encrucijada conformada por Carrera #12 y Calle 31C (…)
3.6 Forma de ocurrencia del Accidente, descripción y análisis. En base a los documentos de los elementos de medio de prueba y evidencias físicas, la revisión de las lesiones de la víctima y el análisis que antecede; es factible inferir fundadamente la secuencia y forma de producción del hecho. El día 18 de junio de 2022, a las 15:00 horas, el vehículo Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D; se encontraba circulando a una velocidad entre 27 y 29 km/hr; por Carrera #12 con sentido de Sur a Norte, y dirección hacia la intersección de Calle 31 C; haciendo uso del lado derecho de su carril. De la misma manera , pero sobre el sector izquierdo de la Carrera #12, circulaba a una velocidad de 37 km/hr, el vehículo #1 Buseta marca Chevrolet, Placa XVO538, con dirección hacia la intersección de Calle 31 C. La descripción de esta situación inicial determinada por el sistema de simulación PC -Crash®, esta referida a la ubicación de los rodados aproximadamente 14 metros atrás del inicio de la intersección entr e
La descripción de esta situación inicial determinada por el sistema de simulación PC -Crash®, esta referida a la ubicación de los rodados aproximadamente 14 metros atrás del inicio de la intersección entr e Carrera # 12 y Calle 31 C.12
De esta manera, dado que el vehículo #1 Buseta marca Chevrolet, Placa XVO538; avanzaba con mayor velocidad que la motocicleta; y al arribar al inicio de la zona conformada la intersección de las dos vías; el vehículo #1 Buseta sobrepasa y se cruza a la Motocicleta marca Yamaha , modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D e inicia una maniobra de viraje (giro) hacia su izquierda, desde el lado derecho de la Carrera #12. Esta maniobra cierra la vía de circulación de la Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D, quien se encontraba avanzando sobre el lado izquierdo del carril de Sur a Norte de la Carrera #12.
La situación última referida genera que el vehículo# 2 Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D; que se encontraba al costado de la buseta; desvíe su marcha hacia la izquierda y colisione con su frente sobre el lateral anterior izquierdo del vehículo #1 Buseta marca Chevrolet, Placa XVO538.13
Como consecuencia de la colisión, el conductor del vehículo# 2 Motocicleta
Placa XVO538.13
Como consecuencia de la colisión, el conductor del vehículo# 2 Motocicleta marca Yamaha, modelo Grand XTZ 125, Placa FTN-99D; es proyectado