TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00090-01-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00090-01-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, agosto 18 de 2023
Referencia: Acción popular de Javier Elías Arias Idárraga
y Nilton Danovis Ruge Nieto contra el Banco Davivienda S.A.
Radicación: 76-111-31-03-003-2022-00090-01
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 148 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 16 de la Ley 472 de 1998, se decide el recurso de apelación que el defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca -como coadyuvanteformuló contra la sentencia nº. 059 proferida en junio 6 de 2023 por la juez 2ª civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Javier Elías Arias Idárraga y Nilton Danovis Ruge Nieto interpusieron demanda de acción popular en contra del Banco Davivienda S.A. invocando que la entidad accionada en la sede de la calle 6 # 13-16 de Buga tiene un cajero automático el cual no brinda garantías a los ciudadanos objeto de la Ley 982 de 2005, es decir, población sorda, sordociega, pues (…) no se cuenta actualmente con un software lector de pantalla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1680 de 2013.
2. La contestación
cuenta actualmente con un software lector de pantalla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1680 de 2013.
2. La contestación
A través de apoderado, el Banco Davivienda S.A. contestó la demanda para indicar que el cajero automático dispuesto en la sede referida cumple con los estándares de la normatividad que los regula ; además, por cuestiones de seguridad, no está obligada a la instalación de un software lector de pantalla, puesto que para la atención especial de personas ciegas y con visión baja el dispositivo electrónico tiene acoplado el sistema braille y señales sonoras .Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 Asimismo, anotó que cuenta con otro modo de atención personalizada para usuarios sordociegos y de patrones de afectación similares en la oficina de Buga, donde está ubicada la maquina electrónica , con un intérprete en lenguaje de señas, previo agendamiento a través del call center del Banco.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó : 1) falta de legitimación en la causa por activa , 2) ausencia de derecho colectivo , 3) controversia contractual, 4) inaplicabilidad de la Ley 1680 de 2013 respecto de cajeros automáticos, 5) inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción y 6) la genérica que menciona el artículo 282 del Código General del Proceso.
3. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado declaró probados los
procedencia de la acción y 6) la genérica que menciona el artículo 282 del Código General del Proceso.
3. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado declaró probados los medios exceptivos de inaplicabilidad de la Ley 1680 de 2013 respecto de cajeros automáticos e inexistencia de los supuestos sustanciales para l a procedencia de la acción al considerar que los softwares dispuestos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud de la Ley 1680 de 2013, que tienen como propósito establecer garantías para las personas ciegas o de ba ja visión, no son imprescindibles para el uso del cajero automático, dado que este dispositivo electrónico tiene implementados otros apoyos como la señalización en lenguaje braille, asistencia sonora y, en caso de requerirlo, un empleado de la entidad está capacitado para prestar la colaboración necesaria para estos fines.
De otro lado, la juzgadora destacó que el acceso a la actividad financiera no se reduce a las funcionalidades de un cajero automático y, desde este horizonte, el Banco Davivienda S.A. ha celebrado convenios con empresas especializadas para el servicio de guía interprete en sus sedes con el fin de brindar atención a la población con discapacidad auditiva y visual. Finalmente, concluyó que ni en la Ley 1680 de 2013 ni en las regulaciones de la Superintendencia Financiera se impone que las entidades convocadas para estos fines adapten un software lector de pantalla en sus cajeros electrónicos.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
para estos fines adapten un software lector de pantalla en sus cajeros electrónicos.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 Al presentar su recurso de apelación , el defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, luego de hacer un recuento del marco normativo que rige la materia, argumentó que la entidad demandada al no implementar un software lector de pantalla en el cajero automático ubicado en la sede de la calle 6 # 13-16 de Buga, vulnera los derechos colectivos de la población ciega y sordociega, al negarles el acceso a los servicios de manera eficiente, oportuna y en condiciones de igualdad.
En la admisión de la apelación , se advirtió que, a par tir de la carga argumentativa cumplida en los reparos concretos, el recurso podía entenderse sustentado anticipadamente conforme lo explica la doctrina actual (sentencia STC2098-2023) de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., en el escrito de réplica presentado en esta instancia, solicita declarar desierta la alzada formulada por el defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, al estimar que el apelante omitió formular un reparo concreto contra la sentencia nº. 059 proferida en junio 6 de 2023 por la juez 2ª civil del circuito de Buga.
El actor Nilton Danovis Ruge Nieto manifiesta que juez de primer grado ,
la sentencia nº. 059 proferida en junio 6 de 2023 por la juez 2ª civil del circuito de Buga.
El actor Nilton Danovis Ruge Nieto manifiesta que juez de primer grado , además de inobservar los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 1998, desconoció el artículo 16 de la mencionada normativa y el numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso, puesto que se le impidió elegir a prevención el juez competente para conocer el asunto , circunstancia que -en su sentir - genera la nulidad de todo lo actuado (ver 07SolicitudLinkYRespuesta).
Asimismo, solicita que se revoque la decisión de primer grado y, para el efecto, aporta precedentes jurisprudenciales relacionados con la garantía de la atención de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual en una entidad financiera y la implementación de un software lector d e pantalla en una curaduría urbana (ver 09AportaProvidenciasAccionante).Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
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II. CONSIDERACIONES
1. .Solicitud de deserción del recurso de apelación presentada por la entidad financiera accionada
Al respecto debe aclararse que el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del estatuto procesal, consagra que «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a
estatuto procesal, consagra que «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Sobre el tópico previamente señalado, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no ha y motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada1.
De modo que, para cumplir el acto procesal tendiente a señalar de manera breve los reparos concretos, resulta suficiente que el recurrente, en la oportunidad pertinente, delimite en un espacio de concreción los motivos de disenso con la decisión ad optada. Esta primigenia exigencia tiene por fin garantizar el derecho de defensa de la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa2.
En el sub examine, tal y como se verificó por esta sala singular en el estudio preliminar del asunto, se observa que el defensor público, adscrito a la
alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa2.
En el sub examine, tal y como se verificó por esta sala singular en el estudio preliminar del asunto, se observa que el defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, exteriorizó como inconformidad (reparo concreto) ante el juez a quo que, en la sentencia nº.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1924 de 2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15304 de 2016, MP. Margarita Cabello Blanco.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 059 de junio 6 de 2023, no se estudiaron los precedentes normativos y jurisprudenciales de las garantías que asisten a las personas con discapacidad visual y auditiva, con los cuales -a su criteriose podía concluir que la entidad demandada al no implementar un software lector de pantalla en el cajero automático ubicado en la sede de la calle 6 # 13 -16 de Buga, vulnera los derechos colectivos de la población ciega y sordociega, al negarles el acc eso a los servicios de manera eficiente, oportuna y en condiciones de igualdad (recurso de apelación).
Así las cosas, como el apelante identificó, de manera clara, el motivo de su disenso impropio sería sostener que no cumplió con la exigencia procesal que la Ley le impone, en punto de precisar el reparo concreto contra la decisión
Así las cosas, como el apelante identificó, de manera clara, el motivo de su disenso impropio sería sostener que no cumplió con la exigencia procesal que la Ley le impone, en punto de precisar el reparo concreto contra la decisión proferida. Inconformidad que fue debidamente sustentada en forma anticipada ante el juzgador de primera instancia , tras objetar el presunto desconocimiento de los derechos colectivos de la población con limitación visual y auditiva, a partir de las disposiciones normativas y los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.
Este contexto permite evidenciar que no procede la deserción del recurso que se interpuso contra la sentencia proferida por la juez 2ª civil del circuito de Buga, en junio 6 de 2023, dado que la apelante, contrario a lo precisado por el abogado del extremo demandado, sí cumpl ió con la carga que la normatividad procesal exige.
2. Competencia de territorial para conocer la acción popular y el cumplimiento de los términos procesales para proferir sentencia.
En punto de la inconformidad que refiere el demandante Nilton Danovis Ruge Nieto, relativa a la presunta nulidad generada por la indebida atribución de la competencia para conocer esta acción constitucional, memórese que el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, consagra que el competente será el juez «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)». De este precepto normativo se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio
juez «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)». De este precepto normativo se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 En este sentido , por disposición del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del 44 de la normatividad especial citada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la ci rcunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso 3. La corporación en cita ha concluido que «En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta»4.
Del examen del asunto sometido a consideración , se advierte que el actor popular expresamente solicitó que su causa fuera tramitada por los jueces civiles del circuito de Pereira y delimitó como sitio de la amenaza la agencia del Banco Davivienda ubicada en la Calle 6 # 13 -16 de la ciudad de Guadalajara de Buga.
civiles del circuito de Pereira y delimitó como sitio de la amenaza la agencia del Banco Davivienda ubicada en la Calle 6 # 13 -16 de la ciudad de Guadalajara de Buga.
No obstante, la juez 3ª civil del circuito de Pereira -a quien correspondió, en primer lugar, por reparto el asunto - rechazó por competencia la acción constitucional, dado que el domicilio principal de la entidad financiera convocada, según su certificado de existencia y representación, es Bogotá y como en el libelo inicial se concretó que el lugar donde presuntamente se configuró la vulneración es la agencia de Guadalajara de Buga, la demanda fue remitida para reparto a esa última municipalidad, correspondiéndole el conocimiento del juicio a la juez 2ª civil del circuito de Buga, quien avocó la acción popular y le impartió el trámite respectivo.
Bajo la prenotada contextualización, es claro que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 asigna la competencia para conocer la acción popular al juez del lugar donde se produce la afectación de los derechos o al del domicilio de la entidad accionada. De modo que al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en este caso por el factor territorial, podría ser
3 Corte Suprema de Justicia, auto AC2155 de 2023, MP. Hilda González Neira. 4 Ib.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 competente la autoridad judicial de Bogotá , domicilio principa l de la demandada, o de Buga, donde se encuentra ubicada la agencia de l Banco
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 competente la autoridad judicial de Bogotá , domicilio principa l de la demandada, o de Buga, donde se encuentra ubicada la agencia de l Banco Davivienda S.A., en la cual presuntamente se materializa la vulneración de las prerrogativas fundamentales.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, en esta última opción, no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto5; por consiguiente , en este asunto , no le est aba permitido al actor escoger a la autoridad judicial de Pereira para adelantar la acción popular , puesto que aunque en ese municipio funciona un a agencia de la entidad financiera convocada, en este caso particular es la oficina de Buga donde se encuentra el cajero electrónico que -según se argumenta en la deman dadesconoce las garantías colectivas y, a la luz de la normativa en cita , la competencia territorial fue debidamente asumida por la juez 2ª civil del circuito de Buga. Todo lo anterior es suficiente para no acoger la inconformidad que por este tópico presentó el demandante.
De otro lado , la sala no evidencia un in cumplimiento de los términos dispuestos por la normativa para decidir la presente acción popular por parte de la juez a quo, quien desplegó todas las actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso como: la notificación de la demandada y los vinculados, la publicación de los avisos a la comunidad, además del decreto
de la juez a quo, quien desplegó todas las actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso como: la notificación de la demandada y los vinculados, la publicación de los avisos a la comunidad, además del decreto oficioso de pruebas para verificar la configuración o no de la vulneración invocada. En igual sentido, se observa que , en atención a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la juzgadora de primer grado profirió la sentencia dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para alegar.
Dilucidado lo anterior, procede la sala a decidir el recurso de apelación que el defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca -como coadyuvanteformuló contra la sentencia nº. 059 proferida en junio 6 de 2023 por la juez 2ª civil del circuito de Buga.
5 Corte Suprema de Justicia, auto AC2155 de 2023, MP. Hilda González Neira.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
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3. Caso concreto
Ahora bien, en esta causa la acción popular propuesta se basa en un supuesto fáctico central: que el cajero electrónico ubicado en la sede de la calle 6 # 13-16 de Buga no brinda garantías a los ciudadanos objeto de la Ley 982 de 2005, es decir, población sorda, sordociega, pues (…) no se cuenta actualmente con un software lector de pantalla , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1680 de 2013.
982 de 2005, es decir, población sorda, sordociega, pues (…) no se cuenta actualmente con un software lector de pantalla , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1680 de 2013.
En punto de este reclamo, es preciso anotar que la Ley 1680 de 2013, tiene por objeto establecer políticas que garanticen a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Como medida afirmativa establece en su artículo 7 que las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dispondrán los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, programa que, según la definición consagrada en el canon 2 de la normativa, «captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores».
A partir de lo anterior, es claro que el programa que trae la Ley 1680 de 2013 se encuentra dirigida a personas que presentan una discapacidad visual. De modo que, contrario a lo alegad o por los demandantes y el recurrente , la implementación del software lector de pantalla en el cajero automático del Banco Davivienda S.A. , no tiene la virtualidad de superar las barreras que pudieren existir para garantizar a la población sorda6 y sordociega7 el acceso al dispositivo electrónico , pues -precisamentedadas sus limitaciones
Banco Davivienda S.A. , no tiene la virtualidad de superar las barreras que pudieren existir para garantizar a la población sorda6 y sordociega7 el acceso al dispositivo electrónico , pues -precisamentedadas sus limitaciones
6 Ley 982 de 2005, artículo 1°, numeral 4°: "Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación audiométrica que se le pueda practicar. 7 Ley 982 de 2005 , artículo 1°, numeral 17°: "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal q ue le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 auditivas, no pueden escuchar la información que a través de voz suministra esta herramienta tecnológica.
De modo que la sala centrará su estudio en determinar si la entidad financiera accionada garantiza el acceso efectivo a los servicios que presta el cajero electrónico ubicado en la sede de la calle 6 # 13-16 de Buga a las personas con discapacidad auditiva y visual.
En lo que respecta a las personas con limitaciones auditivas, en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 8, el Estado impuso como acción afirmativa a las entidades públicas y a los particulares que ofrezcan servicios al público , la
En lo que respecta a las personas con limitaciones auditivas, en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 8, el Estado impuso como acción afirmativa a las entidades públicas y a los particulares que ofrezcan servicios al público , la incorporación «en sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio».
En este sentido, el Banco Davivienda S.A. acreditó la suscripción de dos convenios, el primero, con la empresa Interpreting Colombia S.A.S .9 para la atención especializada de clientes con limitación audiovisual (sordoceguera) a través de guía interprete y, en segundo lugar, con la empresa Well Agency S.A.S.10 para la prestación de los servicios a usuarios con discapacidad auditiva. Para acceder a estos programas, según el flujo de proceso de la accionada, solo se requiere que el cliente se acerque a cualquier sede.
Con base en lo anterior, la sala estima que la entidad bancaria cuenta con ajustes razonables, a través de intérprete o guía intérprete, no solo para las personas sordas o ciegas, sino también para las que son sordociegas , situación que permite evidenciar el cumplimiento de los parámetros impuestos por el legislador en el canon 8 de la Ley 982 de 2005 , para la prestación de los servicios financieros , atención que no precisa, en estricto sentido, la utilización de un cajero electrónico, pues debido a los especiales apoyos que requiere este sector de la población su atención debe ser especializada sin qu e ello signifique un desconocimiento del derecho a la
sentido, la utilización de un cajero electrónico, pues debido a los especiales apoyos que requiere este sector de la población su atención debe ser especializada sin qu e ello signifique un desconocimiento del derecho a la
8 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones 9 026RespondeDavivienda, pág. 58 a 123, c. 1. 10 Ib., págs. 124 a 130, c. 1.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 igualdad, cuando el acceso al portafolio de la entidad financiera se les brinda bajo el especial tratamiento que requieren.
En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia determinó -en sede de tutela - que de acuerdo al material probatorio obrante, en particular a la inspección judicial practicada y a la copia del «convenio suscrito entre el Banco Davivienda y la entidad Fenascol» cuyo propósito es el servicio de «intérprete y guía intérprete virtual», se pudo evidenciar que en contrario de lo señalado por el juez a quo, la entidad bancaria demanda sí está garantizando y permitiendo «a las personas sordas, sordo -ciegas e hipoacústicas el acceso efectivo a los servicios» ofrecidos, de donde emergió que no hay vulneración a los derechos colectivos que se indicaron como quebrantados, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en las Leyes 472 de 1998, 982 de 2005 y demás normatividad concordante, la que
que no hay vulneración a los derechos colectivos que se indicaron como quebrantados, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en las Leyes 472 de 1998, 982 de 2005 y demás normatividad concordante, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo11.
Memórese que el reconocimiento de la diferencia implica el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de los derechos de las personas en situación de discapacidad, en un plano de igualdad de oportunidades y con el fin de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en la Ley 16 80 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, al establecer las obligaciones del Estado y los actores de la sociedad hacia ellos.
En este sentido, la Corte Constitucional puntualizó que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas cir cunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación12.
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10494 de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco. 12 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
12 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 De otro lado, en el plenario también quedó demostrado que el cajero automático cuenta con diversas herramientas y ayudas para atender las necesidades de las personas ciegas13 o con baja visión14, como señalización en lenguaje braille y conector de audio analógico que proporciona instrucciones para el uso del dispositivo electrónico, además el usuario puede gestionar el apoyo de un empleado del banco o programar un servicio especializado de intérprete o guía intérprete que se suministra a través de las empresas Interpreting Colombia S.A.S. y la empresa Well Agency S.A.S. con las cuales tiene convenio la accionada15.
De igual modo, la Superintendencia Financiera -en el informe solicitado por la juez a quo - señaló que, según la información presentada por el banco Davivienda S.A., algunos de los cajeros automáticos de la entidad cuentan con herramientas dispuestas para facilitar su uso a la población con limitación visual. Explicó que cuando la persona con discapacidad se acerca al ATM, se cuenta con el sistema Braille para empezar el proceso, posteriormente el ATM le da la instrucción también de conectar el audífono para prestarle toda la asistencia, eso es un kit completo para la asistencia en cerca de los 190 cajeros automáticos que se encuentran distribuidos a nivel nacional . Características que, según quedó evidenciado en el plenario, ostenta el dispositivo electrónico objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia amerita confirmación,
Características que, según quedó evidenciado en el plenario, ostenta el dispositivo electrónico objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia amerita confirmación, puesto que quedó comprobado que , en realidad, el dispositivo electrónico cuenta con una serie de apoyos para facilitar su uso a las personas con limitación visual y, además, el banco convocado tiene implementados protocolos de atención especial para usuarios en situación de discapacidad auditiva (sordos o sordociegos) a través de intérpretes guías suministrados por las empresas con las cuales tiene convenio , medida que garantiza el
13 Ley 1680 de 2013, artículo 2°, inciso 1: Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos. 14 Ley 1680 de 2013, artículo 2°, inciso 2: Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10° desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada. 15 042InformeDavivienda.Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 13 servicio bancario a este sector de la población que requiere de unos apoyos parametrizados a sus necesidades.
1. Costas procesales
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 13 servicio bancario a este sector de la población que requiere de unos apoyos parametrizados a sus necesidades.
1. Costas procesales
Aunque el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente al coadyuvante, no es posible imponer condena por concepto de costas procesales conforme lo prescribe el num. 1 del art. 365 del Código General del Proceso, pues el impugnante en esta acción con