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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00090-01-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00090-01-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, noviembre 20 de 2023.

Referencia: Acción popular de Javier Elías Arias Idárraga

y Nilton Danovis Ruge Nieto contra el Banco Davivienda S.A.

Radicación: 76-111-31-03-003-2022-00090-01

Instancia: Apelación de sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Se decide la solicitud de aclaración y adición a la sentencia proferida por la sala el 18 de agosto pasado, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia (ver 16SolicitudAclaracionApodDte.pdf).

CONSIDERACIONES

Advierte el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció , y por mandato de los artículos 320 y 328 ibídem, la competencia de la sala estaba circunscrita a los argumentos presentados por el apelante, quien en este caso fue el correspondiente agente de la Defensoría del Pueblo, circunscribiendo sus motivos de inconformidad con el fallo al software de lector de pantalla en los cajeros electrónicos (ver 063ApelacionDefensoriaRegionalValle.pdf).

Incluso, en el escrito que el ahora solicitante de adición y aclaración presentó en su momento ante el tribunal, se limitó a decir: pido revoque y ampare la acción popular , sin presentar ningún argumento, reparo o motivo de inconformidad, mucho menos hizo referencia a la idoneidad de los convenios

en su momento ante el tribunal, se limitó a decir: pido revoque y ampare la acción popular , sin presentar ningún argumento, reparo o motivo de inconformidad, mucho menos hizo referencia a la idoneidad de los convenios que bien pudo cuestionar en su debida oportunidad (ver 09AportaProvidenciasAccionante.pdf).

En este sentido, puntualmente la idoneidad de los convenios celebrados por la entidad accionada para la atención de la población ciega y sorda no fueron objeto de reparo concreto y, por tanto, escapaba a la competencia de la sala abordar ese punto, por venero de la congruencia y la competencia respecto de la pretensión impugnaticia ; quiere decirse que, ese no era ni un extremo de la Litis ni tampoco un punto que , de conformidad con la ley , debía serAcción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 objeto de pronunciamiento, únicos eventos en los que el artículo 287 del Código General del Proceso habilita adicionar el fallo.

En lo que se refiere a la nulidad que, una vez se profirió el fallo de primera instancia, invocó el accionante ante el juez a quo aduciendo falta de competencia territorial e incumplimiento de los términos procesales (ver 062SolicitudNulidad.pdf), la sala se pronunció puntualmente en la sentencia que desató la alzada, providencia en la cual se dejaron explícitas las razones por las cuales no había lugar a declarar tal vicio de validez sobre el procedimiento cumplido (ver numeral segundo de las consideraciones a partir de la página 5: 13FalloConfirmaSinCostas.pdf).

las cuales no había lugar a declarar tal vicio de validez sobre el procedimiento cumplido (ver numeral segundo de las consideraciones a partir de la página 5: 13FalloConfirmaSinCostas.pdf).

Al respecto, el solicitante no precisa cuáles son puntualmente los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que a este respecto estén en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal o que influyan en ella, de allí que tampoco se cumpla el presupu esto para la aclaración que establece el artículo 285 del Código General del Proceso.

En definitiva, lo que pretende el solicitante no es que se defina un punto que debía resolverse en la segunda instancia y que quedara fuera de estudio en el proveído definitivo de la sala ni tampoco que se aclaren frases o conceptos dudosos o ininteligibles expresados por el tribunal en dicha sentencia; lo que realmente pretende el accionante -bajo el pretexto de la adición y aclaraciónes que esta corporación revierta su propio fallo, lo cual -como ya se anticipó- no es legítimamente procedente y está expresamente prohibido, atendiendo razones de seguridad jurídica y lealtad procesal, pues ningún favor se le haría a la justicia si el mismo juzgador pudiera reformar o revocar su propia decisión final de instancia.

En lo que respecta a la certificación que solicita el actor, dado que se trata de meros aspectos, de aquellos en los que hay constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso corresponde a la secretaría su expedición sin necesidad de auto que así lo ordene.

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior

conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso corresponde a la secretaría su expedición sin necesidad de auto que así lo ordene.

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:Acción popular: 76-111-31-03-003-2022-00090-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3

Negar la petición de adición y aclaración de la sentencia.

Por secretaría, si aún no se hubiera hecho, se expedirá la certificación que se solicita sobre las fechas en las que se cumplieron las diferentes etapas procesales ante el a quo.

Notifíquese.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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