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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00100-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2022-00100-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Omar Andrés Palacio Vásquez contra la dirección de sanidad del Ejército Nacional, la dirección general de prestaciones y tesorería del Ejército Nacional y otros. Vinculados: el batallón de artillería n°. 03 “Batalla de Palace” de Guadalajara de Buga, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otros.

Radicación: 76-111-31-03-003-2022-00100-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 290 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 067 de noviembre 8 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y negó ante su improcedencia la prerrogativa al mínimo vital en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buga en su fallo de tutela n°. 067 de noviembre 8 de

en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buga en su fallo de tutela n°. 067 de noviembre 8 de 2022, concedió el amparo constitucional rogado por Omar Andrés Palacio Vásquez, como antes se dijera. Consideró que el Ejército Nacional incurrió en una omisión legal al no practicar el examen de egreso solicitado por el tutelante en el término de 2 meses siguientes al acto administrativo que dio origen a la novedad de retir o de las fuerzas militares, con el propósito de determinar su situación médico laboral. En consecuencia, el juzgador ordenó a la dirección de sanidad del Ejército Nacional -dependencia encargada de esta gestión - que cumpla con la práctica del examen de retiro a través de la junta médica laboral.

De otra parte, el juez a quo precisó que, en este escenario constitucional, emerge improcedente ordenar al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde septiembre de 2021 hasta junio 30 de 2022 cuando le fue reconocida la asignac ión de retiro, puesto que, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el actor se ausentóAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 injustificadamente de la unidad militar donde prestaba sus servicios y, desde esta óptica, se desvirtúa la acusación del salario durante el periodo reclamad o por el accionante.

El director de sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión comentada .

injustificadamente de la unidad militar donde prestaba sus servicios y, desde esta óptica, se desvirtúa la acusación del salario durante el periodo reclamad o por el accionante.

El director de sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión comentada . Argumenta que el promotor Omar Andrés Palacio Vásquez nunca acudió a la entidad para solicitar apoyo o información para iniciar su proceso medico laboral, ni emprendió las actuaciones que están a su cargo para procurar su valoración. En este sentido, destaca que, en comunicación n°. 2022325002432541 de noviembre 10 de 2022, se remitió al actor el instructivo correspondiente para cumplir con el examen de retiro, por lo que queda a responsabilidad del actor, acudir a su establecimiento de sanidad militar e iniciar con el diligenciamiento de su ficha medica unificada. Por lo anterior, solicita que se revoque el num. 3° de la decisión de primer grado por ausencia de vulneración (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente es menester anotar que en la impugnación formulada por el extremo accionado, únicamente, se cuestionó el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, frente a la omisión de practicar la valoración de retiro, consagrada en el art. 8 del Decreto 1796 de 2000, sin que se observe que el actor haya presentado inconformidad alguna contra el fallo de tutela de primera instancia; de modo que la sala centrara el análisis en los motivos de reparo exteriorizados por el director de sanidad del Ejército Nacional.

En el presente asunto constitucional, vemos acreditado que el accionante Omar

fallo de tutela de primera instancia; de modo que la sala centrara el análisis en los motivos de reparo exteriorizados por el director de sanidad del Ejército Nacional.

En el presente asunto constitucional, vemos acreditado que el accionante Omar Andrés Palacio Vásquez fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, mediante orden administrativa de personal n°. 1395, a partir de abril 29 de 2022; no obstante, no se ha cumplido con el examen de retiro y, como se evidencia en la impugnación, el instructivo para estos efectos solo le fue remitido en noviembre 8 siguiente, esto es, posterior a la sentencia de tutela de primera instancia.

Sobre este punto, es menester anotar que el art. 8 del Decreto 1796 de 2000 preceptúa que el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a las fuerzas militares, es de carácter definitivo para todos los efectos legales y debe ser practicado dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Asimismo, el art. 15 ejusdem establece que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de lasAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.

y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.

La misma dispo sición normativa contempla que, tanto los exámenes médicolaborales, tratamientos que de ellos se deriven y la correspondiente junta médico laboral militar, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación; postulado que impide a las autoridades militares exonerarse de la responsabilidad de practicarlos.

Al respecto la Corte Constitucional ha concluido que la necesidad de practicar el examen médico de retiro radica en determinar si las personas que culminaron su labor militar van a reintegrarse a la vida civil en las condiciones de salud con las que ingresaron o, por el contrario, si es preciso establecer el tipo de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que requieran para su optima recuperación:

El artículo 8 del Decreto 17 96 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegrad as a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación (…)1.

En igual sentido, la Corporación en cita determinó que La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le

En igual sentido, la Corporación en cita determinó que La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex -integrante de las Fuerzas Militares (…)2.

A partir de lo anterior, la máxima interprete constitucional precisó que cuando un ciudadano se retira del servicio acti vo de la fuerza pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social . (…) Por consiguiente, el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo

1 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional, sentencia T-287 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión de l servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta

arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión de l servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral3.

Ciertamente, la dilación de la dirección de sanidad del Ejército Nacional para realizar los exámenes de retiro a Omar Andrés Palacio Vásquez , vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social cuando , habiendo transcurrido más de 2 meses desde que se presentó la novedad de retiro de las fuerzas militares, no se ha n practicado las valoraciones médicas de que trata el art. 8 del Decreto 1796 de 2000, si se considera que, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales, esta es una obligación que debe atenderse para que se defina la situación médico laboral de quienes prestaron sus servicios a las fuerzas militares.

De modo que la sala confirmará la sentencia n°. 067 de noviembre 8 de 2022 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga ante la evidente vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Omar Andrés Palacio Vásquez, puesto que la dirección de sanidad del Ejército Nacional se ha sustraído de manera injustificada de efectuar la valoración de retiro, establecida en el art. 8 del Decreto 1796 de 2000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

establecida en el art. 8 del Decreto 1796 de 2000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

3 Ib.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00100-01 Impugnación de fallo

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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00100-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00100-01

(en vacaciones) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2022-00100-01

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