TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00034-01-(18-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00034-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, julio 18 2023.
Referencia: Demanda verbal promovida por Rodrigo
Arango Arzayús contra María Cristina Arenas Sinisterra y Miguel Eduardo Echeverry Gómez.
Radicación: 76-111-31-03-003-2023-00034-01
Instancia: Conflicto de competencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 35 ib., se decide en sala singular el conflicto negativo de competencia respecto de la demanda de la referencia que se suscitó entre el juez 2° promiscuo de familia y el juez 3° civil del circuito, ambos de Buga.
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
La demanda inicial registra como reclamaci ones sustanciales: 1) que se declare constituida por presunción la sociedad conyugal entre el accionante y la demandada María Cristina Arenas Sinisterra, liquidada mediante escritura pública n°. 3.890 de diciembre 5 de 2011 y se suplica consecuencialmente: 2) el reconocimiento del derecho a gananciales, 3) la ineficacia jurídica por venta de bien ajeno del contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado por los demandados , con relación al inmueble con M.I. 373 -91651, 4) la reivindicación del mencionado bien al haber social y 5) la refacción del inventario de la sociedad conyugal con la inclusión del nuevo activo y el pasivo resultante por la retroventa.
reivindicación del mencionado bien al haber social y 5) la refacción del inventario de la sociedad conyugal con la inclusión del nuevo activo y el pasivo resultante por la retroventa.
De igual modo, como pretensión subsidiaria se solicitó declarar la ineficacia jurídica por lesión enorme del contrato de compraventa y el pacto de retroventa suscrito por los convocados mediante escritura pública n°. 886 de marzo 11 de 2022.
El libelo genitor fue presentado inicialmente al reparto de los jueces promiscuos de familia de Buga, correspondiéndole su conocimiento al titular del juzgadoVerbal: 76-111-31-03-003-2023-00034-01 Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 segundo. Dicho funcionario estimó que no es competente porque esta s cuestiones corresponden a la especialidad civil, a donde remitió la causa.
Asignada la demanda al juez 3° civil del circuito de Buga , este procedió a inadmitirla. En lo que interesa a este asunto, consideró que las pretensiones no son claras, dado que por un lado se propone un litigio sobre la propiedad de un inmueble que presuntamente pertenece a una nueva sociedad conyugal y la reivindicación del bien supuestamente social, asuntos que están asignados a la especialidad de familia y, subsidiariamente, se reclama la acción rescisoria por lesión enorme, cuestión de la cual conocen los jueces civiles.
De modo que, el extremo demandante procedió a reformar la demanda y, en esta oportunidad, solicitó 1) declarar vigente el derecho de gananciales de la sociedad conyugal que el pretensor conformó con la convocada María Cristina
De modo que, el extremo demandante procedió a reformar la demanda y, en esta oportunidad, solicitó 1) declarar vigente el derecho de gananciales de la sociedad conyugal que el pretensor conformó con la convocada María Cristina Arenas Sinisterra y, por consiguiente, reclama 2) la ineficacia jurídica por venta de bien ajeno del contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito por los demandados, con relación al inmueble con M.I. 373 -91651, 3) la reivindicación del mencionado bien al haber social y 4) la refacción del inventario de la sociedad conyugal con la inclusión del activo excluido y el pasivo resultante por la retroventa. Asimismo, subsidiariamente, pretende que se declare la rescisión jurídica por lesión enorme del contrato de compraventa y el pacto de retroven ta celebrado por los convocados mediante escritura pública n°. 886 de marzo 11 de 2022.
2. Determinación de la naturaleza del asunto
En el presente asunto se cuestiona que el bien inmueble con M.I. 373 -91651 adquirido por la demandada María Cristina Arenas Sinisterra, mediante escritura pública n°. 748 de abril 4 de 2011 , es un bien social con vocación a gananciales que pertenece a la sociedad conyugal que tenía conformada con el aquí demandante Rodrigo Arango Arzayús. Para el efecto, en la reforma de la demanda , se expone que si bien en el instrumento público n°. 3.809 de diciembre 5 de 2011, mediante el cual -de común acuerdose disolvió y liquidó la sociedad conyugal, los entonces cónyuges manifestaron que carecen de
diciembre 5 de 2011, mediante el cual -de común acuerdose disolvió y liquidó la sociedad conyugal, los entonces cónyuges manifestaron que carecen de bienes sociales y no se hace necesario inventariar activos ni pasivos, lo cierto es que tales declaraciones de voluntad (…) no obedecen a la verdad real, puesVerbal: 76-111-31-03-003-2023-00034-01 Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 el mencionado predio fue comprado por la convocada previo a la liquidación de la sociedad conyugal y no fue incluido como activo de la misma, al momento de suscribir el documento.
Bajo este horizonte, en el escrito de demanda se solicita declarar que 1) el bien inmueble con M.I. 373 -91651, comprado por la excónyuge previo a la liquidación de la sociedad conyugal , suscrita por mutuo acuerdo ante notario, es un bien social con vocación a gananciales, 2) que la compraventa protocolizada mediante escritura pública n°. 886 de mar zo 11 de 2022 de la notaría veintitrés del círculo de Cali es una venta de cosa ajena y, en consecuencia, 3) se ordene la restitución del inmueble objeto de enajenación a la masa universal de bienes de la sociedad conyugal que existió entre la vendedora María Cristina Arenas Sinisterra y Rodrigo Arango Arzayús y 4) se cumpla con la refacción de la partición con la inclusión del activo . Además, subsidiariamente se pretende la recisión por lesión enorme del mencionado negocio suscrito por la excónyuge con u n tercero, tras estimar que el bien fue
cumpla con la refacción de la partición con la inclusión del activo . Además, subsidiariamente se pretende la recisión por lesión enorme del mencionado negocio suscrito por la excónyuge con u n tercero, tras estimar que el bien fue enajenado por un precio inferior al 50% de su valor comercial.
Pues bien, los reclamos dirigidos a que se declare que el bien anotado es social y, en consecuencia, se reintegre al haber de la sociedad conyugal están expresamente atribuid os a los jueces de familia en primera instancia en los numerales 16 y 18 del artículo 22 del Código General del Proceso, a partir de los cuales estos funcionarios conocen del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o si pertenecen a la sociedad conyugal y, también, es de su competencia pronunciarse sobre la reivindicación por el cónyuge , en punto de bienes sociales, que son las pretensiones principales.
Al respecto, es indispensable destacar que el régimen económico del matrimonio descansa en tres instituciones fundamentales, a saber: las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal y el régimen de separación de bienes. Esto implica que las contenciones a las que se hizo mención, deben girar en torno a esas instituciones para que el asunto pueda adscribirse como de familia, de manera inmediata, directa , y no por la repercusión que una determinada decisión judicial pueda tener en relación conVerbal: 76-111-31-03-003-2023-00034-01 Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 las mismas 1, como sucede en el caso de procesos relativos a la validez
Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 las mismas 1, como sucede en el caso de procesos relativos a la validez (nulidad) o seriedad (simulación) de los actos negociales celebrados por el consorte con terceros -con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal - que son de naturaleza civil, “como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los Jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de 23 mar. de 2004, Rad. 7533) (Auto AC3743 de 2017)2.
De modo que, como en esta causa el debate se centra en establecer si el bien inmueble con M.I. 373 -91651 pertenece a la sociedad conyugal , que se dice fue conformada por María Cristina Arenas Sinisterra y Rodrigo Arango Arzayús, para efectos de restituirlo al haber social, el conocimiento de este caso que atañe de forma directa al régimen económico del matrimonio compete, sin duda alguna, a los jueces de familia en primera instancia conforme los precitados numerales 16 y 18 del art. 22.
Ahora bien, del análisis de la demanda, se observa que el accionante reclama, además, que se declare la ineficacia jurídica por venta de bien ajeno del contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito por los demandados, con relación al inmueble con M.I. 373-91651 y como, pretensión subsidiaria, la
además, que se declare la ineficacia jurídica por venta de bien ajeno del contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito por los demandados, con relación al inmueble con M.I. 373-91651 y como, pretensión subsidiaria, la rescisión del mencionado negocio , tras estimar que el predio fue enajenado por un precio inferior al 50% de su valor comercial , cuestiones que son competencia del juez civil, bajo la égida de la competencia residual que les asigna el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso3.
A partir de lo anterior, es claro que se acumularon pretensiones de naturaleza civil y de familia, circunstancia desde la cual la Corte Suprema de Justicia ha determinado que es deber del fallador que conoció inicialmente la causa desentrañar la verdadera intención del accionante y aplicarse a la tarea de
1 Auto AC7895 de 2014, MP. Margarita Cabello Blanco. 2 Auto AC3743 de 2017, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Sobre estos pedimentos, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al estudiar los argumentos vertidos en una providencia en la cual se decidió la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, avaló las consideraciones vertidas por el tribunal accionado cuando determinó que «Las solicitudes de simulación relativa, nulidad de la donación, resolución de contrato, inoponibilidad de la venta (…) le corresponde desatarlas al juez civil del circuito, por la competencia residual» (sentencia STC2524 de 2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona).Verbal: 76-111-31-03-003-2023-00034-01 Conflicto de competencia
residual» (sentencia STC2524 de 2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona).Verbal: 76-111-31-03-003-2023-00034-01 Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 calificar la demanda, de manera integral y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular se ha tallado alrededor de las normas procesales y sustanciales sobre el punto, para que luego pueda definir si eventualmente tiene competencia para las pretensiones, o solo para algunas, e identifique si hay una indebida acumulación de las mismas4.
Así las cosas, le corresponde al juez de familia calificar la admisibilidad de la demanda de cara a la acumulación debida o indebida de pretensiones que bien puedan corresponder a otro juez y, de ser necesario, adoptar los correctivos pertinentes (artículos 88 y 90-3 del Código General del Proceso).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencia de que se trata, asignando el conocimiento de la demanda de la referencia al juez 2° promiscuo de familia de Buga , a quien se dispone devolver la actuación digitalizada, exhortándolo para que estudie con suficiente rigor la competencia de este asunto, bajo las directrices, legales, jurisprudenciales y doctrinarias que rigen la materia, de las cuales hemos cumplido con alguna referencia en líneas anteriores. Desde este horizonte, bien puede evitar una dilación injustificada que afecta directamente la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos
la materia, de las cuales hemos cumplido con alguna referencia en líneas anteriores. Desde este horizonte, bien puede evitar una dilación injustificada que afecta directamente la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos que se han dejado bajo el amparo de los administradores de justicia los propios usuarios.
Segundo. Comunicar esta decisión al juez 3° civil del circuito de Buga.
Notifíquese.
4 Corte Suprema de Justicia, auto AC2057 de 2017, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta MedinaMagistrado
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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