TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00061-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00061-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de tutela propuesta por Efigenia López Vélez contra la administradora colombiana de pensiones.
Radicación: 76-111-31-03-003-2023-00061-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 124 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 062 de junio 14 de 202 3, proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Buga, a través de sentencia de tutela n°. 062 de junio 14 de 2023 , encontró conculcado el derecho fundamental de petición, tras considerar que la solicitud1 elevada por la accionante ante Colpensiones en mayo 4 de 2023 se encontraba pendiente de ser resuelta . Por lo tanto, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada procediera a efectuar requerimiento a la actora para que comp lete la solicitud de recono cimiento de la pensión de
4 de 2023 se encontraba pendiente de ser resuelta . Por lo tanto, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada procediera a efectuar requerimiento a la actora para que comp lete la solicitud de recono cimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, sin lugar a su rechazo inmediato; el cual debe de ser notificado de manera personal a la accionante.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, impugnó la decisión, afirma que su representada proporcionó respuesta a la promotora el pasado 25 de mayo de 2023 -es decir antes del proferimiento de la sentencia -. De igual modo, relata que atendiendo las inconformidades de la actora le rem itió una nueva contestación por medios digitales el 15 de junio de 2023 al correo que reposa en el escrito de tutela esto es hokutorage79@gmail.com, por lo que aporta su respectiva constancia2 de entrega. Asimismo, sustenta que a la actora no se le ha
1 Petición Pág. 1 a 3 c.1. 2 Impugnación constancia de entrega 15 de junio de 2023 Pág. 14Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 vulnerado ningún derecho fundamental y que la solicitud de pensión en sede de tutela es improcedente , dado que esta debe hacerla ante el juez natural. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (impugnación).
tutela es improcedente , dado que esta debe hacerla ante el juez natural. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (impugnación).
De otro lado, remitió escrito a esta instancia informando que, sin perjuicio de la impugnación propuesta, en julio 13 de 2023 , remitió al correo de la actora una nueva comunicación en la que la requieren para que se acerque a cualquier punto de atención a fin de aportar los documentos que requiere para efectuar la solicitud formal de la pensión de sobrevivientes que reclama y aportó la constancia de entrega de la comunicación (escrito).
La promotora Efigenia López Vélez no presentó impugnación contra la sentencia; no obstante, mediante escrito presentado con posterioridad a la decisión que en primera instancia concedió el recurso interpuesto , insistió en la procedencia del amparo para que se le otorgue el presunto derech o que tiene a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su esposo Alfredo de Jesús Cardona Ramírez.
Finalmente, señala que Colpensiones en la respuesta del 25 de mayo de 2023, le señala que su difunto cónyuge no registra aportes y la requieren para que allegue algunos documentos a fin de rastrear la historia que pueda existir; empero, insiste en el derecho de acceder a la prenotada prestación económica y argumenta que en los años 2013 y 2016 el fallecido le otorgó poder a un profesional en derecho para el reclamo que hoy pretende. Por lo anterior, solicitó en esta instancia que se decreten como prueba dos interrogatorios (memorial).
II. CONSIDERACIONES
en los años 2013 y 2016 el fallecido le otorgó poder a un profesional en derecho para el reclamo que hoy pretende. Por lo anterior, solicitó en esta instancia que se decreten como prueba dos interrogatorios (memorial).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, la accionante Efigenia López Vélez pretende que, en esta senda constitucional, se ordene a la administradora colombiana de pensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Alfredo de Jesús Cardona Ramírez , por lo que , en mayo 4 de 2023, presentó petición3 ante Colpensiones, y esta última le remitió respuesta el 25 siguiente, la cual incluso fue puesta en conocimiento ante el juez a quo , sin embargo, este consideró que no se acreditó la efectiva entrega de la mencionada
3 Petición Pág. 1 a 3 c.1.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 misiva y, en consecuencia, la autoridad de primer grado consideró pertinente amparar el derecho fundamental de petición.
Se advierte que , en punto de la inconformidad de Colpensiones, se acreditó en sede de impugnación mediante una constancia de entrega emanada de una empresa de mensajería denominada certimail4,que la entidad remitió a la actora contestación a su petición en junio 15 y en julio 18 de 2023, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primer grado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, obsérvese:
contestación a su petición en junio 15 y en julio 18 de 2023, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primer grado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, obsérvese:
La abogada auxiliar de este despacho , a fin de corroborar lo expuest o, se comunicó con la actora, la cual no supo dar respuesta en el sentido de señalar s i recibió o no las comunicaciones remitidas por parte de Colpensiones (constancia).
Con relación a la presunta configuración del hecho superado por carencia actual de objeto por haberse efectuado la remisión de la respuesta, la sala considera que no se cumplen los prepuestos para que tenga lugar dicha figura, por lo que pasará a verse.
Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por complet o la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” 5. Significa lo anterior que si la autoridad o el particular realiza la conducta pedida, pero en virtud a una orden judicial, no por iniciativa propia, el hecho superado se desvanece.
4 Impugnación constancia de entrega 15 de junio de 2023 Pág. 14 5 Corte Constitucional T-086 de 2020Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7
5 Corte Constitucional T-086 de 2020Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Lo que permite colegir que, en casos como el que ocupa la atención de la s ala, la autoridad accionada simplemente está dando cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela n°. 062 de junio 14 de 2023, pues la comunicación emanada con la cual se pretende acreditar la resp uesta a lo pedido data del junio 15 siguiente, es decir, con posterioridad al proferimiento del proveído impugnado, lo que evidencia que esto sucede como consecuencia a la orden judicial emanada de la autoridad constitucional , sin cuya intervención, muy seguramente, la violación o amenaza de las garantías superiores habría continuado. Lo expuesto permite , advertir, que no se está en sintonía con lo adoctrinado por la Corte Constitucional para la configuración de un hecho superado.
Aunado a lo dilucidado, tampoco fue posible establecer en esta instancia que la actora conozca de las contestaciones otorgadas por Colpensiones como se advirtió en precedencia.
En relación con la manifestación presentada por la accionante, en torno a continuar con el reclamo de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de su cónyuge, es preciso destacar que aunque el juez de primer grado no emitió pronunciamiento con relación a dicha pretensión, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar
pronunciamiento con relación a dicha pretensión, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción ordinaria, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el amparo constituconal no tiene cabida, principal o subsidiariamente, en los casos en que el derecho reclamado es incierto y discutido. Porque tratándose de un procedimiento expedito a dispensarse de manera urgente, al decir de la Corte Constitucional, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue p robatorio, cuya complejidad trasciende el carácter ágil y sumario del mecanismo constitucional . En palabras de la máxima guardia de la Constitución Nacional:Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 “Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional. En este contexto, se ha
con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional. En este contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder in ferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural (…).6
En este sentid o, en los eventos en que se utiliza la tutela para reclamar una pensión, corresponde verificar de antemano si los elementos de juicio aportados acreditan, al menos sumariamente, la certidumbre del derecho ; de modo que s i ningún medio de convicción indica la seriedad o la potencialidad de dicha prestación, la tutela resulta improcedente.
En el caso analizado, la situación planteada por esta vía excepcional no puede ser definida por este mecanismo residual, pues a partir de los elementos de prueba arrimados al plenario no se infiere que el causante tuviera algún tipo de vinculación laboral, no estaba pensionado y no se ha logrado establecer que existieran pagos de aportes a seguridad social a su nombre por algún empleador o de forma independiente, situación que incluso se le comunicó7 al mismo causante en respuesta a sus solicitudes entre los años 2013 y 2016, no existiendo en la actualidad, al parecer, historia laboral del causante, según lo entiende la Sala.
independiente, situación que incluso se le comunicó7 al mismo causante en respuesta a sus solicitudes entre los años 2013 y 2016, no existiendo en la actualidad, al parecer, historia laboral del causante, según lo entiende la Sala.
Y es en virtud a lo que antecede, que Colpensiones en comunicación del pasa do 25 de mayo de 2023 , que incluso conoce la actora , si se tiene que en la impugnación hace manifestaciones sobre ella8, el fondo de pensiones le señaló que las búsquedas correspondientes de acuerdo al número del carnet del Instituto de Seguro Social – ISS hoy liquidado presentado en su solicitud, en el cual se identifica el número 02156720, sin embargo, con dicha identificación tampoco fue posible la localización de ningún soporte de pago que permita la actualizac ión y/o corrección de su historia laboral.
Por lo que requirieron a la tutelante para que remitiera los soportes con los que puedan rastrear dichas cotizaciones , tales como tarjetas de reseña , de comprobación de derechos y n úmeros de afiliación , c ircunstancias que fueron
6 Sentencia T-419 de 2021 7 Anexo escrito de tutela Pág. 4 a 9 c.1 8 Impugnación Colpensiones Pág. 16 c.1Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 reiteradas en la respuesta emanada por Colpensiones en la misiva del 15 de junio de 2023de la que no se tiene certeza que haya sido recibida por la actora como ya se vio.
reiteradas en la respuesta emanada por Colpensiones en la misiva del 15 de junio de 2023de la que no se tiene certeza que haya sido recibida por la actora como ya se vio.
Conforme a lo que antecede, debe precisarse que sin bien las entidades administradoras de pensiones , a voces de la Corte Constitucional en sentencia SU-405 de 2021 , tiene varios deberes con sus afiliados 9 no es posible exigir a Colpensiones respuesta sobre una historia laboral inexistente, máxime cuando no se tiene ninguna prueba que acredite la vinculación laboral del afiliado, por lo tanto, la actora deberá remitir a la mencionada entidad los documentos que le han exigido, de los cuales se debe desprende r la existencia de relaciones laborales que tuvo el causante en vida o los aportes a seguridad social de este, dado que de no hacerlo se le dificultaría reclamar el presunto derecho que le asiste sobre la pensión de sobrevivientes que depreca en este excep cional escenario constitucional.
También debe indicarse que no resulta procedente acceder al decreto como prueba de los interrogatorios solicitados por la accionante en el escrito por ella presentado, con posterioridad la emisión de la sentencia de tute la, lo anterior por no ser pertinente s, pues su recaudo no aclararía lo referente a las cotizaciones que pudo haber realizado al sistema de pensiones el causante bien como trabajador dependiente o independiente, porque lo que pretende acreditar con tales declaraciones, como se infiere de l os testimonio extrajuicio que allegó ante Colpensiones; es la convivencia y dependencia económica con el causante.
Finalmente, en atención a que la autoridad de primer grado omitió pronunciarse
tales declaraciones, como se infiere de l os testimonio extrajuicio que allegó ante Colpensiones; es la convivencia y dependencia económica con el causante.
Finalmente, en atención a que la autoridad de primer grado omitió pronunciarse sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes deprecada por la actora, se estima pertinente adicionar la sentencia en el sentido de negar el amparo ante la no vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
9 En la aludida sentencia la Corte Constitucional indicó como deberes de los entidades administradoras de pensiones “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualizació n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Adicionar la sentencia de tutela n°. 062 de junio 14 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga, en el sentido de negar el amparo invocado por la tutelante respecto a la pensión de sobrevivientes.
Segundo: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Tercero: Negar la solicitud de decretar en segunda instancia la prueba testimonial solicitada por la accionante, por las razones indicadas.
Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00061-01