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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00067-01-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00067-01-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, julio treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Leónidas García contra la nueva EPS. Vinculados E.S.E. hospital Divino Niño.

Radicación: 76-111-31-03-003-2023-00067-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n°.133 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 071 de junio 26 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Buga, mediante la sentencia de tutela n.° 071 de junio 26 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Leónidas García, como antes se dijera. Sustentó que de la revisión del plenario se desprende que el galeno tratante del promotor ordenó la prestación del servicio de cuidador por 12 horas y

26 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Leónidas García, como antes se dijera. Sustentó que de la revisión del plenario se desprende que el galeno tratante del promotor ordenó la prestación del servicio de cuidador por 12 horas y el oxígeno permanente por bala, de modo que no existía justificación por parte de la nueva EPS para negarse al suministro de los servicios asistenciales prescritos.

En consecuencia, el juez a quo ordenó a la nueva EPS (i) autorice y materialice la prestación de los servicios domiciliarios de cuidador por 12 horas y el oxígeno permanente por bala y (ii) ordenó el tratamiento integral de los diagnósticos : enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada e hipertensión esencial primaria, de conformidad con las prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la red de salud de la EPS confutada.

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Cuestionó la prestación del servicio de cuidador por 12 horas, puesto que -en su criteriolos cuidados básicos y no médicos deben ser garantizados a la paciente por su núcleo familiar , en virtud del principio de solidaridad . De igualAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 modo, señaló que con la orden del tratamiento integral se vulnera el debido proceso de la entidad que representa, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, además, tal disposición comprende la protección de

modo, señaló que con la orden del tratamiento integral se vulnera el debido proceso de la entidad que representa, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, además, tal disposición comprende la protección de hechos futuros e inciertos. Finalme nte, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente acción constitucional vemos acreditado que Leónidas García cuenta con 57 años de edad, se encuentra afiliado a la nueva EPS en el régimen subsidiado y requiere de atención médica por los diagnósticos de enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada e hipertensión esencial primaria1; por lo anterior, su médico tratante -adscrito a la EPS anotadaen el plan de tratamiento de marzo 3 de 2023 le ordenó al promotor oxígeno permanente por bala y cuidador 12 horas como se puede observar:

Por manera que ante la negativa de la nueva EPS en suministrar lo ordenado por el médico tratante, el actor debió acudir a este mecanismo constitucional con el fin de procurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios asistenciales que, de conformidad con el concepto médico, requiere el afiliado para restablecer su estado de salud y mejorar su condición de vida.

Ahora, en punto de la impugnación presentada por la nueva ESP, es preciso anotar que -como se expuso en líneas precedente sel servicio de cuidador fue expresamente dispuesto por el médico tratante, el cual destacó que el paciente no cuenta con una red de apoyo y debido a su nivel de dependencia requiere de unos cuidados básicos permanentes; no obstante , pese a que la orden médica fue

expresamente dispuesto por el médico tratante, el cual destacó que el paciente no cuenta con una red de apoyo y debido a su nivel de dependencia requiere de unos cuidados básicos permanentes; no obstante , pese a que la orden médica fue emitida desde marzo 3 de 2023, la nueva EPS se sustrajo de manera injustificada de materializar esta prestación asistencial, circunstancia que conllevó a conceder la salvaguarda invocada.

1 Anexos tutela. Pág. 12 c.1.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Al respecto, l a Corte Constitucional puntualiz ó que e l servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador. En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.

Con relación al cuidador en casa, la Corporación en cita determinó que debe existir certeza de su necesidad por parte del médico tratante para ordenarlo . Veamos: “La EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible2.

Bajo ese contexto es claro que el servicio de cuidador por 12 horas debe ser

este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible2.

Bajo ese contexto es claro que el servicio de cuidador por 12 horas debe ser suministrado al actor por la nueva EPS, si se considera que fue precisamente el profesional de la salud, quien -de acuerdo a sus conocimientos técnicos y científicosdeterminó la idoneidad y pertinencia de esta prestación, por lo tanto, la entidad accionada no puede negarse a su materialización. Así las cosas , esta solicitud se despacha desfavorablemente.

Ahora bien, en lo que respecta al tratamiento integral, se advierte que el juez de primer grado consideró necesario ordenarlo, con el propósito de eliminar las barreras administrativas impuestas por la nueva EPS para el acceso a la prestación oportuna del servicio de salud.

En este sentido, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 3. Precisamente, a partir de los diversos

2 Corte Constitucional, sentencia t-015 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera. 3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud

“integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio S ierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el art. 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condi ción de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad

completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condi ción de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que garantizar a Leónidas García un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 4 en razón a las múltiples patologías que actualmente padece , sin que tal decisión fuera adoptada por el juez a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a l a NUEVA EPS S.A., la ATENCIÓN INTEGRAL, del señor LEÓNIDAS GARCÍA, con el diagnóstico de “…enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, hipertensión esencial primaria…”, en relación con los servicios de salud que sean formulados por los médicos tratantes adscritos a la red de salud de la EPS, incluidos los NO PBS.

Significa que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por el extremo pasivopropende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación u otr o componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante, a partir de los diagnósticos que padece.

(MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de

para el restablecimiento del estado de salud del accionante, a partir de los diagnósticos que padece.

(MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar la interposición de nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el a filiado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les

salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.5

servicio de transporte intermunicipal solo en relación con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Este Tribunal ha aclarado que, en otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, puesto que (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud6.

Bajo este escenario, se desprende que las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al actor, amenazan no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas, amén de la integridad personal. En consecuencia, se confirmará la orden de atención integral.

De otro lado , aun cuando la nueva EPS no señaló específicamente que controvertía lo relacionado con la orden de oxígeno permanente por bala, lo cierto es que en las peticiones sí manifestó que requería se revocar a íntegramente el fallo, circunstancia que esta sala interpretará como una exteriorización de inconformidad sobre ese aspecto, por lo que se procederá a analizarlo.

En este asunto se observa que la nueva EPS se ha rehusad o a autorizar y materializar el suministro de oxígeno permanente por bala , el cual fue ordenado por el médico tratante como ya se anotó en precedencia.

En este asunto se observa que la nueva EPS se ha rehusad o a autorizar y materializar el suministro de oxígeno permanente por bala , el cual fue ordenado por el médico tratante como ya se anotó en precedencia.

5 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Sobre el particular la jurisprudencia ha reconocido que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripción médica para acceder a los insumos, servicios y tecnologías en salud, tras considerar que el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente.

Desde este escenario, la nueva EPS se encuentra en la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio que ha venido recibiendo el acc ionante y que se ha visto interrumpido ante la no materialización de la s ordenes médicas, pues de su lectura se advierte que datan del marzo 3 2023 y hasta la fecha no ha sido posible que el actor acceda a los servicios asistenciales , circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional. De modo que, la orden dada por el juez de primer grado sobre el particular se mantendrá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

juez de primer grado sobre el particular se mantendrá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela n.° 071 de junio 26 de 2023 proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2023-00067-01

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