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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00068-01-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00068-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2023-00068-01

RADICADO: 76-111-31-03-003-2023-00068-01

PROCESO: EJECUTIVO MAYOR CUANTIA.

DEMANDANTE: GUILLERMO LEON GONZALEZ MORENO.

DEMANDADA: LUZ DARY LOPEZ MOTTA.

MOTIVO: Apelación Auto No.636 del 19 de julio de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpues to por el apoderado judicial de la parte demanda nte Guillermo León González Moreno contra la decisión plasmada en el auto No.636 de 19 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA promovido por la parte recurrente contra LUZ

DARY LOPEZ MOTTA.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto No.636 de 19 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V)?2

determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto No.636 de 19 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V)?2

RAD.: 2023-00068-01

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.636 de 19 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), por cuanto no hay lugar rechazo de la demanda por el argumento expresado por el A-Quo.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con obs ervancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de of icio, durante la investi gación y el juzgamiento; a un debido

declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de of icio, durante la investi gación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin d ilaciones injusti ficadas; a presentar pru ebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pl eno derecho, l a prue ba ob tenida con viol ación del debido proceso”.

(ii) En el artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.3

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(iii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establez ca l a l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Lo s términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iv) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias , sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, l a jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consigu iente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos convencionales, no constituirá incumpli miento del neg ocio j urídico en donde ell as se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) En e l artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba o btenida con violación del debido proceso”.

(iii) En e l artículo 84 dispone: “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la existencia y representación d e las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.

5. Los demás que la ley exija”.4

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(iv) El artículo 85 señala: “PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las base s de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certif icarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, c on l a demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de l a calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.

(v) El artíc ulo 58 expresa “REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio e n el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en

en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio e n el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para re presentarlas judicialmente . Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocoliza dos se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vi) En e l artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía p rocesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá int egrar el litisconsorcio necesar io y ordenarle al demandado que apo rte, durante el tra slado de la dem anda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o5

RAD.: 2023-00068-01 de competencia o cuando esté venci do el términ o de caducidad para ins taurarla. En los do s

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o5

RAD.: 2023-00068-01 de competencia o cuando esté venci do el términ o de caducidad para ins taurarla. En los do s primeros caso s ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Mediante auto no susceptible de recursos el juez decl arará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

….. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el térm ino de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rech aza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspen sivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son a pelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También so n apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

3. La Ley 2213 de 2022 señala, en su artículo 8, “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también

cualquiera de ellas. ….. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

3. La Ley 2213 de 2022 señala, en su artículo 8, “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de l envío de previa cit ación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electró nica o sitio suminist rado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal s e entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciad or recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norm a se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.6

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Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada d eberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la natur aleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuest o en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electró nicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: (i) El señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO presentó, por intermedio de apode rado judicial, demanda para proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA contra la señora LUZ DARY LOPEZ MOTTA.

(ii) En la demanda, en el acápite de notificaciones, la parte demandante , expreso: “La demandada LUZ DARY LOPEZ MOTTA, en la Vereda de Miraflores de Guadalajara de Buga Valle.

(ii) En la demanda, en el acápite de notificaciones, la parte demandante , expreso: “La demandada LUZ DARY LOPEZ MOTTA, en la Vereda de Miraflores de Guadalajara de Buga Valle.

Correo electrónico: luzdalo@gmail.com”

(iii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda , emitió el auto No.608 de julio 05 de 20 23 por medio del cual inadmitió la demanda indicando que “Procediendo con el examen prelimin ar de los anexos y libelo introductorio, se percata el suscrito Juez que, la misma debe ser inadmitida por las siguientes razones:

1. El poder otorgado 1 por el demanda nte al togado señala que, se confiere con el fin de promover proceso ejecutivo de menor cuantía, pero revisadas las pretensiones sobrepasan significativamente dicho límite, resultando insuficiente del poder especial para actuar.7

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2. En el escrito de demanda se aportó correo electrónico de la parte demandada, luzdalo@gmail.com, omitiendo el togado precisar bajo la gravedad de juramento que el anotado corresponde al utilizado por la señora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA y la mane ra en cómo se obtuvo, allegando las evidencias correspondientes conforme al artículo 8 de la ley 2213 del

2022.

3. En el acápite de notificaciones no se determina con precisión la dirección del demandante, pues se prescinde de indicar la ciudad, conforme al numeral 10 del artículo 82 del C.G.P., siendo requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda.

En consecuencia, dando cumplimiento al artículo 90 del

precisión la dirección del demandante, pues se prescinde de indicar la ciudad, conforme al numeral 10 del artículo 82 del C.G.P., siendo requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda. En consecuencia, dando cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, se procederá a inadmitir la demanda, a efectos de que la parte acto ra subsane los defectos anotados dentro del término legal, so pena de rechazo”. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la presente demanda ejecutiva propuesta mediante apoderado judicial por GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO en contra de LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el término improrrogable de CINCO (5) DÍAS a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que la parte demandante subsané las falencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda conforme al artículo 90 del

C.G.P. …”.

(iv) El día 13 de julio de 2023, la parte demandante presenta escrito pretendiendo subsanar e l defecto aducido por el Juzgado y referente al “correo electrónico de la parte demandada, luzdalo@gmail.com, omitiendo el togado precisar bajo la gravedad de juramento que el anotado corresponde al utilizado por la señora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA y la manera en cómo se obtuvo, allegando las evidencias correspondi entes conforme al artículo 8 de la ley 2213 del 2022”, indicando que “Con respecto al punto 2 º:

DARY LÓPEZ MOTTA y la manera en cómo se obtuvo, allegando las evidencias correspondi entes conforme al artículo 8 de la ley 2213 del 2022”, indicando que “Con respecto al punto 2 º: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que el correo electrónico de la demandada señora LUZ DARY LOPEZ MOTTA, es luzdalo@gmail.com, y fue suministrado por el cliente para efectos de notificación, además ahí se le remitió copia de la demanda conforme a la ley 2213 del 2022, (ad junto el comprobante de envió para más verificación), igualmente se le envía la subsanación de la misma.”

Adicionalmente, aporta, para demostrar lo dicho en el escrito de subsanación, sendos documentos referentes a la demanda y a la subsanación de la misma, donde se destaca que son enviados a la demandada al correo electrónico luzdalo@gmail.com8

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(v) El día 19 de julio de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), por medio de auto No.636, decidió rechazar la demanda aduciendo: “Mediante auto nro. 608 del 5 de julio de 20231 y notificado por estado electrónico nro. 073 del 6 de julio de 2023, el despacho inadmitió la demanda ejecutiva incoada por el señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, obrando por conducto de apoderado judicial en contra de LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, posteriormente el 13 de julio de 20232 la parte actora radica escrito de subsanación oportunamente. En vista de lo anterior, este despacho procedió a realizar el

de LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, posteriormente el 13 de julio de 20232 la parte actora radica escrito de subsanación oportunamente. En vista de lo anterior, este despacho procedió a realizar el estudio del libelo introductor, llegando a la conclusión que uno de los defectos anotados en la inadmisión no fue subsanado de forma correcta, puntualmente el señalado en el punto dos del aludido proveído. En efecto, a pesar de que se indica bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica reportada pertenece a la demandada, por cuanto fue suministrada por la cliente, no se allegó prueba de ello, ni tampoco de las comunicaciones que previamente hayan tenido con la deudora a través de ese ca nal virtual, como lo exige en inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Entonces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Código General Del Proceso lo anterior previsto implica el rechazo de la presente demanda”.

(vi) Contra la anterior determinación, la parte demandante, en escrito del 26 de julio de 2022, interpuso el recurso de reposición y, en subsi dio, el de apelación argumentando que la subsanación requerida se realizó de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213, indicando que al remitirse copia de la demanda y de la subsanación de la demanda al correo luzdalo@gmail.com ya se estaba aportando las pruebas necesarias para respaldar la forma en que se obtuvo el correo, pues en el escrito transcribe el mencionado artículo y resalta la frase “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”, además, anexa varias capturas de pantalla

respaldar la forma en que se obtuvo el correo, pues en el escrito transcribe el mencionado artículo y resalta la frase “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”, además, anexa varias capturas de pantalla de una conversación en la aplicación de Whatsapp, asegurando que es una forma más de verificación.

(vii) El 15 de agosto de 202 3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) emite el auto No.719, donde dispuso no reponer la decisión tomada en el auto No.636 del 19 de julio de 2023 y concedió el recurso de apelación, soportando su determinación en lo siguiente: “En descenso al caso concreto, la providencia objeto de disputa, orientó el rechazo de la demanda debido a la carencia de evidencias correspondientes a respaldar el juramento sobre la manera en que se obtuvo el correo electrónico de la demandada, en consideración a lo señalado por el inciso segundo del artículo 8 de9

RAD.: 2023-00068-01 la ley 2213 de 2022, el cual reza que, “ (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.

Bajo ese tamiz, es evidente que el actor no aporto las pruebas correspondientes, pues solamente hizo la manifestación juramentada y las ap ortó constancias de envió de la demanda y subsanación al correo que indica como canal de notificación de la

Bajo ese tamiz, es evidente que el actor no aporto las pruebas correspondientes, pues solamente hizo la manifestación juramentada y las ap ortó constancias de envió de la demanda y subsanación al correo que indica como canal de notificación de la demandada, sin que ello configure una prueba que permi ta inferir que es el medio en donde recibe las notificaciones o que efectivamente concierne al canal de comunicación constante el extrem o pasivo. Es de señalar que las comunicaciones por el medio electrónico que se señalan en la norma deben ser previas a l a presentación de la demanda, las cuales deben permitir acreditar o inferir que es el medio en donde el demandante y demandado han sostenido comunicaciones, y que efectivamente ese canal virtual es el usado por la demandada en este caso. En vista de lo anterior, no es posible tener subsanada la falencia con las constancias de envió de la demanda y la subsanación al canal señalado, pues no existe certeza de que efectivamente este sea usado por la señora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA. Nótese por lo demás, que el recurrente tampoco informó la forma en que obtuvo dicho correo electrónico, únicamente afirma que fue suministrado por ella, sin dar detalles de ello. En igual sentido, el actor en el escrito en donde interpone los recursos adjuntó “capturas de pantalla de una conversación en la aplicación de Whatsapp” , las cuales tampoco permiten vislumbrar que la dema ndada haya informado el c orreo señalado para surtir las notificaciones; por manera que, con dichos pantallazos, no se respalda la manifestación realizada por el extremo demandante. La Corte Constitucional en la sentencia C -420 del 2020 en el

surtir las notificaciones; por manera que, con dichos pantallazos, no se respalda la manifestación realizada por el extremo demandante. La Corte Constitucional en la sentencia C -420 del 2020 en el estudio realizado al decreto 806 del mismo año hoy Le 2213 de 2022, ha señalado que: “(…) la medida prevé condiciones que contribuyen a garantizar que el correo en el que se p racticará la notificación sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar, Así, el inciso 5 del artículo que se estudia dispone que el interesado en la notificación debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al que utiliza la persona a notificar, para lo cual deberá indicar la man era en que obtuvo la información y aportar evidencias. A juicio de la Sala, este cambio en el modelo de notificación personal no es extraño ni novedoso, en tanto pretende, en virtud del deber de colaboración con las autoridades que tienen las partes procesales, garantizar que la dirección electrónica o sitio en el que se va a efectuar la notificación personal sea, en efecto, una dirección utilizada por el sujeto a notificar, a fin de realizar los principios de publicidad, celeridad y seguridad jurídica, y d e garantizar los derechos de defensa y contradicción. (…)”. Es claro pues que lo previsto en la norma se encamina a buscar la garantía a los escenarios de defens a del extremo pasivo, pues la simplicidad en la notificación dada en la ley 2213 de 2022 no imp lica el desconocimiento a la publicidad y contradicción integradas al debido proceso. Se persigue, con tal exigencia, que la dirección10

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notificación dada en la ley 2213 de 2022 no imp lica el desconocimiento a la publicidad y contradicción integradas al debido proceso. Se persigue, con tal exigencia, que la dirección10

RAD.: 2023-00068-01 electrónica denunciada en la demanda sea la utilizada por el extremo demandado, inferencia que no se puede alcanzar en el presente asunto, con los anexos allegados por el recurrente.

En consecuencia, este despacho no revocará la decisión emitida en el auto nro. 636 del 19 de julio de 2023. En su lugar, se concederá la apelación postulada de forma subsidiaria”.

3. Caso concreto:

Pretende el apoderado judicial de la parte demandante, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada e n el auto No.636 del 19 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V).

Para resolver el recu rso se hace necesari o hacer las siguientes puntualizaciones:

(i) De acue rdo con lo disp uesto e n la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jue ces en sus provi dencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las n ormas proce sales previstas por el legislador para la ritualida d de un determinado asunto, so pena de vio lentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 de l C.G.P., que con sagran el derecho fundamental al debido proceso.

(ii) El Códi go de los r itos civiles, o sea el Código

el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 de l C.G.P., que con sagran el derecho fundamental al debido proceso.

(ii) El Códi go de los r itos civiles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 90 que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

…. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el térmi no para su bsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) En el presente caso tenemos que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), en el auto No. 636 del 19 de julio de 2023, decidió “PRIMERO: RECHAZAR la demanda ejecutiva promovida por el señor GUILLERMO11

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LEÓN GONZÁLEZ MORENO, obrando por conducto de apoderado judicial en contra de LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia.”, en razón a que “no se allegó prueba de ello, ni tampoco de las comunicaciones que previamente hayan tenido con la deudora a través de ese ca nal virtual, como lo exige en inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022”.

(iv) El articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, en su s dos

con la deudora a través de ese ca nal virtual, como lo exige en inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022”.

(iv) El articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, en su s dos primeros incisos, dispone: “NOTIFICACIONES PERSONALES . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dire cción electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o avis o físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electró nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. …”.

Es claro que si el demandante, en este caso, pretende la realización de la notificación personal a la demandada de la o las providencias que lo requieran en la forma previ sta en el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, debe cumplir con las exigencias allí previstas, o sea:

(i) Manifestar, bajo la gravedad de l juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona que se pide notificar en esa forma; (ii) Expresar la forma como obtuvo la dirección electrónica o el sitio sumini strado como la utilizado por la per sona que se pide notificar en esa forma; (iii) Allegar las ev idencias correspondientes para

que se pide notificar en esa forma; (ii) Expresar la forma como obtuvo la dirección electrónica o el sitio sumini strado como la utilizado por la per sona que se pide notificar en esa forma; (iii) Allegar las ev idencias correspondientes para demostrar que esa es la dirección electrónica o el sitio sumini strado como la utilizado por la per sona que se pide notificar en esa forma , particu larmente la s comunicaciones remitidas a esa persona.12

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En el presente caso se encuentra que efectivamente el apoderado de la parte demandante, o sea del señor GUILLERMO LEON GONZALEZ MORENO, incumpliendo con las exigencias del articulo 8 de la Ley 2213 de 2023, ya que: (i) No se expresó el juramento; (ii) No manifestó la forma como obtuvo la dirección electrónica o el sitio sumini strado como la utilizado por la per sona que se pide notifica

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