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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00069-01-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2023-00069-01-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026)

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por ALFREDO CÁRDENAS AGREDO y OTRO contra MIGUEL GONZÁLEZ MONTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00069-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra lo decidido en el numeral PRIMERO del auto No. 1020 proferido el 19-09-2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE BUGA.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

Negó la solicitud de nulidad “…de la diligencia secuestro [del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria: 37394981, formulada por la parte ejecutada], sustentada en “…la intervención de una persona sin la calidad de dependiente judicial …”1 [refiriéndose al dependiente judicial del apoderado judicial de la parte demandante], porque no acreditó en dicho acto la calidad de “…estudiante de derecho…” conforme lo exige el artículo 27 del Decreto 196 de 1971] , formulada por la parte ejecutada. Consideró el a-quo, centralmente, que la hipótesis en comento no encuadra en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

formulada por la parte ejecutada. Consideró el a-quo, centralmente, que la hipótesis en comento no encuadra en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

2. El recurso de apelación.

La parte ejecutada interpuso directamente recurso de apelación insistiendo en que la irregularidad denunciada configura la

1 Expediente: 76111310300320230006901. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 074Auto1020NoNulidadSecuestroRechazoPlanoExcepeciónProceso EJECUTIVO promovido por ALFREDO CÁRDENAS AGREDO y OTRO contra MIGUEL GONZÁLEZ MONTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00069-01.

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causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la “…indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder…”2.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 06-10-2025, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo3.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.

Razones al canto:

1. Delanteramente debe subrayarse que bajo el prisma del principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales, solo los motivos expresamente señalados en el ordenamiento

Razones al canto:

1. Delanteramente debe subrayarse que bajo el prisma del principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales, solo los motivos expresamente señalados en el ordenamiento tienen la virtualidad de invalidar, total o parcialmente, la actuación procesal.

Dicho con otras palabras, no existe defecto procesal capaz de estructurar la nulidad total o parcial de la actuación sin que previamente el legislador, con sujeción al riguroso sistema de ‘numerus clausus’ que gobierna la materia, así lo haya establecido. Por consiguiente, no resulta lícito extender tal efecto a hipótesis o situaciones no contempladas expresamente en el ordenamiento adjetivo, por más parecidas que resulten a éstas.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que,

“…Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas . Al

2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 075RecursoApelacion

regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas . Al

2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 075RecursoApelacion 3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 076Auto1079ConcedeApelacionEjecutivoProceso EJECUTIVO promovido por ALFREDO CÁRDENAS AGREDO y OTRO contra MIGUEL GONZÁLEZ MONTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00069-01.

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mantener la Corte la expresión “solamente” dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

El Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos…”4.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha afinado el anterior entendimiento al decir que “…es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello

Justicia, por su parte, ha afinado el anterior entendimiento al decir que “…es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Agosto 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”5.

2. La situación denunciada por la parte ejecutada, esto es, que el dependiente judicial del apoderado judicial de la parte ejecutante no acreditó en su momento (diligencia de secuestro) los requisitos del artículo 27 del Decreto 196 de 1971 no constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es: “…cuando es indebida la representación de alguna de las partes , o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder…”.

En efecto, la hipótesis de la referida causal de nulidad alude exclusivamente a los apoderados judiciales, no a los dependientes o asistentes de éstos, desde luego que son aquellos quienes ostentan la representación de las partes. Además, la causal en trato está concernida a dos (2) vicios procesales: (i) que el demandante y/o demandado no sean hábiles para comparecer por sí mismos al proceso por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en los términos del artículo 54 de la normatividad ibídem; y (ii)

para comparecer por sí mismos al proceso por ser incapaces o tratarse de persona jurídica, en los términos del artículo 54 de la normatividad ibídem; y (ii)

4 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 4960-2015 del 28 de abril de 2015, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 66682-31-03-001-2009-00236-01.Proceso EJECUTIVO promovido por ALFREDO CÁRDENAS AGREDO y OTRO contra MIGUEL GONZÁLEZ MONTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00069-01.

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que exista alguna deficiencia en el poder que corrompa el ejercicio de la postulación de su apoderado judicial.

Precisando los alcances de la referida causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“…La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…”6.

3. Así las cosas, al no encuadrar la supuesta nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni en ninguna

carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre…”6.

3. Así las cosas, al no encuadrar la supuesta nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni en ninguna de las demás causales allí previstas, ni en disposición alguna de la misma normatividad ibídem, y mucho menos en el supuesto de nulidad consagrado en el artículo 29 de la Constituc ión Política, deviene inexorable su rechazo con sujeción a lo consagrado por el inciso final del artículo 135 del ordenamiento adjetivo.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto No. 1020 proferido el 19-09-2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUGA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00069-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15437 -2014 del 11 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente, Dr.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-31-03-018-2000 7 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Proceso EJECUTIVO promovido por ALFREDO CÁRDENAS AGREDO y OTRO contra MIGUEL GONZÁLEZ MONTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-03-003-2023-00069-01.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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