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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00048-01-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00048-01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela propuesta por Margarita Salazar de Arias contra la juez 2ª civil municipal de Buga.

Vinculados: Herederos determinados e indeterminados de los señores Dolores Peña de Sanclemente y Guillermo

Sanclemente Peña Radicación: 76-111-31-03-003-2024-00048-01

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 107 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 055 del 9 de mayo de 2024, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual se declaró improcedente la protección constitucional rogada respecto del derecho de acceso a la administración de justicia y se negó la solicitud con referencia al debido proceso.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 055 del 9 de mayo de 2024, declarar improcedente la acción constitucional referente al derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia , mientras que con

El juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 055 del 9 de mayo de 2024, declarar improcedente la acción constitucional referente al derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia , mientras que con relación a la garantía constitucional del debido proceso negó la solicitud. A tal determinación llegó al considerar que, la juez 2ª civil municipal de Buga ya se pronunció sobre la solicitud de aclaración presentada el 15 de abril de 2024 relacionada con el auto n.° 975 del 11 de abril del 2024. Asimismo, considera que a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación que la promotora promovió en contra de la sentencia anticipada n.° 065 del 22 de abril de 2024, razón por la no se puede suplantar las competencias del juez natural, lo que conlleva a que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Arguye que no se realizó pronunciamiento alguno frente a la solicitud de aclaración que presentó ante la juez accionada y que en su sentir no ha sido resuelta. Agrega que, no se manifestó el a quo sobre la perdida de competencia de la juez 2ª civil municipal de Buga respecto del proceso de pertenencia con radicación 2020-00275-00 (Impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra que dentro del proceso de

civil municipal de Buga respecto del proceso de pertenencia con radicación 2020-00275-00 (Impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra que dentro del proceso de pertenencia con radicación 2020 -00275-00, la accionante el 15 de abril de 2024 presentó escrito donde solicitaba la aclaración del auto n.° 975 del 11 anterior, en el cual, se estuvo a lo resuelto por esta sala en sentencia del 20 de marzo de 2024 y como consecuencia, no se repuso la providencia n.° 2607 del 5 de octubre de 2023.

Posteriormente, la juez accionada emitió la sentencia anticipada n.° 0 65 del 22 de abril de 2024, donde se declararon no prosperas las pretensiones de la demandante. En esta providencia, se hizo alusión a la solicitud de aclaración atrás reseñada, diciendo que:

Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte actora allegó el 10 de abril de 2024 petición de información y el 15 de abril de 2024 solicitud de aclaración (Archivos Nos. 75 y 76).

8.1 El término para dictar sentencia finalizaba el 18 de octubre de 2023, prorrogándose por seis (6) meses, es decir, hasta el 18 de abril de 2024, según lo expuesto en la providencia No. 2607 del 05 de octubre de 2023 (Archivo No. 61). Decisión contra la que el apoderado jud icial de la parte demandante presentó el escrito fechado a 09 de octubre de 2023 que denominó como “nulidad” (Archivo No. 062 del Expediente Digital – Cuaderno Principal) y se

61). Decisión contra la que el apoderado jud icial de la parte demandante presentó el escrito fechado a 09 de octubre de 2023 que denominó como “nulidad” (Archivo No. 062 del Expediente Digital – Cuaderno Principal) y se resolvió como recurso de reposición conforme lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia en sede de tutela.

En ese sentido, se interpuso recurso contra una providencia que concede un término por ministerio de la ley, el cual se interrumpió y comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia del auto que resolvió el recurso (art. 118 C.G.P), es decir, el proveído fechado a 11 de abril de 2024, notificado por estados el 12 de abril de 2024. Estando en término para dictar la sentencia respectiva.

Contra la providencia que dio resolución de fondo al asunto, el extremo activo presentó recurso de apelación, siendo uno de los reparos la aparente perdidaAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 de competencia de la juez 2ª civil municipal de Buga por no haber fallado fuera de los términos establecidos en el artículo 121 del C.G.P.

Con relación a lo dicho, advierte la sala que el amparo constitucional deviene improcedente. Debe recordarse que, según la Corte Constitucional la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de

improcedente. Debe recordarse que, según la Corte Constitucional la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo calificadas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índol e estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturalez a constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional

decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutid o en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el

5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisiónAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad.

En punto del principio de subsidiariedad, es necesario precisar que la accionante a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada n.° 065 del 22 de abril de 2024, teniendo como uno de sus reparos, la nulidad que aquí se depreca. Nótese, como en el archivo 078Apelacion se presenta oportunamente impugnación en contra de la decisión reseñada. Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia STC3310 -2023 que, no es posible atribui rse de manera adelantada una facultad que no corresponde, sin que el juez competente hubiese emitido un pronunciamiento. Dice la Corte que:

En tal sentido, se advierte que es a los jueces naturales a quienes corresponde

manera adelantada una facultad que no corresponde, sin que el juez competente hubiese emitido un pronunciamiento. Dice la Corte que:

En tal sentido, se advierte que es a los jueces naturales a quienes corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolve r las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que el juez de tutela no puede arrogarse facultades ajenas ni adelantar o suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha considerado que:

(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el

eventual o en la decisión de no selección de las decisione s proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente

casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existe n dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstituc ional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver STC11209-2020 entre otras).8

En consecuencia, es prematuro analizar si a la accionante se le está

interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver STC11209-2020 entre otras).8

En consecuencia, es prematuro analizar si a la accionante se le está vulnerando derecho fundamental alguno y menos si hay lugar a nulitar la actuación por estar cuestionada su validez al confrontarse el debido proceso, cuando en el asunto aún no se ha determinado, de manera definitiva, si existía una pérdida de competencia por haber operado lo señalado en el artículo 121 del C.G.P . Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.

Adicional a esto, el artículo 325 del C.G.P. permite al juez de segunda instancia proceder según lo señala el artículo 137 de la misma norma en caso de advertir si se configuró alguna causal de nulidad.

En la providencia en cita, la Corte Suprema de Justicia fue enfática en señalar que presentar la acción de tutela previo al estudio que debe realizar el jueznaturalde segundo grado, es desatender dicha facultad, soslayando el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga. Dice el alto tribunal que:

... aunado a que «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…), sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC82082022).

Adicional a lo anterior, en sentencia SC845 de 2022 el tribunal de cierre de la

herramientas de defensa (…), sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC82082022).

Adicional a lo anterior, en sentencia SC845 de 2022 el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria señaló que todo lo que atañe a la validez de la actuación y con relación a la perdida de competen cia, se discute en las instancias ordinarias. Dice la Corte que:

En efecto, en el primero de esos escenarios hipotéticos, el motivo de invalidación no se habría estructurado, mientras que en el segundo sí, pero estaría saneado, variables formalmente incompatibles con una censura por la vía invocada. En cuanto al último supuesto, la irregularidad se habría denunciado de forma tempestiva –antes de que se profiriera el fallo–, de modo que no estaría convalidada; sin embargo, todo lo que atañe a la validez de la actuación se discutiría y definiría en las instancias ordinarias, y

8 MP. Francisco Ternera Barrios, Radicación 50001-22-14-000-2023-00027-01.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 mediante una providencia ejecutoriada , lo que impide replantear esa controversia en sede de casación (Cfr. CSJ SC3712 -2021, 25 ago., ya citada11).

En ese sentido, es el juez de segunda instancia quien debe pronunciarse sobre el tema aquí debatido . Lo anterior, considerando que no le está permitido al juez de tutela anticiparse sobre un asunto que está siendo

citada11).

En ese sentido, es el juez de segunda instancia quien debe pronunciarse sobre el tema aquí debatido . Lo anterior, considerando que no le está permitido al juez de tutela anticiparse sobre un asunto que está siendo materia de conocimiento por el juez natural , a propósito de la impugnación formulada por la aquí accionante.

Suficiente lo expuesto para concluir que, el fallo de tutela n.° 055 del 9 de mayo de 2024, proferido por el juez 3° civil del circuito de Buga , amerita ser confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00048-01

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