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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00083-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00083-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela promovida por Samil Andree Parra Cifuentes contra la juez 2ª civil municipal de Buga

Vinculado: Lizeth Johana López Núñez Radicación: 76-111-31-03-003-2024-00083-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 163 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n.° 100 del 6 de agosto de 2024, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga, proveído mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 100 del 6 de agosto de 2024, “DECLARAR improcedente” la acción de tutela adelantada por el señor Samil Andree Parra Cifuentes a través de apoderado judicial . Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la juez accionada, dado que la decisión –auto n.° 1587

por el señor Samil Andree Parra Cifuentes a través de apoderado judicial . Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la juez accionada, dado que la decisión –auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024 - de no realizar la entrega de depósitos judiciales solicitada por el demandado dentro del proceso ejecutivo con radicado 202300445-00 se encuentra ajustada a derecho . Esto, toda vez que, la norma procesal civil no consagra la devolución de los dineros retenidos, cuando la medida de embargo y retención de salario se levanta al no cumplir el demandante con la caución impuesta, acorde al artículo 599 del C.G.P.

Precisó que , e s la audiencia de que habla el canon 443 ibídem donde se resuelve entre otras cosas sobre la prosperidad o no de las excepciones y la devolución o no de los dineros consignados.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01 Impugnación de fallo

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El accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Argumenta que, no es posible esperar a la decisión que se pueda tomar en la audiencia de instrucción y juzgamiento, toda vez que la medida cautelar de embargo y retención de salario fue levantada como consecuencia del no pago de la caución exigida por el juez de conoci miento al demandante; dando como resultado, que el dinero que est á siento retenido ilegalmente deb a ser reintegrado. También, considera que el levantamiento de una medida cautelar tiene como resultado la devolución del dinero retenido , sin que se

resultado, que el dinero que est á siento retenido ilegalmente deb a ser reintegrado. También, considera que el levantamiento de una medida cautelar tiene como resultado la devolución del dinero retenido , sin que se pueda aplicar retroactivamente la misma, dado que el no cumplimiento de la orden del juez por parte del ejecutante conlleva a la cancelación del embargo, no resultando lógico suponer que se continuará reteniendo sumas de dinero sin prestar caución (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto de lo ant erior, es preciso señalar que el accionante cuestiona que la juez 2ª civil municipal de esta localidad , a pesar de haber levantado en el auto n.° 360 del 16 de mayo de 2024 la medida de embargo y retención que pesa sobre la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo de lo devengado mensualmente por el demandado SAMIL ANDREE PARRA CIFUENTES (CC 1.115.075.673) por concepto de salario y demás emolumentos a que tenga derecho como empleado o contratista de la empresa BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, como resultado del no pago de la caución fijada al demandante en la providencia del 10 de abril de 2024 , no hubiese ordenado, también, la devolución al demandado de la sumas de dinero que alcanzaron a ser descontadas.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de

que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verd adero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una

que planteen un verd adero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proces o o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela des place los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectar se con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se

relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la

genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que contra el auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024 se interpuso el recurso de reposición, el cual fue

tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que contra el auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024 se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente al accionante en providencia n.° 2055 del 19 de junio siguiente. Respecto de la primera decisión, no procede la apelación por haber sido dictada en el marco de un proceso de única instancia.

Se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo se formuló razonablemente, si se considera que su reparto ocurrió en julio 25 de 2024 y la decisión cuestionada data del 4 de junio.

Superados los requisitos de procedibilidad, e n el sub examine se advierte rápidamente por la sala que, la juez 2ª civil municipal de Buga en el auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto, que lesionó ostensiblemente el derecho al debido proceso del accionante; la propia Corte Constitucional ha explicado que el defecto se configura cuando las autoridades judiciales actúan por fuera del marco procedimental establecido; esto es que cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las for mas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de

menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.» (Sentencia T-310 de 2023).Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 En este caso, se advierte que el debate gira en torno a una sola cuestión: determinar si procede ordenar la devolución de los dineros descontados al accionante por el embargo y retención de salarios , dispuesto en el proceso ejecutivo con radicación 2023-00445-00 donde es ejecutado. Esto, al haberse levantado la medida cautelar por no haberse prestado caución por cuenta del ejecutante, conforme lo determina el artículo 599 del C.G.P.

De la revisión efectuada al expediente, es claro que la medida cautelar decretada en el auto n.° 441 del 12 de octubre de 2023 perdió su eficacia al no haber prestado caución la demandante para responder por los perjuicios que se hubiesen causado con la práctica de la misma.

En ese sentido, el accionante solicita la devolución de las sumas dinero retenidas dado que no existe fundamento legal o judicial para retener los dineros consignados a nombre del juzgado. Decisión que fue negada en el auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024, donde la accionada señaló textualmente que:

Así las cosas, es importante precisar que este artículo únicamente establece el

auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024, donde la accionada señaló textualmente que:

Así las cosas, es importante precisar que este artículo únicamente establece el mecanismo para solicitar el levantamiento de medidas de embargo, mas no para reversar los efectos de las mismas, incluyendo la devolución de dineros ya retenidos, además que los efectos surtidos con la práctica de las medidas se encuentra en firme hasta la fecha de su levantamiento, esto significa qu e dicha decisión no puede ser modificada ni revocada de manera unilateral, y sus efectos se extienden a todos los dineros embargados, imposibilitando su devolución.

En este orden de ideas y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso (analogía) nos encontramos frente a la figura de la irretroactividad, la cual se denomina como el principio establecido en la Constitución y en otras nor mas del ordenamiento jurídico que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales o no favorables.

Providencia que fue confirmada e n auto n.° 2055 del 19 de junio de 2024 , donde además de lo anterior, precisó:

es dable señalar que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado condenará al ejecutante a pagar los perjuicios que haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, según se desprende del numeral 3 del artículo 443 del C.G.P. Contrario a lo expuesto en el recurso, no se ha emitid o condena por perjuicios causados como consecuencia de la práctica de una medida cautelar. Se itera, el levantamiento de las cautelas

numeral 3 del artículo 443 del C.G.P. Contrario a lo expuesto en el recurso, no se ha emitid o condena por perjuicios causados como consecuencia de la práctica de una medida cautelar. Se itera, el levantamiento de las cautelas acaeció porque la parte actora no cumplió con la carga procesal queAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 establece el inciso 5 del artículo 599 del C.G.P. más no por la acreditación de algún perjuicio.

En suma, se fijó fecha de audiencia para el 14 de agosto de 2024 en las que se realizaran las etapas procesales que establecen los artículos 372 y 373 del C.G.P. incluida la emisión de la sentencia (Archivo No. 025 del Expediente Digital – Cuaderno Principal). Actuación procesal que resolverá de fondo el asunto y se dará prevalencia al derecho sustancial (ejecutante o ejecutado), según las pruebas que se p ractiquen. Evento judicial que no se pudo realizar en la fecha inicialmente programada (16 de mayo de 2024) ante la solicitud de suspensión presentada por el apoderado judicial del ejecutado hoy recurrente (Archivo No. 020 y 022 del Expediente Digital – Cuaderno Principal).

Sin embargo, la juez de instancia no tuvo en cuenta los efectos que conlleva el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo de lo devengado mensualmente por el demandado SAMIL ANDREE PARRA CIFUENTES (CC 1.115.075.673) por

el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo de lo devengado mensualmente por el demandado SAMIL ANDREE PARRA CIFUENTES (CC 1.115.075.673) por concepto de salario y demás emolumentos a que tenga derecho como empleado o contratista de la empresa BANCO SCOTIABANK COLPATRIA , dada la pérdida de eficacia de esta, ante la ausencia de caución por parte de la ejecutante.

En la sentencia STC 3424 de 2019, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló uno de los efectos que produce la ineficacia procesal de las actuaciones. Dice la Sala que El problema sube de punto si se tiene en mente el instituto la ineficacia procesal, pues el acto desplegado por fuera -o con violaciónde los términos previstos en la ley adjetiva no produce, en derecho, consecuencia jurídica ninguna. Postura que había sido recogida en la doctrina , al precisar Azula Camacho que La eficacia atañe a los requisitos que el acto procesal debe cumplir a fin de que produzca los efectos previstos por la ley y perseguidos por su autor8.

Se entiende que, el no pago de la caución conlleva a la ineficacia de la medida cautelar, la consecuencia además de su levantamiento es que no se producen los efectos jurídicos perseguidos por el solicitante.

Es que la ausencia de caución, ordenada por la autoridad judicial accionada, hace que no sea posible establecer el cumplimiento del requisito señalado en

los efectos jurídicos perseguidos por el solicitante.

Es que la ausencia de caución, ordenada por la autoridad judicial accionada, hace que no sea posible establecer el cumplimiento del requisito señalado en

8 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Bogotá D.C. 1995. Pág. 278.Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 el inciso 5° del artículo 599 del C.G.P. para que la medida cautelar siga surtiendo los efectos deseados. En la providencia en cita, se indica que la carencia de eficacia del ac to procesal no conlleva a la declaratoria de su inexistencia, sino que, El cauce pertinente para impedir que un acto aquejado de tales falencias opere no es la declaratoria de inexistencia. El funcionario judicial, simplemente, deberá limitarse a desconoce r sus efectos cuando se aduzcan como causa de alguna consecuencia procesal.

Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección exigida, en la medida que se demuestra el endilgado defecto en el auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024 emitido por la juez 2ª civil municipal de Buga, al no tener en cuenta los efectos que se produjeron al levantar la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el accionante

En consecuencia, se dejará sin efecto dicha providencia y se dispondrá que

embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el accionante

En consecuencia, se dejará sin efecto dicha providencia y se dispondrá que la juez 2ª civil municipal de Buga proceda a decidir debidamente la solicitud de entrega de depósitos judiciales, constituidos como como consecuencia de la medida cautelar decretada en el auto n.° 441 del 12 de octubre de 2023 y que perdió su eficacia según el auto n.° 360 del 16 de mayo de 2024.

Sin necesidad de más consideraciones, la sala revocará la sentencia de tutela n.° 100 del 6 de agosto de 2024 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga, para en su lugar, acceder a la protección rogada por el señor Samil Andree Parra Cifuentes , ante la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia de tutela n.° 100 del 6 de agosto de 2024, proferida por el juez 3° civil del circuito de Buga . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Samil Andree ParraAcción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Cifuentes, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Cifuentes, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n.° 1587 del 4 de junio de 2024 emitido por la juez 2ª civil municipal de Buga, en el proceso de ejecutivo con rad. 2023-0044500.

Segundo: Ordenar a la juez 2ª civil municipal de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir debidamente la solicitud de entrega de depósitos judiciales, constituidos como como consecuencia de la medida cautelar decretada en el auto n.° 441 del 12 de octubre de 2023 y que perdió su eficacia según el auto n.° 360 del 16 de mayo de 2024 , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-03-003-2024-00083-01

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