TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00097-01-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00097-01-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST127 - 2024
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: María Nelly N.M.
Accionada: Fiduprevisora
Vinculado: Juzgado Primero Civil Municipal de Buga Valle
Radicado: 76-111-31-03-003-2024-00097-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle)
Asunto: Hecho superado. No se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, cuando el cumplimiento de lo pedido por la promotora no se materializa dentro del término del trámite surtido en la acción de tutela antes del fallo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 84)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que cursó en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE, proceso ejecutivo incoado por LA COOPERATIVA DE SERVICIOX
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que cursó en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE, proceso ejecutivo incoado por LA COOPERATIVA DE SERVICIOX DE VALORES COOPSERVAL en su contra y de su pareja quien ya falleció. El juzgado decretó medida cautelar consistente en el embargo de su pensión y el 4 de abril de 2024 dictó sentencia anticipada resolviendo:
…2°- DECRETAR la terminación del proceso ejecutivo promovido por COOPERATIVA DE SERVICIOS Y VALORES - COOPSERVAL con NIT. 900.395.993 -8 en contra deJOSÉ ANTONIO BASTIDAS ACOSTA con CC. 5.194.042, hoy herederos indeterminados del señor BASTIDAS ACOSTA y MARÍA NELLY NAVARRO MONTOYA CC. 38.868.596.
3°- ORDENAR la cancelación del embargo y retención preventiva del 25% de la pensión que devengaba el señor JOSÉ ANTONIO BASTIDAS ACOSTA quien en vida se identificaba con CC. 5.194.042, medida decretada por auto No. 1112 del 9 de octubre de 2020 y comunicada por oficio No. 1290 de la misma fecha a la Fiduciaria La Previsora S.A., por secretaría librar la respectiva comunicación.
4°- ORDENAR la devolución de los depósitos judiciales que por valor de $18.086.794,oo obran en la cuenta de este juzgado y los que con posterioridad se constituyan, a favor de la(s) persona(s) beneficiaria(s) de la pensión que en vida
$18.086.794,oo obran en la cuenta de este juzgado y los que con posterioridad se constituyan, a favor de la(s) persona(s) beneficiaria(s) de la pensión que en vida devengaba el señor BASTIDAS ACOSTA. Previo a ingresar la orden de pago en la plataforma del Banco Agrario de Colombia, la(s) persona(s) interesada(s) deberá(n) acreditar, aportando el acto administrativo respectivo con la constancia de ejecutoria del mismo, que la mesada pensional fue reconocida a su favor. (…)
2.1.1. Sin embargo, el juzgado sigue realizando descuentos de nómina. Señaló que dentro del expediente aparece oficio comunicando la decisión de la sentencia, pero no tiene constancia de enviado por el juzgado.1
2.2. EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE2, manifestó que la acción u omisión que presuntamente vu lnera los derechos fundamentales de la accionante no le son imputables, pues no tiene pendiente trámite pendiente el proceso de la referencia.
2.3. LA CURADORA AD LITEM3, informó que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito.
2.4. LA FIDUPREVISORA4, manifestó que le actora debe realizar un procedimiento solicitando el pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional del Magisterio. Alegó la improcedencia de la acción para reclamar el pago de prestaciones económicas.
2.5. El juez de primer grado concedió el amparo invocado, y ordenó a la FIDUPREVISORA que: “… cumplan con lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia
económicas.
2.5. El juez de primer grado concedió el amparo invocado, y ordenó a la FIDUPREVISORA que: “… cumplan con lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia No. 50 del 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y comunicada mediante oficio No. 489 de fecha 4 de abril de 2024, notificado a través de mensaje de datos el 10 de mayo de 2024 a las 15:17 horas.”5
3. LA IMPUGNACIÓN:
1 Ver archivo cuaderno principal 004EscritoTutela 2 Ver archivo cuaderno principal 012ContestacionJ01CMpal 3 Ver archivo cuaderno principal 013ContestacionDraElsaYolandaMena 4 Ver archivo cuaderno principal 014ContestacionFiduprevisora 5 Ver archivo cuaderno principal 015Sentencia121TutelaConcedeInconforme con la decisión, la entidad accionada pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia por hecho superado, en el entendido que procedió a brindar respuesta de fondo a la solicitud e informó que a partir de octubre de 2024 no se harán efectivos los descuentos y se devolverán a la cuenta del juzgado de conocimiento6.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo
se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si la respuesta emitida por parte de la FIDUPREVISORA, por medio de la cual informa que abstendrá de seguir descontando los dineros por nómina y que serán devueltos a la cuenta del juzgado de conocimiento, configura un hecho superado?
4.2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991).
4.2.2. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría ino cua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
4.2.3. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que, “La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso
constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
4.2.3. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que, “La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado”7.
4.2.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante pretende a través de esta acción se le ordene a la entidad accionada se abstenga de seguir realizando los
6 Ver PDF 017ImpugnacionFiduprevisora 7 Sentencia T-027 de 1999descuentos del embargo de la pensión, toda vez que el proceso terminó con sentencia anticipada a su favor. De igual manera pide se ordene la devolución de los descuentos.
4.2.5. Por su parte, la FIDUPREVISORA alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 26 de septiembre de 2024, le contestó a la peticionaria que8:
4.2.6. Considera la Sala que si bien la entidad accionada accedió a lo pedido por la peticionaria, lo cierto es que continua siendo p almaria la vulneración del derecho fundamental de debido proceso de la accionante, habida cuenta que al inicio y, aún, cuando se profirió el fallo, esto es el 24 de septiembre de 2024 , todavía no había dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA
cuando se profirió el fallo, esto es el 24 de septiembre de 2024 , todavía no había dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE, ya que lo dispuesto ocurrió con ocasión a la orden de sentencia de tutela de primera instancia.
4.2.7. Nótese que la figura de hecho superado se estructura cuando el cumplimiento de lo pedido por la promotora de la acción se da dentro de los términos de Ley y antes de ser ordenado por el Juez de Tutela. El hecho de que las pretensiones de la tutelante se satisfagan en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que es el producto de la salvaguarda por parte del juzgador.
4.3. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR el acierto de la decisión de primera instancia en cuanto el a quo encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
8 Ver pdf 017ImpugnacionFiduprevisoraDECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), conforme con las consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), conforme con las consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-111-31-03-003-2024-00097-01