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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00103-01-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00103-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RADICADO: 76-111-31-03-003-2024-00103-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: BERNARDO CERON ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO (V) Y OTROS MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 126 del 04 de octubre de 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en Acta de Reunión No.185 de la fecha)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor BERNARDO CERON en contra del

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO (V), de BETSY ELIANA

BENAVIDES NARVÁEZ, LILIA NARVÁEZ ROSE, y JOSÉ RAMIRO BETANCOURT PÉREZ, de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE RESTREPO, de la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE CALIMA EL DARIÉN y del JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta el accionante,

(i) Que cuenta con 88 años y enfrenta un proceso de

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta el accionante,

(i) Que cuenta con 88 años y enfrenta un proceso de desalojo de la vivienda que ha ocupado durante su vida, mientras está pendiente un proceso civil sobre la resolución de un contrato de compraventa y otras nulidades, que tienen efectos directos sobre su situación actual.

(ii) Que ha sido diagnosticado con múltiples condiciones de salud, incluyendo un ACV y fibrilación auricular crónica, lo que ha deteriorado su2 Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 calidad de vida , como se evidencia en las historias clínicas y evaluaciones de profesionales de la salud. (iii) Que ha solicitado la preclusión civil del desalojo hasta que se resuelva el proceso civil en curso, dado que existe conexidad entre ambos procesos y el posible perjuicio irreparable que podría sufrir si se procede con el desalojo antes de un fallo definitivo en el otro proceso.

(iv) Que ha presentado una vulneración al debido proceso, dado que el juez actuante en el proceso de restitución de inmueble desestimó la práctica de pruebas necesarias que podrían haber aclarado la situación y garantizarle su derecho de defensa, pues la decisión de no escucharlo, por cuestiones de percepción de su voz , vulnera el principio de contradicción y la búsqueda de la verdad material en el proceso.

(v) Pide se ordene la práctica de las pruebas necesarias en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para esclarecer los hechos y permitir el correcto ejercicio su derecho de defensa de Bernardo Cerón.

(v) Pide se ordene la práctica de las pruebas necesarias en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para esclarecer los hechos y permitir el correcto ejercicio su derecho de defensa de Bernardo Cerón.

B. PRETENSIÓN

Solicita el amparo de los derech os fundamentales al debido proceso, en consecuencia solicita que se ordene al juzgado accionado, la suspensión definitiva del desalojo obrante en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, hasta tanto se resuelva la demanda de Resolución de contrato de venta y otros, propuesto por Bernardo Cerón en contra de Bets ey Eliana Benavides Narváez, por existir prejudicialidad civil y perjuicio irremediable, procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle .

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción de tutela correspondi ó por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), que fue admitida a través de auto interlocutorio No.899 de 24 de septiembre de 2024 , haciendo la vinculación del HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO y el CENTRO RENAL RTS Sucursal Buga, accediendo a la medida provisional de suspender la diligencia de desalojo.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.

El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE3

Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 RESTREPO, informa que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se declaró judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento entre la señora

Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 RESTREPO, informa que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se declaró judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento entre la señora BETSEY ELIANA BENAVIDEZ y el señor BERNARDO CERON por incurrir en mora en el pago del canon de arrendamiento, igualmente que, conoce del proceso de Resolución de Contrato propuesto por el señor CERON contra la señora BENAVIDEZ, que se encuentra agotando la etapa probatoria . Dentro de las múltiples acciones dilatoria s de la parte demandada dentro del proceso de restitución, esta una solicitud de petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil, al encontrarse en trámite un proceso de resolución de contrato entre las partes, que fue resuelta de forma negati va por no existir dependencia el uno del otro. Agrega que, si bien fue de oficio que se ordenó el interrogatorio del señor CERON, esta no se pudo practicar por las reiteradas peticiones de aplazamiento solicitadas por el extremo pasivo, lo que conllevó a q ue se desistiera de dicha probanza.

La FISCALIA SEXTA LOCAL DE CALIMA -DARIEN, asume tener conocimiento del proceso desde el día 12 de abril de 2019 y en el desarrollo de la investigación entre otras actuaciones se escuchó y diligenció la entrevista y declaración jurada al señor BERNARDO CERON, de lo cual dieron lugar a que solicitaran al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, preclusión de la investigación acorde con lo estimado, lo que imposibilita dar inicio o continuidad por la caducidad de la querella para la conducta punible de fraude procesal y abuso

a que solicitaran al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, preclusión de la investigación acorde con lo estimado, lo que imposibilita dar inicio o continuidad por la caducidad de la querella para la conducta punible de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad. Agrega que dicho juzgado dispuso precluir la investigación en contra de la señor a BENAVIDEZ, decisión que fue apelada por el señor CERON y que se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia.

Las señoras BETSEY ELIANA BENAVIDEZ NARVAEZ y LILIA NARVAEZ TOSSE , por medio de apoderado judicial, declararon que el juzgado ha actuado de conformidad a la norma y de cumplirse el término del fallo judicial de 30 días para desalojar, el señor CERON por su edad, enfermedad y no tener recursos para residir en otro lugar, ni familiares que se encarguen, se accedería a la intervención del ente territorial, para que sea albergado en el HOGAR VIDA, además que es Beneficiario del Programa Adulto Mayor donde goza entre otros de los servicios de salud, recreación etc., por lo que no se vulneraría los derechos a la dignidad humana, salud, vida etc.

El JUZGADO SEGUNDO PENAL D EL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA manifiesta que la Fiscalía Sexta Local de Calima El Darién, presentó solicitud de preclusión de la investigación en contra de la señora BETSEY ELIANA BENAVIDEZ NARVAEZ por el delito de estafa ante la4 Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal (art.322 Nral.1º

Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal (art.322 Nral.1º C.P.P.), y 02 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (V), dispuso precluir la investigación penal; situación que fue objeto de apelación y que el 02 de julio de 2024 fue asignado a este despacho, encontrándose en turno para resolver. Concluye que, al encontrarse un trámite y pendiente de resolver de fondo, la acción constitucional no prospera al no cumplir con el principio de subsidiariedad.

La RTS S.A.S. SUCURSAL DE BUGA, no le consta las actuaciones y vulneraciones al debido proceso alegadas por el accionante por cuanto se trata de situaciones que esta entidad desconoce. Ya en relación con su salud, es cierto que recibe atención en el programa de Nefroprotección desde el 04 de enero de 2024 y tiene afectación renal como “(…) insuficiencia renal, en etapa 4, fibrilación y aleto auricular e hipertensión esencial primaria (…)”

La FUNDACION DEL HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, no ha vulnerado ni se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, ya que la entidad dio toda atención médica necesaria que ha requerido, como se demuestra en el historial clínico

La PERSONERIA MUNICIPAL DE RESTREPO, informa que no cuentan con elementos pertinentes para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones del accionante en la acción de tutela y no pidió asesoría en el trámite del proceso.

IV. FALLO IMPUGNADO.

que no cuentan con elementos pertinentes para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones del accionante en la acción de tutela y no pidió asesoría en el trámite del proceso.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No.126 del 04 de octubre de 2024, resolvió: “Primero. NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo y procedimental por existir prejudicialidad civil y alegarse perjuicio irremediable, propuesto mediante apo derado judicial por el señor BERNARDO CERON en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO, VALLE DEL CAUCA. ---. SEGUNDO: INSTAR al accionante BERNARDO CERON para que a su criterio acuda a las entidades estatales, a fin de que sea incluido en algún programa de adulto mayor y se le otorgue una eventual posada para personas en situación de vulnerabilidad.”

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el apoderado del señor Bernardo Cerón insiste en la prejudicialidad, para que la diligencia de desalojo emitida dentro d el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, sea5 Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 suspendida, en tanto adelanta el de n ulidad de contrato de venta por vicio de consentimiento y nulidad de escritura pública.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está dem ostrada para ambas partes pues está legitimad a, por activa el señor BERNARDO CERON para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO (V) y éste, a su vez, se encuentra legitimada , por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con sus actuaciones los derechos reclamados por el actor.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia No.126 del 04 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia No.126 del 04 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), conforme a los motivos expuestos por la parte accionante?

c. Tesis que sostendrá la Sala:6 Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia No.126 del 04 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V ), dado que no se encuentra demostrada una vía de hecho en el actuar del juzgado accionado al no acceder a la prejudicialidad civil invocada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (V).

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(ii) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta

encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Esta do y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permi siva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.7 Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.7 Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistenc ia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria , y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

5º. En sentencia T -042 de 2024 sobre los requisitos generales y específicos para interponer acción de tutela contra providencias judiciales indicó: “De los requisitos generales[61]

55. (i) Legitimación. De lo dispuesto en los artíc ulos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés directo del tutelante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela[62]. Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga u n interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[63].

56. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término

fundamental del propio demandante y no de otro”[63].

56. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de8

Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 la Constitución en cuanto estable ce que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable[64], atendiendo a las circunstancias del caso.

57. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto [65], puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.

58. En consecuencia, por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y la

58. En consecuencia, por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y la interposición de la acción [66]. En efecto, “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en al gunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[67]. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para la acción de tutela [68], o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabili dad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto [69].

59. (iii) Subsidiariedad. En atención a su c arácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”[70], “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

(artículo 8 Decreto 2591 de 1991).

60. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia

2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).

60. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defe ctos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición[71] o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecue n a lo cuestionado en tutela [72], salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable [73], circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto[74].

61. (iv) El accionante debe identificar, de manera r azonable, los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible.

62. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales[75].

63. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia9

Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten

de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

64. Al respecto, en las sentencias SU -573 de 2019 y SU -128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esen ciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las cosas, u n asunto carece de relevancia constitucional, si la discusión se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente económico con connotaciones particulares o privadas que sólo representan un interés particular. Segundo, el caso debe plantear algún debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Est o significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su desarrollo eficaz y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo así se garantiz a tanto la órbita de acción de los jueces

juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo así se garantiz a tanto la órbita de acción de los jueces constitucionales como la de las demás jurisdicciones[76].

65. (viii) Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[77].”

De los requisitos específicos

66. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[78] que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[79] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos [80] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad[81]:

67. (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla [82].

68. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[83], al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto [84] (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto[85].

69. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada [86]. Este puede configurarse en una

69. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada [86]. Este puede configurarse en una dimensión negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial): “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo], (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración10

Tutela 2ª. Rad. 761113103003-2024-00103-01 de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”. [87] Y en una dimensión positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando “(i) emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconoce las reglas que ha fi jado el legislador en materia de valoración de una prueba en concreto” [88], o (iii) valora pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisión.

70. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[89].

71. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los

aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[89].

71. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuación irregular por parte de terceros[90].

72. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La decisión sin motivac ión es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático [91].

73. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate[92], sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para separarse de ella[93].

74. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[94], o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando se otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental[95]; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconoce los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas[96]. En suma, “se origina en la obligación que les asiste

desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconoce los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas[96]. En suma, “se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el a

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