TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00112-01-(10-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2024-00112-01-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 147 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Samil Andree Parra Cifuentes
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V)
Radicado: 76-111-31-03-003-2024-00112-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V).
Asunto: Tutela contra providencia judicial . No procede cuando las decisiones censuradas son producto de la interpretación y aplicación válida de la ley, así como de la valoración razonable de las pruebas allegadas.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 97)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Como sustento factual de su s úplica, el apoderado judicial del accionante manifestó que, en su calidad de demandado dentro de un proceso ejecutivo de2
mínima cuantía tramitado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
manifestó que, en su calidad de demandado dentro de un proceso ejecutivo de2
mínima cuantía tramitado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, luego de la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, procedió a contestar la demanda y a formular la excepción de mérito denominada “excepción fundada en la falta de requisitos que el título debe contener y qu e la ley no suple expresamente, entre otras”, toda vez que el titulo ejecutivo no cumplía las exigencias establecidas en la norma.
Posteriormente, interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte que excediere su salario, sin embargo, el despacho accionado no accedió a ello por cuanto “se trata de una decisión basada en argumentos jurídicos, en especial la normatividad que rige las medidas cautelares”.
Que, d ebido a la notificación de la sent encia que ordenó seguir adelante la ejecución, el día 28 de agosto de 2024 el extremo ejecutante presentó liquidación del crédito, la cual fue objetada y en su lugar, se allegó una liquidación alternativa. Frente a ello, por medio de auto del 9 de septiembre de 2024, el despacho accionado consideró que como no se informó el porcentaje de intereses en la demanda daría aplicación al artículo 884 del Código de Comercio para la tasación de los mismos. Este auto fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, fue resuelto desfavorablemente tras considerar que lo pretendido era atacar la sentencia y no el crédito.
Finalmente, considera que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución
Este auto fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, fue resuelto desfavorablemente tras considerar que lo pretendido era atacar la sentencia y no el crédito.
Finalmente, considera que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución adolece de defecto sustantivo y factico, primero, por cuanto el juzgado accionado no realizó una interpretación concienzuda del artículo 430 al exigirle q ue la excepción de “falta de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente” debió haberse presentado como recurso de reposición y, segundo, por cuanto no se realizó una adecuada valoración probatoria de los testimonios y declaraciones de parte.
2.2. El petente denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, deprecó se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia No. 122 del 14 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, para que, en su lugar, se resuelva n favorablemente las excepciones de mé rito propuestas. Subsidiariamente, se deje sin efectos los autos No. 3833 y 3834 del 11 de octubre de 2024, por medio de los cuales se negaron los recursos de reposición presentados en contra del embargo y retención del dinero del ejecutado y mantuvo la liquidación del crédito objetada.3
2.3. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, se avocó el c onocimiento de la acción constitucional, ordenándose la vinculación de LIZETH JOHANA LÓPEZ NÚÑEZ, como tercera con interés en la acción de amparo.
acción constitucional, ordenándose la vinculación de LIZETH JOHANA LÓPEZ NÚÑEZ, como tercera con interés en la acción de amparo.
2.4. La señora LIZETH JOHANA LÓPEZ NÚÑEZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones del suplicante tras expone r que, la acción de tutela ha sido utilizada por el accionante como un mecanismo de evasión para el cumplimiento de la obligación objeto del proceso ejecutivo. Refiere que el despacho accionado ha actuado conforme a derecho, decretando los embargos solicit ados, realizando las revisiones de las liquidaciones del crédito y emitiendo la sentencia correspondiente de conformidad con las pruebas recaudadas.
2.5. La titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA sucintamente manifestó que las acciones de tutela están siendo utilizadas por las partes como una segunda instancia para someter nuevamente a discusión lo decidido. En todo caso, aclaró que el despacho en cada una de sus providencias ha expuesto claramente los argumentos legales en los que se basan las decisiones proferidas al interior del litigo.
2.6. El juez de primera instancia negó la solicitud de amparo constitucional, indicando, en primer término, que el accionante dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela, no interpuso los recursos ordinarios correspondientes ni realizó ninguna manifestación relacionada con la nulidad del proceso conforme lo establece el artículo 134 del CGP, y, en segundo lugar, consideró que el juzgador se ciñó al ordenamiento jurídico vigente efectuando una valoración probatoria concienzuda respecto de los hechos de la demanda, por lo tanto, mal haría el juez constitucional
ordenamiento jurídico vigente efectuando una valoración probatoria concienzuda respecto de los hechos de la demanda, por lo tanto, mal haría el juez constitucional al inmiscuirse en las determinaciones válidamente adoptadas por el despacho judicial.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la decisión del a-quo reiterando que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, toda vez que no se valoraron en debida forma las excepciones propuestas al igual que las pruebas testimoniales allegadas al proceso. Adicionalmente, refiere que se incurrió en defecto procedimental, en tanto el juzgado encarado mantuvo el embargo de los dineros y efectuó la liquidación del crédito con base en parámetros distintos a los expuestos en el mandamiento de pago.4
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre la presente impugnación según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela para cuestionar un a sentencia de única instancia, cuando la misma es consecuencia de una interpretación razonable de la ley y las pruebas allegadas?
análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela para cuestionar un a sentencia de única instancia, cuando la misma es consecuencia de una interpretación razonable de la ley y las pruebas allegadas?
4.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera . Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.
Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural, incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defectos sustantivo , fáctico o procedimental, respecto de los cuales señaló la Corte Constitucional en sentencia T781 de 2011 lo siguiente:
Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestiona da se funda en una
T781 de 2011 lo siguiente:
Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestiona da se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa5
a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
[…]
En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez te rmina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el
determinado por la ley, el juez te rmina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
[…]
[S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisor a de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se i nvadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1.
4.2.2. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, habida cuen ta que, contrario a lo esbozado por el apoderado judicial accionante, la sentencia cuestionada contempla un análisis completo, amén de razonable a las probanzas allá recaudadas y normas que regulan la materia.
4.2.3. Pues bien, lo primero que debe enrostrarse atendiendo a los reproches del libelista es que, contrario a sus juicios, en la sentencia que ordenó seguir adelante
allá recaudadas y normas que regulan la materia.
4.2.3. Pues bien, lo primero que debe enrostrarse atendiendo a los reproches del libelista es que, contrario a sus juicios, en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el despacho accionado sí efectuó un análisis de las excepciones de mérito formuladas en oportunidad legal, mi smas que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P., debieron formularse través de recurso de reposición por estar dirigidas a discutir aspectos formales del título ejecutivo. Al respecto, nótese que a p artir del minuto 2:45:04 2 de la aud iencia que trata el artículo 373 ejsudem, la juzgadora al proferir su sentencia se refiere expresamente a las excepciones presentadas por el extremo demandado, com partiendo incluso, las imágenes del cotejo efectuado a las pruebas documentales adosadas al litigio.
4.2.4. A propósito de los testimonios, cuya valoración echa de menos el accionante, dedujo la juez encarada que los mismos “no declararon lo suficiente para dar una prueba certera de la inexistencia de la entrega del dinero dado en mutuo y respaldado en el titulo valor pagaré (… )” “Los testigos, la mayoría tienen conocimiento de esta acreencia, (…) no estuvieron presentes el día que se firmó el pagaré, no estuvieron presentes el día en que se
1 Sentencia T-442 de 1994. 2 Ver PDF 027Audciiencia140820246
desembolsó el dinero a la señora Lizet Johana, no estuvieron presentes cuando se habló de la forma de pago de las cuotas mensuales (…)”3.
2 Ver PDF 027Audciiencia140820246
desembolsó el dinero a la señora Lizet Johana, no estuvieron presentes cuando se habló de la forma de pago de las cuotas mensuales (…)”3.
4.3.5. Por manera que, como es evidente, la juzgadora sí valoró las pruebas recolectadas y fue a partir de estas que declaró infundadas las excepciones del extremo demandado; cosa distinta es que aquellas admitieran otra interpretación por la que pregona el libelista, empero, se tiene por demás sabido, que no es la acción de tutela un mecanismo a través del cual el juez constitucional pueda imponer su propio criterio s obre aquel que razonadamente y en uso de su autonomía judicial motivó la decisión del juez natural.
4.3.6. Adicionalmente, respecto de la falla que denuncia haber incurrido la juez de instancia en la aprobación de la liquidación del crédito efectuado, considera esta Sala que no le asiste razón al impugnante toda vez que la misma se realizó de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda – por los intereses de plazo conforme lo certifique la superintendencia bancaria4 - y atendiendo a la improsperidad de la excepciones planteadas, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 281 del C.G.P.5
4.3.7. Aunado a lo anterior, nótese que al analizar el legajo contentivo de la acción ejecutiva objeto de tutela, rápidamente se advierte que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago a través del cual presentara los reproches formales realizados al título valor, es más, ni siquiera
ejecutiva objeto de tutela, rápidamente se advierte que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago a través del cual presentara los reproches formales realizados al título valor, es más, ni siquiera realizó pronunciamiento alguno respecto del porcentaje de intereses sobre el cual debía liquidarse posteriormente el crédito, luego, fue solo hasta la impetración de la acción de tutela que expone sus descontentos al respecto.
4.3.8. En suma, considera esta Sala que las decisiones del juzgado encarado no se tornan caprichosas, arbitrarias o irreflexivas, pues la juez explicó las razones y pruebas que la llevaron a encontrar acreditados los presupuestos de la acción ejecutiva y finalmente concluir con seguir adelante la ejecución. Es así como, al margen que esta Sala comparta o no los motivos del fallo, lo cierto es que el mismo no adolece de los defectos que habilitan la injerencia del juez de tutela.
3 Ver PDF 027Audciiencia14082024 4 Ver PDF 002Demanda. Expediente ejecutivo. 5 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley . No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido po r el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,
Si lo pedido po r el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…7
4.3. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-111-31-03-003-2024-00112-01