TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2026-00034-01-(18-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-003-2026-00034-01-(18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Especialidad CivilFamilia AUTO No. 092 - 2026
Providencia: Auto resuelve impedimento
Proceso: Acción popular
Demandante: Gerardo Herrera
Demandado: Jardines Guadalajara Parque Cementerio E.U.
Impedido: Jueza Primera Civil del Circuito de Buga Radicado: 76-111-31-03-003-2026-00034-01
Asunto: Amistad íntima . No se configura esta causal de impedimento cuando la persona respecto de la cual se alega no ostenta la calidad de parte, representante o apoderado dentro del proceso. Tampoco se estructura cuando la funcionaria judicial no expone ni explica los profundos lazos de amistad , personales de afecto, confianza, infidencia o intimidad que hagan ver la existencia de una amenaza a la imparcialidad al momento de administrar justicia.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resuelve el Tribunal sobre la legalidad del impedimento exteriorizado por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual no fue aceptado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor GERARDO HERRERA , por intermedio de apoderado judicial, promovió acción popular contra JARDINES GUADALAJARA PARQUE CEMENTERIO EMPRESA UNIPERSONAL. Solicitó la construcción o adecuación de una unidad
2.1. El señor GERARDO HERRERA , por intermedio de apoderado judicial, promovió acción popular contra JARDINES GUADALAJARA PARQUE CEMENTERIO EMPRESA UNIPERSONAL. Solicitó la construcción o adecuación de una unidad sanitaria pública accesible para personas con movilidad reducida, usuarias de silla de ruedas, caminadores, muletas u otros apoyos.
2.2. El 4 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, conforme al artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Compareció por la parte demandada el señor LUIS CAMPO, quien manifestó actuar como miembro de la “junta directiva”, ante la imposibilidad de conexión del representante legal. Afirmó tener injerencia en las decisiones de la empresa.
2.3. Con fundamento en lo anterior, la doctora NATALIA MARÍA VENENCIA GALEANO manifestó impedimento para continuar conociendo del asunto. Indicó la existencia de una relación de amistad cercana con el señor LUIS CAMPO, derivada de vínculos sociales y familiares, dado que sus hijos estudian en el mismo colegio y comparten el mismo grado, además de encuentros sociales frecuentes. Expresó1:
Teniendo en cuenta que el hijo del señor LUIS CAMPO y mi hija mayor estudian en el mismo colegio, en el mismo grado; hemos departido cumpleaños y varias actividades de tipo social. Si bien, él no es el representante legal, está claro conforme a lo dicho al inicio de esta diligencia que si tiene injerencia en las decisiones que se adopten por parte de la accionada jardines Guadalajara parque cementerio…
Esta servidora como lo ha manifestado de manera argumentativa, al tener el señor
inicio de esta diligencia que si tiene injerencia en las decisiones que se adopten por parte de la accionada jardines Guadalajara parque cementerio…
Esta servidora como lo ha manifestado de manera argumentativa, al tener el señor LUIS CAMPO injerencia en las decisiones que adopta la acciona da, mal haría esta suscrita en continuar con el conocimiento de esta acción, teniendo en cuenta que mi imparcialidad puede verse afectada. Reitero, hemos departido en varias reuniones, no solo de los menores sino también de los padres, hemos tenido bastante contacto social; somos muy allegados. (Sic)
2.4. La JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante auto No. 239 del 13 de marzo de 2026 2, consideró infundado el im pedimento propuesto, tras estimar que, la causal alegada no se encuentra configurada. La supuesta calidad de
1 068VideoAudienciaPactoCumplimientoImpedimento.mp4 . Min. 3:58
2 008. A. 239. NoAceptaImpedimento.pdfmiembro de junta directiva no tiene respaldo en el registro mercantil, por lo que carece de efectos en el proceso. Señaló, además, que la sola cercanía o trato frecuente con el señor LUIS OCAMPO no acredita amistad íntima ni demuestra incidencia real en la imparcialidad judicial. Ordenó la remisión del proceso ante el Tribunal Superior de Buga Valle.
2.5. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. La discusión se centra en determinar si, ¿la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL
2.5. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. La discusión se centra en determinar si, ¿la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) se encuentra inmers a en la causal 9 de impedimento consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso, por la alegada amistad íntima con una persona que no es parte, representante o apoderado de la entidad demandada en la acción popular?
3.2. Las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones protegen la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura alguna de las causales descritas en la ley. El impedimento ocurre cuando el juez decide abandonar la dirección del proceso, mientras la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.
3.3. La Corte Constitucional3 al abordar esta temática, ha indicado que:
A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso 4, la Corte ha
3 Corte Constitucional T319a-2012 4 Al resolver el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, en 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “Las normas
4 Al resolver el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, en 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”. Más tarde, en la providencia que le puso fin al caso Parabana Iribarne vs. Chile, en 2005, definió la imparcialidad judicial como la garantía de que los integrantes de un tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Señaló la Corte que “el juez o tribunaldestacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”5
(…) Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.
El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos
sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.
El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”6
(…)
Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio7.
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia
razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio7.
Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estri ctamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
En ese sentido, la sentencia C -881 de 2011 8 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se
debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”. Tales precedentes fueron citados en el Auto 169 de 2009, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de un fallo de revisión de tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta imparcialidad del magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en el caso, se aplicaron los mecanismos que el orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del principio de imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión. M.P. Luis Ernesto Vargas. 5 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. 6 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 7 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M .P. Álvaro Tafur Galvis.
6 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 7 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M .P. Álvaro Tafur Galvis. 8 El fallo declaró exequible la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer delconviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.
3.4. Entre las causales de recusación y por extensión de impedimento, está la señalada en el artículo 141 del C.G.P., causal 9 se refiere a: “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”
Al respecto, el órgano de cierre de la justicia ordinaria en múltiples pronunciamientos ha destacado:
En primer lugar, el sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado .
ha destacado:
En primer lugar, el sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado . Por lo tanto, si la relación en la que se presenta la aludida circunstancia es entre el funcionario y otras personas diferentes a las enunciadas en la disposición, la causal no se configura. Como resultado, no habrá lugar a separar al juez o magistrado del conocimiento del asunto.
En segundo lugar, para apartar al funcionario judicial del conocimiento del asunto necesariamente él debe exponer razones serias, reales e insuperables que acrediten la gravedad de la enemistad. (CSJ AP1920-2023, 12 jul. 2023, radicado. 64074; AP7123-2017, 25 oct. 2017, radicado. 51426 y auto del 28 de mayo de 2008, radicado. 29738)9.
(…) la Sala ha destacado que la amistad debe trascender de una simple correspondencia entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados10
3.5. Sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento la Corte Suprema de Justicia en reflexiones de lo civil11, ha indicado que:
juicio”, contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual
Procedimiento Penal”, sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación. M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 CSJ AP8546 del 26 de noviembre de 2025.M.P. Myriam Ávila Roldan. 10 CSJ ATP2105 del 09 de septiembre de 2025. M.P. Hugo Quintero Bernate 11 CSJ AC 2291-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueCuando se involucre la amistad íntima como c omo circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales.12
3.6. La JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA considera que está impedida para continuar conociendo de la acción popular promovida por GERARDO HERRERA en contra de JARDINES GUADALAJARA PARQUE CEMENTERIO EMPRESA UNIPERSONAL, por existir “amistad intima” con el señor LUIS CAMPO en su calidad de miembro de la junta directiva de la demandada.
HERRERA en contra de JARDINES GUADALAJARA PARQUE CEMENTERIO EMPRESA UNIPERSONAL, por existir “amistad intima” con el señor LUIS CAMPO en su calidad de miembro de la junta directiva de la demandada.
3.7. Advierte este Tribunal que, las razones aducidas por la funcionaria no son contundentes ni concluyentes para soportar su alejamiento del caso.
3.8. El señor LUIS CAMPO no ostenta la calidad de parte, representante legal ni apoderado dentro del proceso. Su intervención en la audiencia de pacto de cumplimiento obedeció a una manifestación unilateral sobre una supuesta condición de miembro de junta directiva de la demanda, afirmación que por demás no se encuentra debidamente documentada en el dossier.
El certificado de existencia y representación legal de la demandada JARDINES GUADALAJARA PARQUE CEMENTERIO E.U., evidencia que se trata de una empresa unipersonal que no registra constitución de junta directiva alguna . El único socio, órgano de administración , gerente y representante legal es el señor GONZALO MARTÍNEZ OTÁLVARO, persona esta última respecto de la cual no se exteriorizó causal de impedimento alguna.
12 CSJ AP, 23 mayo. 2018, rad. 52748, reiterado en AP4548 -2018, 17 oct. 2018La ausencia de vínculo procesal entre el juez y un sujeto legitimado impide la configuración de la causal aducida por la operadora judicial . No se cumple el presupuesto exigido por la jurisprudencia para su procedencia.
3.9. Aun en el evento de admitir, en hipótesis, alguna injerencia del señor LUIS
configuración de la causal aducida por la operadora judicial . No se cumple el presupuesto exigido por la jurisprudencia para su procedencia.
3.9. Aun en el evento de admitir, en hipótesis, alguna injerencia del señor LUIS CAMPO en el proceso, la argumentación de la jueza no acredita una relación de la intensidad requerida. Las referencias efectuadas aluden a encuentros sociales derivados del entorno escolar de sus hijos y a interacciones propias de ese contexto.
Este tipo de relaciones corresponde a escenarios de trato social ordinario. No evidencia cercanía profunda ni compromiso del fuero interno. No se exponen elementos que permitan inferir una afectación real de la imparcialidad.
La causal de amistad íntima exige un estándar cualificado que no se satisface con la sola existencia de vínculos sociales o coincidencias en espacios comunitarios.3.10. Basten las anteriores consideraciones para declarar infundado el impedimento alegado por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), para continuar conociendo del trámite del proceso descrito en la referencia.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de impedimento expuesta por LA JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), para continuar conociendo del trámite del proceso descrito en la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se ordena la remisión del expediente
del trámite del proceso descrito en la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se ordena la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), para que continúe con el conocimiento del proceso.
TERCERO: INFORMAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA
(V), sobre la no aceptación del impedimento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Impedimento Rad. 76-111-31-03-003-2026-00034-01Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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