TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-013-2014-00088-01-(12-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-013-2014-00088-01-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de
Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros.
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). Discutido y aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se trata de resolver la apelación que los demandados en este proceso reivindicatorio gestado por el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle) presentaron contra la sentencia calendada 3 de noviembre pasado, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.
2. ACONTECER RELEVANTE. 2.1. Lo pedido y la causa p eten di.
Solicitó la entidad en mención, ordenarle a Henry García Quintero, José Arnol Guevara Montoya, José Dario Valencia Loaiza, Luís Antonio Campo Capote, Jesús Reinel Girón Bedoya, Jubal Victorio Suaza Cardona, Diego Carmona Pérez, Jaime de Jesús Medina Castaño y Ornar Rendón1 , que le restituya un lote de terreno que está ubicado a un costado de la doble calzada vía Buga -Tuluá, identificado como se especifica en la demanda, 1 En la etapa de fijación del litigio, los demandados Jesús Reinel Girón Bedoya y Jubal Victorio Suaza Cardona fueron excluidos del pleito por haberse demostrado la calidad de arrendatarios del señor José Edgar Tofiño Medina, razón por la que este último pasó a integrar el extremo pasivo del proceso.
Cardona fueron excluidos del pleito por haberse demostrado la calidad de arrendatarios del señor José Edgar Tofiño Medina, razón por la que este último pasó a integrar el extremo pasivo del proceso. 1por ser de su propiedad, toda vez que aquellos lo ocupan en calidad de poseedores.2 2.2. Réplicas: Jaime de Jesús Medina Castaño,3 Diego Carmona Pérez4 , José Darío Valencia Loaiza5 y José Arnol Guevara Montoya6 : Se opusieron vehementemente a las pretensiones de la demanda. Manifestaron al unísono ser poseedores de buena fe del predio materia de reivindicación, y que durante aproximadamente 20 años plantaron mejoras útiles. Pidieron que en caso de prosperar la acción de dominio, se disponga el pago de las mismas, o se ordene al municipio les transfiera el lote a bajo costo a título de venta.7 Adujeron que cuando el municipio adquirió la heredad - año 2007-, de antaño venían detentando la posesión material alegada.
José Edgar Tofiño Medina: Se resistió a las aspiraciones de la entidad demandante exhibiendo casi que idénticos argumentos a los planteados por los demás demandados, y añadió que los convocados al juicio, señores Jesús Reinel Girón Bedoya y Jubal Victorio Suaza Cardona de ninguna manera fungen como poseedores, sino como arrendatarios suyos, puesto que es él quien ejerce señorío.8
Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 2 Folio 19 del cuaderno 1. 3 Folio 78 y siguientes del cuaderno 1.
Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 2 Folio 19 del cuaderno 1. 3 Folio 78 y siguientes del cuaderno 1. 4 Folio 94 y siguientes del cuaderno 1. 5 Folio 100 y siguientes del cuaderno 1. 6 Folio 169 y siguientes del cuaderno 1. 7 Folio 78 y siguientes del cuaderno 1. 8 Folio 229 y siguientes del cuaderno 1.Evacuadas las fases propias de este asunto, el pleito terminó en primera instancia mediante sentencia adiada 3 de noviembre de 2017 de forma favorable a quien lo agitó, tras hallar el cognoscente acreditados a cabalidad los presupuestos axiológicos exigidos para el triunfo de la acción dominical.
No dispuso condena por concepto de mejoras, porque, aunque consideró estar demostrada la buena fe posesoria, en su sentir aquellas no tienen la connotación de útiles. No acogió las excepciones de fondo propuestas, como tampoco accedió a ordenar pago alguno por daño al buen nombre de los establecimientos comerciales de propiedad de los contradictores, por no estar acreditado, además, porque no es el objeto de este proceso. La anterior decisión fue protestada por los demandados José Edgar Tofiño Medina, Henry García Quintero, José Arnol Guevara Montoya, José Dario Valencia Loaiza, Diego Carmona Pérez, Jaime de Jesús Medina Castaño, Luís Antonio Campo Capote, Jesús Reinel Girón Bedoya y Jubal Victorio Suaza Cardona, motivo por el que ha arribado el expediente a la Sala para desatar su censura.
3. MOTIVACIONES.
Cuestión de primer orden es estampar, que verificado quedó en este asunto el cumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales, como
desatar su censura.
3. MOTIVACIONES.
Cuestión de primer orden es estampar, que verificado quedó en este asunto el cumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales, como es bien sabido, se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de manera válida y regular la relación jurídica procesal. No se avistan motivos de nulidad, como tampoco existe glosa para formular en torno a la legitimación en la causa porque concurre en los dos extremos litigiosos. Es importante igualmente acotar de forma temprana, que a la luz del Código General del Proceso, inciso I o, artículo 320, el recurso que hoy concentra la atención de esta Sala: "tiene por objeto que e i superior Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 3examine i'a cuestión decidida, únicam ente en re la ció n con lo s rep aro s form ulados ñ o r e l apelante, para que (...) revoque o reform e ia decisión. disposición que está acorde con lo establecido en el artículo 322 numeral 3., inciso 2o ibídem, conforme al cual, cuando se apele una sentencia, "se deberá precisar, de manera breve, ios reparos concretos que ie hace a ia decisión, sob re lo s cu ales versará ¡a su sten tación que hará an te e ! su p erior.": y con el artículo 328 de la misma normativa, el cual al disciplinar la competencia del superior, que es lo que resulta de mayor importancia aquí resaltar, en su inciso Io estatuye: "Ei juez de segunda instancia deberá pronunciarse solam ente sob re i'os
normativa, el cual al disciplinar la competencia del superior, que es lo que resulta de mayor importancia aquí resaltar, en su inciso Io estatuye: "Ei juez de segunda instancia deberá pronunciarse solam ente sob re i'os argum entos expuestos o o r e ! apelante, sin perjuicio de /as decisiones que deba adoptar de oficio, en ios casos previstos en ia ley .Negrillas y subrayas propias-. Las anteriores disposiciones sin duda, son reveladoras de la nueva filosofía que inspira el recurso de apelación, pues en verdad que ese cambio transcendental de paradigma, dejó en el pasado bien sepultada toda alzada genérica, esa que en otrora bastaba con lanzar cualquier discordancia con el fallo para aventurarse a obtener algún tipo de provecho, porque el superior bien podía de cara al Código de Procedimiento Civil, revocar la sentencia por razones distintas a las expuestas por su detractor, eso sí, sin tocar otros puntos que no fueran materia de la opugnación, y secuela de ello, era que para el ad quem casi que forzoso emprender el espinoso laborío, de por qué no decirlo así, rebuscar en medio de un maremágnum o amasijo de discusiones, cuál era el verdadero motivo por el cual debía salir derruida la providencia, pero ahora, el desconcierto frente a ella, óigase bien, debe ser frontal, claro, determinado, preciso, sin ambages ni titubeos, pues como se lee de las normas atrás trasuntadas, se exige por el legislador al litigante que decida apartarse de un dictado judicial, y provocar un segundo pronunciamiento de la jurisdicción con todo lo que ello comporta, delinear con seriedad
normas atrás trasuntadas, se exige por el legislador al litigante que decida apartarse de un dictado judicial, y provocar un segundo pronunciamiento de la jurisdicción con todo lo que ello comporta, delinear con seriedad Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 4desde la primera instancia -en la fase de formulación de los reparosno solo cual es el punto apelado, pues hasta allí solo habría un reparo, sino, vaticinar de forma breve, para que sea concreto, cual es la argumentación sobre la cual va a versar la sustentación que debe hacer aquí en segunda instancia. De allí, que es el recurrente quien lleva a cuestas la delicada y transcendental tarea de demarcar las fronteras de la competencia que él mismo le otorga al sentenciador que debe desatar la censura, quien ante la nueva consigna que sobre el particular quedó ensamblada en el Código General del proceso, ya no tiene frente a la apelación una visión panorámica, sino, limitada o restringida, que de ser traspasada, salvo que aborden puntos íntimamente relacionados, puede desembocar en la configuración de un germen de nulidad por falta de competencia funcional. Con este cardinal e Importante introito, procede la Colegiatura dentro de esos parámetros, a desatar los reparos concretos fijados por los
demandados ¡nconformes y que acaban de ser materia de sustentación. Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de
Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros.
Reparos formulados contra la sentencia por los señores Henry García Quintero, José Darío Valencia Loaiza, José Arnol Guevara Montoya y Diego Carmona Pérez.
Primer reparo: Cuestiona que el a quo no haya valorado en conjunto con las demás pruebas los Acuerdos N° 15 de julio de 1992 y 010 de abril 10 de 1981 expedidos por el Consejo Municipal de Buga, así como la Ley 41 de 1948.
Se resuelve: La inconformidad enunciada no tiene suficiente entidad para desquiciar el fallo apelado, por cuanto al auscultar con detenimiento los citados 5© compendios normativos,9 se advierte sin dificultad que estos reglamentan los terrenos ejidos, así como los requisitos que deben cumplirse para su adjudicación o venta a los particulares, y siendo este un proceso reivindicatorío cuya finalidad a la luz del artículo 946 del Código Civil no es otra que el propietario de una cosa reivindicable logre su restitución de manos de un poseedor, en verdad que no tienen incidencia ni utilidad alguna para este litigio, puesto que está fuera de sus lindes resolver en torno a esas materias, es decir, si a los poseedores les asiste o no derecho a adquirir por alguna de esas vías los predios que ocupan. Luego entonces, que el a quo no los haya valorado como lo afirman los quejosos, resulta intrascendente.
Segundo reparo: No tuvo en cuenta el juez el folio de matrícula
entonces, que el a quo no los haya valorado como lo afirman los quejosos, resulta intrascendente.
Segundo reparo: No tuvo en cuenta el juez el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-92896 que corresponde al predio a reivindicar, ni la escritura N° 385 del 27 de febrero de 2007, puesto que en su cláusula segunda se expresa que es un terreno ejido municipal, cuya adquisición debe regirse por propietarios particulares, el cual se adquirió por donación.
Se resuelve: Tampoco se torna prospero ese motivo de inconformidad, porque de los registros de las audiencias que reposan en el plenario se desprende que el tallador en diferentes apartados de las consideraciones de la sentencia, como también en varias etapas del proceso, principalmente en la de la fijación del litigio, dejó clara la naturaleza del predio que aquí se reclama, pues con fundamento precisamente en los documentos que mal se afirma fueron inobservados, tuvo por probado de forma temprana que se trata de un bien ejido de propiedad del Municipio de Guadalajara de Buga, y que independientemente de que los tenga y administre como lo hace un particular, su régimen sigue siendo de derecho público.1 0
Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 9 Folio 2 y siguientes del cuaderno 3. 1 0 Folio 324 y 350 del cuaderno 1. 6Sumado a ello, téngase en cuenta que como lo ha venido reiterando de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre esa clase
1 0 Folio 324 y 350 del cuaderno 1. 6Sumado a ello, téngase en cuenta que como lo ha venido reiterando de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre esa clase de bienes es perfectamente pasible de recaer la acción reivindicatoría porque sí son susceptibles de ser poseídos por particulares, lo único es que "por mandato expreso del legislador no es posible adquirir su dominio por e i modo de ia usucapión puesto que (...) e i señorío es inútil o ineficaz (...)/tl luego entonces, si el juzgador encontró suficientemente acreditados los requisitos que exige la ley como condiciones de éxito de la pretensión restitutoria del reivindicante, que no son otros que: a) Derecho de dominio dei demandante, b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, c) Posesión dei demandado, e) Identificación de ia cosa por reivindicar'42, respecto de lo cual no hubo cuestionamiento por el extremo pasivo, el reproche debe necesariamente venirse a menos, porque siendo ese el panorama, el debate en esta instancia se reduce únicamente a las restituciones mutuas, para cuya resolución es irrelevante esa condición que ostenta el predio.
Tercer reparo: El juez de la instancia no tuvo en cuenta que en el plenario se demostró la calidad de comerciantes que ostentan los demandados, lo que condujo a que se equivocara al fijar el término de un mes para desocupar el inmueble objeto de reivindicación, pues se les debía conceder un plazo de seis meses porque así lo establece la costumbre mercantil.
Se resuelve: Al igual que las demás no tiene buen suceso esta discordancia con la
mes para desocupar el inmueble objeto de reivindicación, pues se les debía conceder un plazo de seis meses porque así lo establece la costumbre mercantil.
Se resuelve: Al igual que las demás no tiene buen suceso esta discordancia con la sentencia porque: (i) Para el plazo de la restitución en esta particular clase de asuntos el legislador patrio creo una norma especial - artículo 961 1 1 1 2
Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 1 1 Sentencia del 6 de octubre de 2009. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Ref: Expediente. N° 6600131030042003-00205-02. 1 2 CSJ., Civil, Sentencia de 25 de febrero de 1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105. 7del Código Civil-, el cual en lo pertinente dispone: "S i es vencido el poseedor, restituirá ia cosa en e l plazo fijado por la ley o por e l juez, de acuerdo con ella y (ii) El asunto que se debate es de naturaleza civil, que no comercial, además, no existe en el plenario material de evidencia que dé cuenta de la costumbre mercantil que aspiran los impugnantes sea aquí aplicada. Dejaron de lado que el artículo 179 del Código General del Proceso, sobre el particular dispone: La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probarán: 1. Con el testimonio de dos (2) o más comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos
La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probarán: 1. Con el testimonio de dos (2) o más comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el Código de Comercio. 2. Decisiones judiciales que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores al diferendo. Certificación de cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.
Cuarto reparo: Se probó que los demandados mejoraron el entorno, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, lo que aumentó el valor del bien, máxime que del interrogatorio de parte rendido por los poseedores y del testimonio de los señores José Valentín Vivas y Jesús Antonio Azcárate Vásquez se desprenden las mejoras plantadas en el predio, especialmente el relleno del terreno, pues el mismo era un "muladar".
Se resuelve: Es sabido que en esta clase de procesos, una vez se compruebe que están colmados los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoría que en precedencia fueron mencionados, es imperativo proveer sobre las prestaciones mutuas porque así lo dispone el artículo 961 y siguientes del Código Civil.
A la luz del artículo 962 de ese corpus juris, la restitución comprende las cosas que forman parte de la heredad, o que se reputan como inmuebles por la conexión con ella, las llaves si se trata de un edificio, y los títulos que
conciernen al bien si se hallan en manos del poseedor. Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de
Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros.
8Por su parte el artículo 964 dispone la restitución de los frutos naturales y civiles, en tanto que el 965 consagra que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, así como las útiles, claro está, si le fue atribuida la buena fe. Consecuencia de lo que se acaba de estampar, emerge palmario que, son los que indique expresamente la ley, y no de los que se antojen las partes, los rubros que deben entrar a ser materia de restituciones recíprocas entre el propietario del fundo y el poseedor. Es necesario además recordarles a los apelantes, que las mejoras, sean necesarias, útiles o voluptuarias -arts. 965, 966 y 967 del C.C.-, corresponden únicamente a aquellos gastos realizados por el poseedor del bien materia de restitución en orden a su conservación, evitar su menoscabo, deterioro o pérdida; o, a aumentar su valor venal, hacerlo habitable, cómodo, productivo; o, a su enlucimiento, adecuarlo para el recreo y hasta sus gustos, etc. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, mejoras son únicamente aquellas, "...atinentes en esencia a ia gestión patrim onial cumplida por e i poseedor condenado a restituir y que tiene expresión en ios gastos que se hacen por ese poseedor y con ios que pretendió m ejorar e i bien, llevando de ordinario consigo ia noción de
gestión patrim onial cumplida por e i poseedor condenado a restituir y que tiene expresión en ios gastos que se hacen por ese poseedor y con ios que pretendió m ejorar e i bien, llevando de ordinario consigo ia noción de aumento, progreso, m ayor utilidad, más adecuado servicio o m ejor presentación. 'í3 El instituto de las mejoras, bien puede verse, tiene su fuente en la obra o acción del hombre, quien, en contacto material con la cosa, vincula trabajo, esfuerzo y dinero para hacerla mejor, preservarla, evitar su menoscabo y en fin, adecuarla a sus necesidades. Actividad tal, positiva por demás, no puede ser desconocida por quien va a recibir el bien. Es esa la razón del reconocimiento de su valor a quien las realizó, atendiendo elementales dictados de equidad. 1 3 1 3 Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, exp. 6112. Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de
Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros.
9Por supuesto que algunas mejoras aumentan el valor del bien, especialmente las útiles y es quizá por ello que el artículo 966 del C.C., criterio orientador en materia de restitución y mejora de bienes, en su inciso 3o establece, "E l reivindicador elegirá entre e l pago de lo valgan, a l tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o e l pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o e l pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. Ahora, el incremento de valor de la cosa -en este caso del inmueblepor razón de las mejoras en ella plantadas, es distinto al concepto de valorización por el paso del tiempo, el cual está atado o viene como consecuencia de otros muy diversos factores -inflación, variaciones en la economía, realización de obras públicas cercanas, mejoramiento de orden público, urbanización del sector, explotación económica o comercial del predio, etc.- en todo caso distintos y/o adicionales al mero trabajo del hombre. Así las cosas, es entendible que el mayor valor del bien por causas distintas a las mejoras, entiéndase cumplidas por quien detentaba materialmente sin dominio, pertenece a la valorización y no a éstas. Y es que esas mejoras de acuerdo a lo que señala la alta Magistratura y a lo que conduce a colegir la simple lógica, debe entrañar una modificación material, una alteración física del predio, como lo son las construcciones, reparaciones, remodelaciones que sean palpables, cosa muy distinta a lo que traduce el mejoramiento del entorno, que incluso, está ligado a variados componentes, entre ellos a la valorización, que como bien explicado quedó, está al margen de lo que comprende los restablecimientos recíprocos entre las partes. Fíjese de forma adicional, que de todas maneras, los bienes de entidades de derecho público, como lo es el que aquí nos convoca, están destinados no para que su propietario, en este caso el Municipio de Guadalajara de Buga se dedique a explotarlo comercialmente y sacarle provecho para sí,
de derecho público, como lo es el que aquí nos convoca, están destinados no para que su propietario, en este caso el Municipio de Guadalajara de Buga se dedique a explotarlo comercialmente y sacarle provecho para sí, sino en esencia, para servirle al Estado como instrumento material para la Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 1 0prestación de los servicios públicos o pueden tomarse como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común,1 4 de tal manera, que con mayor razón, lejos está de considerarse que la estadía prolongada de los demandados en el predio traduzca lo que se explicó en esencia corresponde a una mejora. Sentadas las anteriores bases, a juicio de la Colegiatura lo que si debió reconocérseles como mejora útil por parte del juez de primera instancia tanto a algunos de los apelantes cuyos reparos se revisan, señores Henry García Quintero y José Arnol Guevara Montoya, como también a los otros recurrentes José Edgar Tofiño Medina y Jaime de Jesús Medina Castaño, es el trabajo de relleno, compactación y nivelación que hicieron en el lote reclamado, por las razones que pasan a exponerse. Quedó probado en el plenario que los tres primeros citados arribaron a ese predio hace aproximadamente 20 años, debido a que fueron reubicados por la administración de la Alcaldesa Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, por cuanto para esa data se encontraban asentados en un corredor de propiedad de INVÍAS que se requería para la realización de algunas obras,
la administración de la Alcaldesa Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, por cuanto para esa data se encontraban asentados en un corredor de propiedad de INVÍAS que se requería para la realización de algunas obras, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandante. De ello da cuenta el testimonio de los ciudadanos José Valentín Vivas y Jesús Antonio Azcárate Vásquez, Concejal y Secretario de Gobierno para la época, respectivamente. El primero nombrado sobre el particular refirió: Yo fui criado en el sector norte de Buga. En la época de Gloria Stella Sánchez estaba de Secretario de Gobierno Jesús Azcárate, yo visitaba todo ese sector porque Iba a buscar votos, estaba haciendo política, me acuerdo que la Dra. Gloria Stella Sánchez Reubicó desde el Barrio Palo Blanco a unas personas que hoy en día tienen sus talleres ahí, recuerdo a Jaime Medina (...) y a Tofiño (...) eso allí era un muladar, yo recuerdo que llevaban volquetadas de roca muerta Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 1 4 Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Referencia: Expediente N°. 5286. 11(...) eso era un hueco allí, yo recuerdo tanto que los tubos a pesar de que eran altos, se veía la mitad del tubo, porque el resto era matorral. Yo recuerdo que en esa época el Dr. Jesús Antonio Azcárate Secretario de Gobierno, fue quien los reubicó por orden de la doctora Gloria Stella Sánchez, yo estaba empezando mi
altos, se veía la mitad del tubo, porque el resto era matorral. Yo recuerdo que en esa época el Dr. Jesús Antonio Azcárate Secretario de Gobierno, fue quien los reubicó por orden de la doctora Gloria Stella Sánchez, yo estaba empezando mi actividad Política y en el año 98 yo ya fui concejal, y yo doy testimonio de esos porque yo estuve por allá buscando votos. (...) recuerdo también al señor Henry al llegar en esa época también allá.1 5 Por su parte el señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez, al respecto manifestó: Mi posesión como Secretario de Gobierno fue a partir del I o de enero de 1995 y fungí (...) hasta abril 27 de 1997. Fungía yo como Secretario de Gobierno para la época. INVIAS que era la propietaria del corredor que hoy ocupa la doble calzada había requerido en repetidas ocasiones al Municipio para que hiciera la reubicación de unas personas que se encontraban apostadas sobre ese corredor, casi que al frente de donde hoy funciona la zona T (...), y la insistencia de INVIAS era para que estas personas se retiraran de ese lugar porque ellos iban a trabajar allí, entonces la Alcaldesa para esa época, Gloria Stella Sánchez Sepúlveda y el suscrito como Secretario de Gobierno nos reunimos para buscar un lote para hacer la reubicación de forma urgente (...) la inminencia del adelantamiento de la doble calzada lo exigía. Fue en ese preciso momento en que con la Alcaldesa tomamos la determinación de reubicarlos en ese sitio. Ellos allá tenían unos talleres de mecánica y montallantas y (...) nos los trajimos para este sector. Allí se reubicaron, y allí quedaron (...) hasta que ahora la
que con la Alcaldesa tomamos la determinación de reubicarlos en ese sitio. Ellos allá tenían unos talleres de mecánica y montallantas y (...) nos los trajimos para este sector. Allí se reubicaron, y allí quedaron (...) hasta que ahora la Administración actual requiere del lote (...). Sobre el relleno no estoy muy enterado, pero creo que ese relleno lo hicieron los reubicados porque la verdad que el terreno allí era muy agreste, pues no era muy bueno. Si la Administración colaboró en eso tenía que ser a través de obras públicas (...)1 6 Aunado a lo anterior, algunos de los demandados al ser interrogados sobre la forma como ingresaron al inmueble y sobre las mejoras plantadas, entre otras cosas, exteriorizaron: Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 1 5 Folio 350 del cuaderno principalsegunda parte. 1 6 Ibídem. 12José Edgar Tofiño: " (...) a nosotros nos reubicaron, reubicaron a cinco (...) se niveló e i piso a medida de altura y con relleno roca muerta se niveló entre todos, ia parte mía ia hice y o . '17
Henry García Quintero: "(...) ingresé a i predio como poseedor, la adm inistración de ia doctora Gloria Ste/la Sánchez nos reubicó a llí (...) nosotros rellenam os e l terreno, lo organizamos (...), estoy a llí hace 17 años
C..)'8
José Arnol Guevara: "(...) yo tenía un taller en Palo Blanco, cuando nos fueron a sacar de a llí por la doble calzada, la doctora Gloría Ste/la Sánchez nos reubicó en ese lote (...)"19
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José Arnol Guevara: "(...) yo tenía un taller en Palo Blanco, cuando nos fueron a sacar de a llí por la doble calzada, la doctora Gloría Ste/la Sánchez nos reubicó en ese lote (...)"19
Se itera entonces, que las probanzas aludidas unívocamente y de forma creíble conducen a colegir sin lugar a dudas que los mencionados ocupan el bien tras haber sido conducidos a ese lugar por iniciativa de la propia Administración Municipal de la época hace casi 20 años, sobre lo cual no se aportó prueba en contrario, además que el lote del que hoy inevitablemente deben hacer entrega, para esa data presentaba unas características ostensiblemente diferentes a las actuales, pues fueron coincidentes los dichos de los testigos con los de los demandados, en que en otrora, el lugar era muy agreste, solo estaba lleno de tubos abandonados, que estaba en desnivel, que era un hueco o un muladar, y que necesariamente para poder explotarlo requirió inversión económica y trabajo de adecuación consistente en un relleno con arena y roca muerta, así como de compactaclón por parte de sus ocupantes, lo cual, a ojos de la Corporación, sin duda alguna le representa una mayor utilidad a la heredad para cualquiera que sea la obra que allí se vaya a ejecutar por parte del municipio de Guadalajara de Buga, y por supuesto que aumenta su valor Radicación. 76111-31-03-001-2014-00088-01. Demandante: Municipio de Guadalajara de Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 1 7 Folio 277 del cuaderno 1. 18 Ib íd e m . 19 Ib íd e m .
Buga. Demandado: José Arnol Guevara Montoya y Otros. 1 7 Folio 277 del cuaderno 1. 18 Ib íd e m . 19 Ib íd e m . 13venal, contrario a lo que sin mayor análisis razonó el juez de primera instancia.
De otro lado, si bien el señor Jaime de Jesús Medina Castaño manifestó que no formó parte de esa reublcación, sino que empezó a poseer el predio por propia iniciativa en el año 1999 porque no tenía donde trabajar,2 0 lo cierto es que la prueba testimonial permite arribar a la conclusión que aquel participó en las obras de rellenó, compactación y nivelación de la porción de terreno que hoy en día ocupa. Obsérvese lo que el testigo Francisco Heladio Colorado Tabares refiriéndose a ese demandado narró: Lo único que yo sé es que el señor que vive ahí en ese lote, cuando él se fue para allá, eso era un muladar, un monte, había una cantidad de tubos abandonados (...) él me contrató a mí