TSDJ BUG SCF - 76-111-31-05-001-2018-00111-01-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-05-001-2018-00111-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA.
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de APELACIÓN formulados contra la Sentencia No. 104 del dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,
SENTENCIA No. 45
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 15
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre, la
demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., solicitando se le reconozca y pague en calidad de madre, la sustitución pensional dejada por el señor JHON HANNER ARANGO LABRADA, a partir del 08 de febrero de 2017, junto con los intereses moratorios, indexación de la primera mesada, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que su hijo JHON HANNER ARANGO LABRADA, falleció el día 07 de febrero de 2017. Señaló que, al momento de su deceso su estado civil era soltero, no tuvo hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos y vivía en la casa de su madre, quien se encargaba de asistirlo en su alimentación y en el aseo de su ropa. Indicó que el causante se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad Colombina S.A., realizando aportes al sistema de seguridad social desde el mes de julio de 2011 hasta su fallecimiento. Refirió que presentó reclamación administr ativa ante la sociedad demandad a, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada mediante oficio del 24 de agosto de 2017, ante la existencia de otra presunta beneficiaria que también deprecó el reconocimiento de la prestación, por lo que se debía acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto suscitado. El día 20 de octubre de 2017, solicitó a PROTECCIÓN S.A, copia de investigación administrativa adelantada, misma que fue suministrada, el día 27 de marzo de 2018.
el conflicto suscitado. El día 20 de octubre de 2017, solicitó a PROTECCIÓN S.A, copia de investigación administrativa adelantada, misma que fue suministrada, el día 27 de marzo de 2018. Finalmente, aseguró que no cuenta con un ingreso mensual fijo para sufragar sus gastos diarios, porque era el causante quien velaba por su sostenimiento y/o manutención.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a l a accionada PROTECCIÓN S.A. Posteriormente, por auto N°1076 del treinta (30) de agosto del mismo año,
1 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 137 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
se ordenó la integración de la señora KAREN MELISSA LOPEZ MORENO , en calidad de interviniente excluyente.
1.4 La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS P ROTECCIÓN S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con
los números 1, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 ; parcialmente cierto el 7, 8 y 14; frente al 12 refirió no ser cierto y frente a los demás (2, 3, 11, 21 y 23 ) indicó no constarle. Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda (4, 5, 6, 7) y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENCIA OCASIONADA POR EL
CONFLICTO DE BENEFICIARIAS PENDIENTE POR DILUCIDARSE ANTE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, PRE SCRIPCIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA. Se sustenta la defensa, el conflicto de beneficiarias, correspondiendo a la justicia ordinaria laboral determinar a quien le correspo nde el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JHON HANNER ARANGO LABRADA.
1.5 Ante la imposibilidad de notificar a la interviniente ad excludendum, mediante auto N°328 del 13 de mayo de 2019, se nombró al Dr. Hernán López Erazo como su curador ad-litem y el de los herederos indeterminados del causante. Adicionalmente se ordenó su emplazamiento.
1.6 KAREN MELISSA LOPEZ MORENO y los HEREDEROS IN DETERMINADOS del causante, representados a través de curador ad -litem, allegaron el respectivo escrito de
1.6 KAREN MELISSA LOPEZ MORENO y los HEREDEROS IN DETERMINADOS del causante, representados a través de curador ad -litem, allegaron el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 4, 6, 9, 13, 15, 16, 17, 18 y 20; parcialmente cierto el 10; y frente al 2, 3, 5, 7, 8, 11, 12, 19 ,21, 22 y 23 indicó no constarle. Frente a las pretensiones de la demanda, aceptó las que puedan ser demostradas en juicio y como excepciones de fondo propuso la de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
1.7 Mediante auto No. 0524 proferido por el A-quo, se admitió las contestaciones a la demanda presentada por las vinculadas. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.8 Previo a la celebración de la audiencia prevista, se emitió el auto N°125 del 11 de marzo de 2021, que tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, concediéndole el termino de diez días para que formulara la demanda de intervención excluyente y se relevó de su cargo al curador designado para el efecto.
1.9 KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e
1.9 KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4 y 5; frente al 5, 7, 8, 11 y 12 refirió no ser cierto y frente 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 indicó no constarle. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de proponer excepciones de fondo . Finalmente, sostuvo que convivió de forma ininterrumpida con el causante desde el 28 de octubre de 2010, viviendo bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento, el día 07 de febrero de 2017. Aseguró que el ultimo lugar de residencia del occiso fue la casa de su señora madre, Luz Amparo Labrada Ledesma. Así mismo, sostuvo que el causante era quien le aportaba todo lo necesario para su subsistencia.
1.10 Mediante auto N°712 del 09 de agosto de 2021, el a -quo ordenó no dar trámite a la contestación presentada por la señora KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, considerando que, la respuesta inicialmente presentada por intermedio de l c urador designado gozaba de plena
2 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 152 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 02. Pág. 028 Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 02. Pág. 032 Cuaderno 1ra Instancia.
3 Archivo digitalizado No. 02. Pág. 028 Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 02. Pág. 032 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
validez y, a su vez, tuvo por precluido el te rmino para formular la demanda de intervención excluyente. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.11 Llegado el día y hora señalada, 19 de enero de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento6.
1.12 En la fecha prevista, 02 de noviembre de 2022, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, a escuchar a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 104 del mismo dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)7, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA, identificada con la
dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA, identificada con la C.C. No. 29.304.658 , es beneficiaria y le asiste legalmente el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, respecto del causante señor JHON HANNER ARANGO LABRA DA, quien
en vida se identificó con la C.C. No. 1.113.038.408, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., NIT 800.138.188 -1, a reconocer y pagar a la SEÑORA LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA, identificada con la C.C. No. 29.304.658 , PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, respecto del causante señor JHON HANNER ARANGO LABRADA, quien
en vida se identificó con la C.C. No. 1.113.038.408, y que falleciera el día 07 DE FEBRERO DE 2017; reconocimiento y pago que se ordena hacer por parte del Fondo de Pensiones a partir del día 07 DE FEBRERO DE 2017, conforme al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad, PAGÁNDOSE 13 MESADAS ANUALES, y en forma vitalicia. EL PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL se hará debidamente INDEXADO A LA FECHA DE PAGO
EFECTIVO A LA DEMANDANTE.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y demás pretensiones incoadas en la demanda.
EFECTIVO A LA DEMANDANTE.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y demás pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: DECLARAR QUE LA LITISCONSORTE NECESARIA, Sra. KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, no es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES deprecada, por las razones expuestas en la presente providencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia.
SEXTO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la LITISCONSORTE NECESARIA; ello si la presente decisión NO fuere apelada.”
2. Del recurso de apelación
Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la sociedad PROTECCIÓN S.A y de KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron sustentados en los siguientes términos:
2.1. La sociedad PROTECCIÓN S.A, sostuvo:
“Procedo a interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la cual ha fallado desfavorablemente frente a los intereses de mi representada Protección, en ese sentido solicitamos al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, en su Sala Laboral de Buga (V), proceda a revocar en su integridad la sentencia proferida allí y en especial los numerales siguientes, conforme al resuelve:
6 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia
integridad la sentencia proferida allí y en especial los numerales siguientes, conforme al resuelve:
6 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
El primer numeral con el cual se declara que la señora Lucy Amparo Labrada es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por dependencia económica, respecto del afiliado fallecido, Jhon Hanner. También nos oponemos al numeral segundo en la cual se ordena a Protección paga r la pensión de sobrevivientes a partir del 07 de febrero de 2017, en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con trece mesadas anuales de manera vitalicia, con retroactivo indexado. También nos oponemos al pago de costas y agencias en derecho a cargo de Protección.
Le sustento el presente recurso, baso en lo siguiente, lo primero que debo sustentar y como ya lo expresé en los alegatos de conclusión, es que la demandante, madre del causante no acredit ó la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se le realiz ó el interrogatorio de parte, ella misma indicó que existía un ámbito colaborativo entre los miembros del grupo familiar, entiéndase, Jhon Hanner, el hermano de Jhon Hanner y la abuela de Jhon Hanner, que a su vez recibía una pensión, esto pues está esbozado en el estudio realizado por MGLAREN S.A, lo que se denota es que la abuela del señor Jhon Hanner recibía una pensión de salario mínimo, adicionalmente, el hermano
recibía una pensión, esto pues está esbozado en el estudio realizado por MGLAREN S.A, lo que se denota es que la abuela del señor Jhon Hanner recibía una pensión de salario mínimo, adicionalmente, el hermano del señor Jhon Hanner colaboraba al sustento del hogar con $700.000, como lo dice el estudio, y el señor Jhon Hanner devengaba para la fecha del 2017, un salario mínimo.
Ahora bien, el señor Jhon Hanner, tenía unas obligaciones de carácter crediticio, lo cual le deja ba nulo margen para solventar los gastos de su madre. Adicionalmente, debemos indicar que, el señor Jhon Hanner no tenía vinculada a su señora madre en calidad de beneficiaria del sistema general de seguridad social. Adicionalmente a esto, también se vio e n el informe que la demandante, es propietaria de un bien inmueble del cual solventaba los gastos necesarios como lo son predial y pago de servicios, ella misma así lo asevero dentro del interrogatorio de parte. El señor Diego Labrada, hermano del causante, aportaba económicamente en el hogar y Jhon Hanner , llevaba de manera esporádica, no rutinaria, algunos elementos de mercado a la casa, pero no generaba un aporte económico.
También podemos indicar que, dentro de los testimonios vertidos, se denota lo siguiente, el testimonio rendido por uno de los testigos, que indicaba que era como el hermano de J hon Hanner, hacia aportes a su madre, pero no eran de manera regular, solo esporádicos, eso denota, como bien lo dije en los alegatos de conclusión que no ex istía una dependencia económica, de parte de la aquí demandante, no lo asistía de forma absoluta.
su madre, pero no eran de manera regular, solo esporádicos, eso denota, como bien lo dije en los alegatos de conclusión que no ex istía una dependencia económica, de parte de la aquí demandante, no lo asistía de forma absoluta.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha solucionado el aspecto de dependencia económica de manera pacífica y reiterada, en este caso, se observa que existe Sentencia del 08 de julio de 2009, con radicación 35184, siendo ponente el magistrado Luis Javier Osorio, que establece que la dependencia económica es una circunstancia que solo puede ser definida en cada caso en concreto, pues si los ingresos que perciben o reciben los padres, fruto de sus propio trabajo, los recursos que estos obtengan de diferentes fuentes o la ayuda de apoyo brindado por otras personas son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sos tenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes de marras, es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, como era el caso del señor Jhon Hanner, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y en esta eventualidad no se cumpliría con las prescripciones consagradas en la ley.
En ese sentido, pues debemos indicar que el señor Jhon Hanner, hacia el aporte que hace un buen hijo de familia y no el aporte para que su madre se sustentara de manera total. Ahora bien, debemos indicar que en el estudio realizado por MGLAREN S.A, se denota que la señora Lucy Amparo también trabajaba y si bien sus ingresos no eran recurrentes, pues también aportaban un sustento al ho gar. En ese sentido,
que en el estudio realizado por MGLAREN S.A, se denota que la señora Lucy Amparo también trabajaba y si bien sus ingresos no eran recurrentes, pues también aportaban un sustento al ho gar. En ese sentido, debemos indicar que no es posible predicar la dependencia económica de los padres o de la madre del afiliado Jhon Hanner y en especial, pues debemos indicar que por el contrario se puede apreciar que existía un apoyo brindado por el he rmano de Jhon Hanner y por la abuela de Jhon Hanner, y esto se circunscribe en el concepto jurisprudencial de una simple colaboración, pues en el mejor de los casos permitía realizar una colaboración a su madre por parte de Jhon Hanner colaboración que en todo caso no subordinaba, como queda dicho, la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, el cual no ha sufrido (sic) en la calidad de vida, conforme a la investigación adelantada por MGLAREN S.A.
Adicionalmente a esto, pues también debe enseñar al despacho que del análisis efectuado, el aporte brindado por Jhon Hanner se circunscribe dentro del concepto jurisprudencial de una simple colaboración, teniendo en cuenta que los escasos propios del afiliado fallecido dado su limitado monto de ingreso, salario mínimo, le permitía solventar únicamente sus propios gastos y gastos financieros o bancarios, como quedó demostrado y en el mejor de los casos, solo le permitía realizar una simple colaboración a su madre, colaboración que en todo caso no subordinaba, como queda dicho, la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
básicas del grupo familiar.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
Ahora bien, debemos indicar, en este aspecto y conforme a la sentencia vertida que se ha condenado al pago de la indexación a mi representada, sin embargo, los fondos pensionales, están obligados a mantener el valor del dinero en el tiempo, pues esa es una de las características del RAIS, frente a las rentabilidades que existen en la cuenta de ahorro individual, por lo cual, a su vez, solicitamos se absuelva a mi representada del pago de la indexación.
Ahora bien, el despacho ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde febrero de 2017, pero no hace la liquidación de la misma, en ese sentido, solicitamos que el fallo no sea en abstracto y sea en derecho y de manera específica, sumado a esto, también nos oponemos al pago de costas y agencias en derecho, pues como el mismo Juez lo ha señalado , no fue una situación jurídica que hubiere sido generada por parte de Protección, en el entendido de que aq uí había un conflicto de beneficiarios que es obligatorio dilucidar ante la jurisdicción ordinaria laboral, entonces no se entiende la condena en costas, pues si bien, somos condenados al reconocimiento de la pensión, ese reconocimiento se pudo realizar de manera previa si no existiera un conflicto de beneficiarios suscitado por las aquí demandantes, en ese sentido dejamos sustentado el recurso de apelación para que sea atendido por el tribunal. ”
2.2. KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, por su parte sostuvo:
“Señor juez, la apelación consiste efectivamente y con mucho respeto de la decisión que su Honorable
2.2. KAREN MELISSA LOPEZ MORENO, por su parte sostuvo:
“Señor juez, la apelación consiste efectivamente y con mucho respeto de la decisión que su Honorable despacho ha tomado, pero se han desconocido varias cosas por parte de la primera instancia, por eso pido a la segunda instancia que reconsidere la posición, se ha demostrado definitivamente que es la señora Karen, la que es la merecedora de esa sustitución de pensión, porque era la única persona que convivía bajo el mismo techo con el occiso, entonces al usted de pronto valorar las pruebas, los testimonios y al decidir que no era la señora Karen, pues obviamente señor juez y superior, atenta contra un debido proceso, unos derechos fundamentales como lo son el derecho al mínimo vital de la señora Karen, considera este apoderado, que el análisis que se hace de los tes timonios, el interrogatorio a la propia litisconsorte, no se hacen de manera ajustada y no están de manera correcta, no se hacen con un análisis que lleve a determinar que en efecto es la señora Karen la beneficiaria.
Ahora bien, tenemos unos testigos qu e pasaron por el estrado, que están diciendo que no sabían de la relación marital del occiso con la litisconsorte, podemos también analizar la declaración que rinde la madre del occiso, donde dice que en efecto, ellos fueron pareja y vivieron bajo el mismo techo durante vario tiempo, lo que pasa es que en toda pareja hay peleas y situaciones inc ómodas, obviamente hubo separaciones por peleas pero fueron de ocho días o diez días, pero al final fueron ellos los que convivieron bajo el mismo techo durante much o tiempo, por eso señor juez, considera este apoderado judicial que la
separaciones por peleas pero fueron de ocho días o diez días, pero al final fueron ellos los que convivieron bajo el mismo techo durante much o tiempo, por eso señor juez, considera este apoderado judicial que la decisión tomada por su honorable despacho raya con lo que se ha venido vislumbrando en el presente proceso, que es la señora Karen la única beneficiaria de esa sustitución, toda vez que convivía bajo el mismo techo con el occiso, era su esposa y compañera , la persona que tenía esa condición y derecho.
Considera este apoderado que del análisis probatorio que se hace por parte de sus honorable despacho y pues, no se hizo un análisis coh erente de cada uno de los testimonios y por el contrario desestim ó las declaraciones de la litisconsorte, que fueron claras, coherentes, concisas, dio situaciones de modo tiempo y lugar, que ameritan una análisis más fáctico de ese derecho que tienen la litisconsorte, por ende solicito señor juez a su honorable despacho se conceda el recurso de apelación, en razón a que este defensor considera que del análisis probatorio no se hizo en una forma minuciosa, determinada, no se hizo protegiendo ese derecho fund amental al mínimo vital, a ese derecho que tiene la única compañera permanente estable, que es la señora Karen Melissa López.
Por lo anterior, solicito se conceda este recurso de apelación por considerar que la decisión hoy tomada carece de ese análisis en conjunto de cada uno de los testimonios y pruebas, incluyendo la misma declaración de la madre del occiso, que de entrada reconoció que en efecto el convivía con la señora Karen y al final de su existencia se fueron a vivir a la casa del occiso, por s ituaciones económicas,
declaración de la madre del occiso, que de entrada reconoció que en efecto el convivía con la señora Karen y al final de su existencia se fueron a vivir a la casa del occiso, por s ituaciones económicas, familiares y de índole familiar, pero señor juez, sin duda alguna se ha demostrado inclusive en la declaración de la demandante, que ellos eran pareja. Así dejo plasmado mi recurso de apelación y solicito se conceda para que sea el superior el que revise la decisión respetada de su honorable despacho. ”
2.3. Alegatos finales.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 8 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que tanto la demandante como la accionada, se pronunciaron en los siguientes términos:
LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA9, se ratificó en los argumentos expuestos la demanda y realizó un recuento de las pruebas testimoniales y declaraciones recibidas, insistiendo en que resultó probada su dependencia económica del causante , aclarando que, esa dependencia inicialmente fue parcial y posterior al 16 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento de la señora Aura Nelly Ledesma (abuela de Jhon Hanner), el causante era quien se encargaba de suministrar todos los ingresos al grupo fa miliar. Respecto de la reclamante Karen Melissa, sostuvo que no demostró haber convivido con su hijo Jhon Hanner Arango Labrada los 5 años ininterrumpidos
todos los ingresos al grupo fa miliar. Respecto de la reclamante Karen Melissa, sostuvo que no demostró haber convivido con su hijo Jhon Hanner Arango Labrada los 5 años ininterrumpidos anteriores a su fallecimiento. Finalmente, solicitó se confirme la decisión apelada.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.10, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, no se ha opuesto al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto la señora Lucy Amparo Labrada Ledesma , demostró su calidad de beneficiaria, sin embargo, ante la reclamación presentada por la señora Karen Melissa López Moreno, en calidad de compañera permanente, surgió el conflicto de beneficiarias. Seguidamente, sostuvo que, en el plenario quedo demostrado que la señora Karen Melissa López Moreno , no logró acreditar la calidad de beneficiaria, al no sostener una convivencia con el causante, por lo que, consideró que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme los recursos de apelación interpuesto s y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, I) si la señora KAREN MELISSA LOPEZ MORENO acreditó los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente supérstite del señor JHON HANNER ARANGO LABRADA . Del mismo modo, se deberá decidir: II) Si la señora LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA acreditó la calidad de
permanente supérstite del señor JHON HANNER ARANGO LABRADA . Del mismo modo, se deberá decidir: II) Si la señora LUCY AMPARO LABRADA LEDESMA acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes de l señor JHON HANNER ARANGO LABRADA, como madre dependiente del mismo . De resultar favorable el reconocimiento de la prestación económica, se estudiará si hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas y a la condena en costas.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 07 de febrero de 2017 , la norma que se imponía es la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
8 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 10 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00111-01.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) ”. (…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (...)”.
3.2.1. De la sustitución pensional en calidad de compañera/o permanente del afiliado y/o pensionado.
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de
cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mu