TSDJ BUG SCF - 76-111-31-05-001-2018-00256-01-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-05-001-2018-00256-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: FERNANDO GIRALDO ZAPATA DEMANDADO: JOSE VICENTE JARAMILLO PELAEZ RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00256-01
Guadalajara de Buga, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 52
Discutido y aprobado en Sala Virtual
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el Auto No.278 del 22 de febrero de 2022, emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga –Valle del Cauca-, por medio del cual se abstuvo de oficiar a la DIAN y a la AFPC PORVENIR S.A., al considerar que no eran pertinentes ni conducentes, máxime cuando el demandado no negó la relación laboral.
2. ANTECEDENTES
El señor FERNANDO GIRALDO ZAPATA, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra JOSE VICENTE JARAMILLO, con el fin de lograr la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador; solicita además, el pago de indemnización por despido injusto, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas, primas de
de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador; solicita además, el pago de indemnización por despido injusto, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas, primas de servicio, sanción moratoria del artículo 65 del CST, vinculación al sistema integral de Seguridad Socialpensiones a partir del 10 de septiembre de 1990 con pago de cálculo actuarial establecido por la entidad demandada y costas del proceso. (fl. 6 a 8 expediente, fl. 1 carpeta)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la demanda, fue admitida mediante auto No. 366 del 24 de mayo de 2019 (fl.108 expediente digital).
El demandado una vez notificado y corrido del traslado, dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó PRESCRIPCION, TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR RENUN CIA DEL TRABAJADOR, IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZAR POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, IMPROCEDENCIA DE CONDENA A SANCION MORATORIA POR CUANTO NO SE PRESENTO AUSENCIA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TE RMINAR LA RELACION LABORAL Y POR INEXISTENCIA DE MALA FE DEL EMPLEADOR, IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SANCIONES Y DESCANSOS REMUNERADOS, POR EXTINCION TOTAL DE LA OBLIGACION, PAGO, RECONOCIMIENTO Y TRAMITE DEL PAGO DE APORTES A PENSION A FAVOR DEL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION D IRECTA POR PARTE DEL S EÑOR JOSE
VICENTE JARAMILLO PARA CON EL DEMANDANTE, AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE2
DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION D IRECTA POR PARTE DEL S EÑOR JOSE
VICENTE JARAMILLO PARA CON EL DEMANDANTE, AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE2
REQUISITOS LEGALES Y CAUSA PARA PEDIR LO CUAL DERIVA EN UN COBRO DE LO NO DEBIDO, GENERICA y COMPENSACION (fl. 125 a 149).
Por auto 128 del 15 de febrero de 2021, se dio por contestada la demanda por el demandado JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS. (fl. 202 carpeta 1).
En dicha diligencia, llevada a cabo el 22 de febrero de 2022 (fl. 142 a 143), el Juzgado de conocimiento, al decretar las pruebas a través de auto interlocutorio No.278, negó el interrogatorio de parte a la propia parte demandante y la solicitud de oficiar a la DIAN y al AFPC PORVENIR S.A., al considerar que no era pertinente ni conducente, a más de que el demandado no negó la relación laboral. (audio 08, minuto 14:43 a 17:47)
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVACIONES
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante, la impugnó, manifestado que interpone recurso de reposición y apelación de ser necesario en cuanto a la prueba solicitada a la DIAN, porque no es el fundamento expuesto por el Despacho, porque lo que se pretende es que se alleguen los soportes aportados en las declaraciones de renta correspondientes a los años 1991 a 2017, en relación
porque no es el fundamento expuesto por el Despacho, porque lo que se pretende es que se alleguen los soportes aportados en las declaraciones de renta correspondientes a los años 1991 a 2017, en relación con los pagos efectuados por salarios y demás emolumentos salariales, toda vez que desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el año 2015, e l demandado se negó aportar a la exhibición de documentos solicitada y las planillas de pago, que por eso se hizo en ese sentido; que como es un gasto a la DIAN si le dicen la verdad, pero en el proceso no.
Seguidamente el Juzgado por auto No. 279 de 22 de febrero de 2022, resolvió no reponer para revocar la decisión adoptada en el auto No. 278, en el sentido como lo solicita la parte demandante y la parte demandada y es que en relación con la declaración de parte el despacho al momento de analizar el contenido de la demanda y de la contestación lo que entendió es que la parte demandante estaba solicitando el interrogatorio al demandado, en ese sentido se entendió que el demandante se refería a un interrogatorio y como hay hechos que aclarar dentro del proceso con el interrogatorio se puede resolver ese aspecto, por lo que no se repondrá en tal sentido; que en relación con oficiar a la DIAN, el Despacho niega la prueba en el sentido de que pudo la parte demandante oficiar a la DIAN a fin de que entregara esa información y con el derecho de petición y la negación del mismo, pudo haberlo aportado al expediente a fin de que como autoridad judicial se hiciera lo pertinente ante la DIAN; que en ese sentido no es pertinente la prueba.
5. ALEGACIONES
a fin de que como autoridad judicial se hiciera lo pertinente ante la DIAN; que en ese sentido no es pertinente la prueba.
5. ALEGACIONES
Remitido el expediente a esta Sala, para que se surtiera el recurso de apelación y corrido el traslado para alegaciones, (auto del 16 de marzo de 2022), no se obtuvo pronunciamiento alguno.
6. CONSIDERACIONES
Dispone el artículo 65 del CPTSS, que “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.”
Por manera que no hay óbice para revisar el recurso incoado, al tratarse precisamente la decisión atacada, de un auto que niega el decreto de una prueba.
Lo pretendido concretamente por la apoderada de la parte actora, en el recurso interpuesto es que se decrete la prueba de oficiar a la DIAN, al considerar que dicha entidad debe allegar los soportes presentados por el demandado en la declaración de renta de los años 1991 a 2017 relacionados con3 los pagos de salarios y demás emolumentos salariales, ya que desde septiembre de 1990 hasta el año 2015, no se le aportó la planilla de pago, a más de considerar que a la DIAN si se le dice la verdad. En tal sentido corresponde establecer en el presente asunto, si la decisión del juez de instancia de negar la prueba de librar oficio a la DIAN, solicitada por la parte actora, se ajusta a la legalidad.
Desde ya se dirá que el auto cuestionado habrá de ser confirmado, por cuanto se ajusta a la ley, más específicamente a lo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que se aplica por remisión
Desde ya se dirá que el auto cuestionado habrá de ser confirmado, por cuanto se ajusta a la ley, más específicamente a lo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral. En la mentada norma se dispone:
“Art. 78 deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
(…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”
Igualmente, en lo referente a la oportunidad probatoria y el decreto de pruebas documentales, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 173 del CGP, es parámetro a seguir para el Juez, el abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de d erecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que se deberá probar sumariamente.
Al respecto y sobre la finalidad de las normas en comento, se pronunció la Corte Constituciona l en la sentencia T-615 de 2019, indicando:
" A criterio de esta Corte, el principio de igualdad procesal previsto en la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado a la luz del principio constitucional de igualdad material entre las partes que acuden ante los jueces civiles. Por ello, las facultades procesales de la autoridad judicial están previstas para que las partes se encuentren en equilibro para defender sus pretensiones. Las facultades del juez deben usarse para aminorar la diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetrías propias de las sociedades contemporáneas.
las partes se encuentren en equilibro para defender sus pretensiones. Las facultades del juez deben usarse para aminorar la diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetrías propias de las sociedades contemporáneas.
Aunado a ello, se ha reconocido que el proceso civil se organiza de manera sucesiva y preclusiva, con el objetivo de que, tras una adecuada y profunda deliberación probatoria la misma se dé por cerrada y se proceda a adoptar fallo de instancia. Dichas instancias, momentos y etapas, se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos y así las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El legislador entiende que aquel la persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere.
El numeral 6 del artículo 78 señala que es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. También indica que deben “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”. Y “abstenerse de solicitarle al juez de la consecución de documentos que dire ctamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir”.
Debe llamarse la atención sobre el principio de lealtad procesal, el cual exige que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de l os deberes y las cargas que les impone la ley. Ello tiene como objetivo que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes. Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del
impone la ley. Ello tiene como objetivo que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes. Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del CGP, señala que es deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios serán pauta de conducta en todas las actuaciones.
En desarrollo de lo anterior, el CGP prescribe que las partes tie nen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman. Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las partes con interés en los resultados del caso.
Desde los primeros actos preparatorios de la demanda, más exactamente a partir de la presentación de la misma ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal4 de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el rigor e n este paso del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones.” (negrillas para resaltar)
Así las cosas, resulta claro que, la parte actora tenía el deber de aportar los documentos que requiere para probar su derecho, o, por lo menos demostrar ante el juez que agotó el derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no obtuvo resultados positivos, pero no lo hizo, por
para probar su derecho, o, por lo menos demostrar ante el juez que agotó el derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no obtuvo resultados positivos, pero no lo hizo, por tanto la decisión de a quo, se asumió en cumplimiento de los preceptos en cita, se abstuviera de decretar la prueba y se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se impone su confirmación.
7. COSTAS
Sin costas en esta sede, al no observarse causadas.
8. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, identificado con el No.278 del 22 de febrero de 2022, proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral, promovido por FERNANDO GIRALDO ZAPATA contra JOSE VICENTE JARAMILLO PELAEZ , por las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto no se observan causadas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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