🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2011-00105-03-(23-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2011-00105-03-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

RAD.: 2011-00105-03

RAD .

PROC.:

DDTE. :

CAUSANTE: MOTIVO: 76-111 -31-10-001-2011 -00105-03

SUCESIÓN INTESTADA.

MARIA DORIS GIL CULMA.

JOSE MARIA GIL BEJARANO.

APELACIÓN DE SENTENCIA No. 0075 DEL 13 DE MAYO DE 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio dos mil quince (2015). (Proyecto discutido y aprobado por acta No. 338) I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora MARIA DORIS GIL CULMA, contra la sentencia No.054 de abril 21 del 2015, proferida por la JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BUGA (V.), como culminación típica del proceso de Sucesión Intestada del causante JOSE MARIA GIL BEJARANO, instaurado por la señora

MARIA DORIS GIL CULMA.

II. ANTECEDENTES

1°. Actuación procesal de primera instancia: Se resumen de la siguiente manera:

A. La señora MARIA DORIS GIL CULMA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción con el fin de que se declarará abierto el proceso de sucesión intestada de su difunto padre JOSE MARIA GIL BEJARANO, fallecido el día 13 de diciembre de 1995.2

intermedio de apoderado judicial, instauró acción con el fin de que se declarará abierto el proceso de sucesión intestada de su difunto padre JOSE MARIA GIL BEJARANO, fallecido el día 13 de diciembre de 1995.2

RAD.: 2011-00105-03

B. El Juzgado Primero de Familia de Buga (V), por medio de auto interlocutorio No. 0272 de abril 5 de 2011, declaró abierto el proceso sucesoral, reconociendo como interesada, en su calidad de hija, a la señora MARIA DORIS GIL CULMA y realizando el ordenamiento relativo al emplazamiento de las personas que se creyesen con derecho a intervenir en el proceso.

C. En auto interlocutorio No. 0361 de mayo 5 de 2011, el Juzgado reconoció a la señora LUZCIDIA CULMA DE GIL, como cónyuge sobreviviente del finado JOSE MARIA GIL BEJARANO.

D. En auto interlocutorio No. 0398 de mayo 16 de 2011, el Juzgado reconoció a las señoras OLGA LUCIA GIL CULMA y GLORIA GIL CULMA, como herederas del difunto JOSE MARIA GIL BEJARANO, en su calidad de hijas.

E. Una vez efectuadas las publicaciones del emplazamiento el Juzgado A Quo fijó la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúo de que trata el artículo 600 del C. P. C.

F. El día 30 de mayo del 2011, a las 9 de la mañana, se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo en el proceso sucesoral, diligencia en la que se dispuso, por auto notificado en estrados, el

F. El día 30 de mayo del 2011, a las 9 de la mañana, se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo en el proceso sucesoral, diligencia en la que se dispuso, por auto notificado en estrados, el reconocimiento de la señora LUZCIDIA CULMA DE GIL como heredera del fenecido JOSE MARIA GIL BEJARANO, por transmisión del derecho herencial de su fenecido hijo CARLOS ALBERTO GIL CULMA.

A la diligencia acudieron los apoderados de los interesados reconocidos en el proceso, habiéndose presentado por el apoderado de la señora MARIA DORIS GIL CULMA un escrito de inventario en el cual se registraba un inmueble sin aportar el certificado de avalúo catastral, circunstancia por la cual se fijó la hora de las 10 de la mañana del 14 de junio de 2011 para llevar adelante lo concerniente a la diligencia de inventario, fecha en la cual el representante judicial de la señora MARIA DORIS GIL CULMA aporta el escrito de inventario anexando el certificado de avalúo catastral del predio que describe en el escrito. Según dicho escrito el inventario cuenta con los siguientes activos:3

RAD.: 2011-00105-03

1. Un inmueble ubicado en el municipio de Calima

El Darien, en el cruce de la carrera 6 con calle 9 No. 6-04, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 373-19660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, avaluado en la suma de $80.000.000,oo moneda corriente;

2. Una recompensa a favor de la masa social y a

matrícula inmobiliaria No. 373-19660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, avaluado en la suma de $80.000.000,oo moneda corriente;

2. Una recompensa a favor de la masa social y a cargo de la cónyuge sobreviviente LUZCIDIA CULMA DE GIL, generada en la venta parcial del inmueble referido en la partida primera, hecha el 29 de noviembre de 2006, lo cual ascendió a la suma de $28.000.000,oo moneda corriente;

3. Una recompensa a favor de la masa social y a cargo de la cónyuge sobreviviente LUZCIDIA CULMA DE GIL, ocasionada en la venta parcial del inmueble referido en la partida primera, efectuada el 5 de noviembre de 1982, lo cual ascendió a la suma de $19.000.000,oo moneda corriente; y

4. Un recompensa a favor de la masa social y a cargo de la cónyuge sobreviviente LUZCIDIA CULMA DE GIL, producto de los frutos civiles percibidos por dicha cónyuge, desde el mes de enero del año 1996 hasta el 31 de mayo de 2011, del inmueble referido en la partida primera, lo cual ascendió a la suma de $167.400.000,oo moneda corriente.

Se expresa la inexistencia de pasivos. El apoderado de los otros interesados no presentó escrito de inventario pero si un documento donde expresa que objeta el escrito de inventario aducido al plenario, pero que lo complementará en el traslado de que trata el artículo 601 del C. P. C.

G. El día 25 de julio de 2011, el A-QUO expide un

inventario aducido al plenario, pero que lo complementará en el traslado de que trata el artículo 601 del C. P. C.

G. El día 25 de julio de 2011, el A-QUO expide un auto en el cual acoge el valor otorgado, de común acuerdo, al inmueble por los interesados y que asciende a la suma de $50.000.000,oo moneda corriente.

H. El día 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Buga, con apoyo en lo normado en el artículo 601 del C. P.

C., dispuso correr traslado del inventario a los interesados, SIN PRECISAR

COMO HABIA QUEDADO CONFORMADO.

I. Por auto de octubre 4 de 2011, el a-quo aprobó el

inventario, SIN PRECISAR COMO QUEDABA ESTABLECIDO EL INVENTARIO

QUE SE APROBABA.4

RAD.: 2011-00105-03

J. Ante petición hecha por el apoderado de una de las personas interesadas en este proceso, se decretó, mediante auto de 26 de noviembre de 2012, la partición del inventario, previniendo a los interesados para que designaran el partidor dentro del término previsto en el artículo 608 del C. P.

C. y ante el vencimiento del término sin pronunciamiento alguno, se procedió a designar una partidora de la lista de auxiliares de la justicia. reconoció a JOSE GUSTAVO GIL CULMA como heredero del finado JOSE MARIA GIL BEJARANO. trabajo de partición, por parte de la partidora, donde se distribuye solamente el bien inmueble registrado en el inventario, asignando la mitad a la señora

MARIA GIL BEJARANO. trabajo de partición, por parte de la partidora, donde se distribuye solamente el bien inmueble registrado en el inventario, asignando la mitad a la señora LUZCIDIA CULMA DE GIL, por concepto de gananciales; y una quinta (1/5) parte de la mitad a cada uno de los herederos reconocidos en el proceso a saber: MARIA DORIS GIL CULMA, OLGA LUCIA GIL CULMA, LUZCIDIA CULMA DE GIL, JOSE GUSTAVO GIL CULMA y GLORIA GIL CULMA. de 2013, se corrió traslado a los interesados por el término de 5 días, de conformidad con lo señalado en el artículo 611 del C. P. C., dentro del cual el apoderado judicial de la señora MARIA DORIS GIL CULMA presentó escrito donde objeta el trabajo de partición fundamentalmente porque no tuvo en cuenta lo concerniente a las recompensas incluidas en las partidas 2, 3 y 4 del escrito de inventario presentado por él, solicitando el rehacimiento de la partición para que la partidora las incluya en el trabajo de partición. corriendo traslado de ella a los otros interesados, por el término de tres días, dentro del cual el apoderado de los restantes interesados en el proceso se pronunció al respecto, indicando que él objeto la inclusión de las compensaciones en el inventario de la sucesión y sino fueron incluidas en el mismo no se puede pretender objetar la partición por que no fueron objeto de distribución tales partidas. Concluye solicitando el rechazo de la objeción por ser notoriamente improcedente.

N. Agotado el término del traslado, el Juzgado, en

pretender objetar la partición por que no fueron objeto de distribución tales partidas. Concluye solicitando el rechazo de la objeción por ser notoriamente improcedente.

N. Agotado el término del traslado, el Juzgado, en cumplimiento a lo señalado en el inciso tercero del artículo 137 del C. P. C

K. El día 19 de febrero de 2013, el Juzgado

L. El día 9 de octubre de 2013 se presentó el LL. Del trabajo de partición, por auto de octubre 10

M. A la objeción se le dio el trámite de incidente,5

RAD.: 2011-00105-03 decretó las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y necesarias para decidir el incidente.

Ñ. El día 21 de abril del 2015, el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) emitió la sentencia No.054 desestimando las objeciones y aprobando la partición.

O. El día 4 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la señora MARIA DORIS GIL CULMA interpone el recurso de apelación contra la decisión tomada en la sentencia.

P. El recurso le fue concedido, por medio del auto de mayo 7 del 2015, siendo admitido por esta Sala, el día 27 de mayo del 2015, y habiéndose corrido traslado para alegar, en la forma y por el término señalado en el artículo 360 del C. P. C., donde ambas partes presentaron sus escritos pertinentes y se allegó el registro civil de defunción del señor JOSE GUSTAVO GIL CULMA en el cual se expresa que dicho señor falleció el día 15 de marzo de 1981, o sea mucho tiempo antes que su progenitor, el causante JOSE MARIA GIL

GIL CULMA en el cual se expresa que dicho señor falleció el día 15 de marzo de 1981, o sea mucho tiempo antes que su progenitor, el causante JOSE MARIA GIL BEJARANO, quien falleció el día 13 de diciembre de 1995. 2°. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación el apoderado judicial de la señora MARIA DORIS GIL CULMA, solicitando que se ordene incluir en la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia del causante JOSE MARIA GIL BEJARANO, el pago de las recompensas en favor de la sociedad conyugal y a cargo de las cónyuge supérstite solicitadas en la audiencia de inventarios y avalúos surtida dentro del proceso. Igualmente, pide que se excluya de la liquidación sucesoral la hijuela hecha en favor del señor JOSE GUSTAVO GIL CULMA, quien se encuentra presuntamente muerto y, en caso de concurrir alguna vez al proceso, puede hacer uso de la acción de petición de herencia, ya que de lo contrario se estaría favoreciendo a la cónyuge supérstite en perjuicio de los demás herederos. Culmina pidiendo que se ordene la cancelación del registro de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos en la matricula inmobiliaria No. 373-19660.6

RAD.: 2011-00105-03

Sustenta sus peticiones en los mismos argumentos de la objeción al trabajo de partición, es decir porque no tuvo en cuenta lo concerniente a las recompensas incluidas en las partidas 2, 3 y 4 del escrito de inventario presentado por él.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.

concerniente a las recompensas incluidas en las partidas 2, 3 y 4 del escrito de inventario presentado por él.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser parte está demostrada ya que el demandante y los demás interesados en el proceso de sucesión existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, pues la demandante está legitimada para impetrar la acción como quiera que tiene un parentesco con el difunto JOSE MARIA GIL BEJARANO, ya que es hija de éste, al igual que las otras personas reconocidas como herederas y cónyuge sobreviviente en el proceso; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes en el sucesorio, pues son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que

la cual la tienen todos los intervinientes en el sucesorio, pues son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.054 del 21 de abril del 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Familia de7

RAD.: 2011-00105-03

Buga (V), y declarar fundada las objeciones propuestas por el apoderado judicial de la señora MARIA DORIS GIL CULMA, ordenando que hay lugar a que se rehaga el trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia designada por el Juzgado en el proceso de sucesión del causante JOSE MARIA GIL BEJARANO, con el fin de que incluyan en la partición las recompensas denunciadas por el apoderado de dicha señora; y, adicionalmente, excluyendo al señor JOSE GUSTAVO GIL CULMA como heredero? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a revocar la sentencia No.054 del 21 de abril del 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Familia de Buga (V), pero solamente en razón a que el señor JOSE GUSTAVO GIL CULMA no tiene capacidad sucesoral, debido a que falleció el día 15 de marzo de 1981 y por ende no existía naturalmente al momento de fenecer el señor JOSE MARIA GIL BEJARANO, quien falleció el día 13 de diciembre de 1995; situación por la cual debe la

debido a que falleció el día 15 de marzo de 1981 y por ende no existía naturalmente al momento de fenecer el señor JOSE MARIA GIL BEJARANO, quien falleció el día 13 de diciembre de 1995; situación por la cual debe la partidora rehacer la partición para que se excluya de ella al señor JOSE GUSTAVO GIL CULMA. En lo concerniente a las recompensas no le asiste razón al recurrente y por ello no hay lugar a disponer el rehacimiento de la partición para incluir partidas que no fueron aceptadas en el inventario, debido a que no se ajustó ello a lo previsto en los artículos 600 y 601 del C. P. C.

ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en

las siguientes premisas:

Premisas Normativas: Son soportes normativos los siguientes: 1o. El Código de Procedimiento Civil, en sus

artículos 600 y 601, establece:

A. Artículo 600: “Inventarios y avalúos. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el articulo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de8

RAD.: 2011-00105-03 bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes

reglas:

1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a

elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el Juez resolverá previo dictamen pericial. En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones deb¡d3S a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto. siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el articulo siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el Juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventarios y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)9

RAD.: 2011-00105-03

B. Artículo 601: "Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes

reglas:

1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se

y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente va sean 3 fdVOT O d C3TQ0 dB ¡3 masa social sólo incidente.

2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un

3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.

4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 1019, expresa: 2o. El Código Civil, en sus artículos 1012 y

A. Artículo 1012: “APERTURA DELA SUCESION. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. Artículo 1019: "CAPACIDAD SUCESORAL. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión: salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el articulo 1014. pues entonces bastará

B. Artículo 1019: "CAPACIDAD SUCESORAL. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión: salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el articulo 1014. pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 3o. El artículo 611 Ibídem, modificado por el numeral 327 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, expone "PRESENTACION DE LA PARTICION, OBJECIONES Y APROBACION. La partición deberá presentarse personalmente,

y a continuación se procederá así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos v el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás casos conferirá traslado de lai10

RAD.: 2011-00105-03 partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular

objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.

8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.’’ (Negrillas y

hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.

8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.’’ (Negrillas y subrayadas fuera de contexto) 4o. En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 392 del Código Adjetivo Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 y por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se

sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.11

RAD.: 2011-00105-03

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. ...

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas fuera de contexto) Premisas fácticas probadas: Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. El día 15 de abril de 1981 falleció el señor JOSE GUSTAVO GIL CULMA. 2o. El día 13 de diciembre de 1995 murió el señor JOSE MARIA GIL BEJARANO, fallecido el día 13 de diciembre de 1995, siendo éste el padre del señor JOSE GUSTAVO GIL CULMA. 3o. El Juzgado Primero de Familia de Buga (V), por medio de auto interlocutorio No. 0272 de abril 5 de 2011, declaró abierto el proceso sucesoral. 4o. Dentro del trámite del proceso de sucesión intestada, la Juez del conocimiento efectúo los siguientes reconocimientos:

A. A la señora MARIA DORIS GIL CULMA como heredera en su calidad de hija;

B. A la señora LUZCIDIA CULMA DE GIL, como cónyuge sobreviviente del finado JOSE MARIA GIL BEJARANO, con derecho a gananciales;

C. A las señoras OLGA LUCIA GIL CULMA y GLORIA GIL CULMA, como herederas del difunto JOSE MARIA GIL BEJARANO, en su calidad de hijas;

D. A la señora LUZCIDIA CULMA DE GIL,12

RAD.: 2011-00105-03

GLORIA GIL CULMA, como herederas del difunto JOSE MARIA GIL BEJARANO, en su calidad de hijas;

D. A la señora LUZCIDIA CULMA DE GIL,12

RAD.: 2011-00105-03 como heredera del fenecido JOSE MARIA GIL BEJARANO, por transmisión del derecho herencial de su fenecido hijo CARLOS ALBERTO GIL CULMA; y

E. A JOSE GUSTAVO GIL CULMA, como heredero del finado JOSE MARIA GIL BEJARANO. 5o. El Juzgado realizó la diligencia de inventario, en la cual se presentó, por parte del apoderado de la señora MARIA DORIS GIL CULMA, un escrito dando cuenta con los siguientes activos:

a. Un inmueble ubicado en el municipio de Calima El Dañen, en el cruce de la carrera 6 con calle 9 No. 6-04, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 373-19660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, avaluado en la suma de $80.000.000,oo moneda corriente; b. Una recompensa a favor de la masa social v a cargo de la cónyuge sobreviviente LUZCIDIA CULMA DE GIL, generada en la venta parcial del inmueble referido en la partida primera, hecha el 29 de noviembre de 2006, lo cual ascendió a la suma de $28.000.000,oo moneda corriente; c. Una recompensa a favor de la masa social y a cargo de la cónyuge sobreviviente LUZCIDIA CULMA DE GIL, ocasionada en la venta parcial del inmueble referido en la partida primera, efectuada el 5 de

corriente; c. Una recompensa a favor de la masa social y a cargo de la cónyuge sobreviviente LUZCIDIA CULMA DE GIL, ocasionada en la venta parcial del inmueble referido en la partida primera, efectuada el 5 de noviembre de 1982, lo cual ascendió a la suma de $19.000.000,oo moneda corriente; y d. Un recompensa a favor de la masa social v a cargo de la cónyuge sobreviviente LUZCIDIA CULMA DE GIL, producto de los frutos civiles percibidos por dicha cónyuge, desde el mes de enero del año 1996 hasta el 31 de mayo de 2011, del inmueble referido en la partida primera, lo cual ascendió a la suma de $167.400.000,oo moneda corriente. 6o. El apoderado de los otros interesados, entre ellos de la señora LUZCIDIA CULMA DE GIL, presentó, en la diligencia de inventario, un escrito donde expresa que objeta el escrito de inventario aducido al plenario, con el fin de que no se incluyan las compensaciones registradas por el apoderado de la señora MARIA DORIS GIL CULMA. 7o. El día 25 de julio de 2011, el A-QUO expide un auto en el cual acoge el valor otorgado, de común acuerdo, al inmueble por los interesados y que asciende a la suma de $50.000.000,oo moneda corriente.}13

RAD.: 2011-00105-03 8o. El día 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Buga, con apoyo en lo normado en el artículo 601 del C. P.

C., dispuso correr traslado del inventario a los interesados, SIN PRECISAR

8o. El día 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Buga, con apoyo en lo normado en el artículo 601 del C. P. C., dispuso correr traslado del inventario a los interesados, SIN PRECISAR COMO HABIA QUEDADO CONFORMADO. 9o. Por auto de octubre 4 de 2011, el a-quo aprobó el inventario, SIN PRECISAR COMO QUEDABA ESTABLECIDO EL

INVENTARIO QUE SE APROBABA.

10. Mediante auto de 26 de noviembre de 2012, se decretó la partición del inventario, previniendo a los interesados para que designaran el partidor dentro del término previsto en el artículo 608 del C. P. C. y ante el vencimiento del término sin pronunciamiento alguno, se procedió a designar una partidora

Consultar sobre este documento ...