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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2012-00299-01-(05-08-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2012-00299-01-(05-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Referencia: PROCESO ORDINARIO (Ley 54 de 1990) propuesto por SARA CORREA OCAMPO contra MARIA

MERY ESCOBAR RIOS Y OTROS Radicación: 76-111-31-10-001-2012-00299-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 113 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 222 del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga, en el asunto de la referencia.

II. PRETENSIONES Y SUSTENTO FÁCTICO.

La señora SARA CORREA OCAMPO, a través de gestora judicial solicita la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y por ende de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su correspondiente disolución y liquidación, que dice haber sostenido con el fallecido EDGAR JOSE ESCOBAR RIOS, desde el 14 de enero de 1992 hasta la muerte de este último, acaecida el 26 de agosto de 2011. Señala la actora en su libelo, que durante el referido lapso sostuvieron vida en común, públicamente se les conocía como pareja, presentándose como esposos en su círculo social, y convivieron bajo el mismo techo, relación en la cual no se procrearon hijos, pero sí se adquirieron diversos bienes, sobre los

sostuvieron vida en común, públicamente se les conocía como pareja, presentándose como esposos en su círculo social, y convivieron bajo el mismo techo, relación en la cual no se procrearon hijos, pero sí se adquirieron diversos bienes, sobre los cuales dos de sus hermanas, FANNY MARIA ESCOBAR RIOS Y GLORIA ESCOBAR RIOS, demandadas en este proceso junto con MARIA MERY ESCOBAR RIOS, protocolizaron sucesión intestada Página 1 de 2076-111-31-10-001-2012-00299-01 (Apelación de Sentencia) por vía notarial, específicamente frente a los inmuebles descritos en el libelo.1

III. RECORRIDO PROCESAL y RECAUDO PROBATORIO.

El Juzgado Primero de Familia de Buga -a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto en primera instanciamediante interlocutorio 749 de agosto 24 de 2012 admitió la demanda2 presentada impartiéndole el rito correspondiente, y dispuso la notificación de los demandados, junto con el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido, EDGAR JOSE

ESCOBAR RIOS.

A estos últimos se les notificó personalmente, a través de curador ad litem, el 16 de enero de 20133 , quien no se opuso a la prosperidad de la demanda, si sus supuestos resultaban demostrados4. En la misma modalidad se enteró a GLORIA ESCOBAR RIOS5, quien se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, aduciendo que no le consta la comunidad de hecho, pues lo que sabe es que a raíz de una enfermedad renal estuvo en su casa bajo su cuidado desde julio de 2011, hasta su fallecimiento el 26

aduciendo que no le consta la comunidad de hecho, pues lo que sabe es que a raíz de una enfermedad renal estuvo en su casa bajo su cuidado desde julio de 2011, hasta su fallecimiento el 26 de agosto de ese mismo año. Añade que entre los presuntos compañeros no existió socorro ni ayuda mutua, ni se les llegó a ver “frecuentar una iglesia o un supermercado juntos”6. Refiere que el sostenimiento del fallecido lo obtenía de ocho vacas de ordeño y ayudas aportadas por ella y su hermana FANNY ESCOBAR, incluidos los gastos médicos y funerarios. Finalmente, recaba en que solo uno de los bienes del occiso fue adquirido directamente por él, ya que los restantes le fueron transmitidos por antecesores familiares suyos. Con fundamento en estas alegaciones, la demandada propuso las excepciones que denominó “EXCLUSION DE BIENES PERTENECIENTES AL HABER ROPIO DEL CAUSANTE” y “PRESCRIPCION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO”, esta última sustentada en que la unión marital habría existido pero hasta julio 1o de 2011, al paso que la demanda fue impetrada el 8 de agosto de 2012.7 1 Cuaderno Principal folios 1 a 50. 2 Ibíd., folio 51. 3 Ibíd., folio 74. 4 Ibíd., folios 75 y 76. 5 Ibíd., folio 77. 6 Ibíd., folio 88.

7 Ibíd., folios 78 a 89. Página 2 de 2076-111-31-10-001 - 201200299-01 (Apelación de Sentencia) La demandada FANNY MARIA ESCOBAR RIOS, fue notificada personalmente el 12 de febrero de 20148 , quien respondió la demanda en los mismos términos de su hermana9 . Idéntica conducta asumió MARIA MERY ESCOBAR RIOS1 0 , luego de su enteramiento personal surtido el 22 de mayo de 20131 1 A continuación se surtió el traslado de las meritorias propuestas1 2 , y enseguida se citó a la audiencia integral de que trata el artículo 101 del CPC1 3 , la cual se llevó a cabo para los fines de ley, incluido el interrogatorio exhaustivo, pero solo a las demandadas, dado que la actora no asistió, justificándose posteriormente con certificación médica.1 4 Seguidamente, se abrió el asunto a pruebas por auto 595 de julio 31 de 20131 5 , decretando las que fueron solicitadas oportunamente por las partes. Agotado el término probatorio, se concedió el término para alegar de conclusión1 6 , en el cual se recibieron memoriales de todos los extremos del litigio, quienes se ratificaron en sus pedimentos, salvo la representante de los indeterminados, que esta vez adhirió a la posición de las codemandadas. Por último, el juzgado de instancia decretó prueba de oficio por auto del 15 de octubre de 20131 7 , y luego de su recaudo el expediente ingresó a despacho para fallo.

IV. SENTENCIA APELADA Y SUSTENTO DE LA ALZADA

instancia decretó prueba de oficio por auto del 15 de octubre de 20131 7 , y luego de su recaudo el expediente ingresó a despacho para fallo.

IV. SENTENCIA APELADA Y SUSTENTO DE LA ALZADA ^ El 18 de diciembre de 2013, el a quo profirió la sentencia 2221 8 , en la cual se denegaron las excepciones, y se declaró que entre enero de 1993 y el 26 de agosto de 2011 existió una unión marital de hecho entre SARA CORREA OCAMPO y EDGAR JOSE ESCOBAR RIOS, y la consecuente sociedad patrimonial peticionada, vigente durante el mismo lapso de tiempo, siendo esta última declarada disuelta y en estado de liquidación; finalmente, se dispusieron los demás ordenamientos de rigor. 8 Ibíd., folios 91. 9 Ibíd., folios 92 a 101. 1 0 Ibíd., folios 108 a 113. 1 1 Ibíd., folio 104. 1 2 Ibíd., folio 114. 1 3 Por auto visible a folio 114 Ib., vuelto. 1 4 Ibíd., folios 49 a 53. 1 5 Ibíd., folios 134 y 135. 1 6 Ibíd., folio 153. 1 7 Ibíd., folio 168. 1 8 Ibíd., folios 175 a 197.

Página 3 de 2076-111-31-10-001-2012-00299-01 (Apelación de Sentencia) w La providencia en comento se fundó, esencialmente, en que los testigos presentados por la actora, contrario a los allegados por las excepcionantes, sí conocían a la pareja, tenían un contacto frecuentemente con ellos, y por tanto ameritaban mayor credibilidad que los citados por cuenta de la pasiva, quienes

testigos presentados por la actora, contrario a los allegados por las excepcionantes, sí conocían a la pareja, tenían un contacto frecuentemente con ellos, y por tanto ameritaban mayor credibilidad que los citados por cuenta de la pasiva, quienes apenas esporádicamente visitaban al fallecido; empero, los declarantes situaron el inicio de la relación a inicios de 1993, y no en 1991, como se pretendió en la demanda. De otro lado, sobre la prescripción, constató el despacho que la separación física entre los compañeros permanentes no fue tal, sino que la razón por la cual el difunto se trasladó en el último mes de su vida a la residencia de su hermana, fue por motivos de salud, dado que el lugar en el que vivía con su compañera estaba ubicado en zona rural; siendo así, lo que puso fin a la relación marital de hecho fue el fallecimiento de EDGAR JOSE ESCOBAR RIOS el 26 de agosto de 2011, datación que comparada con la fecha de presentación de la demanda, y la notificación de la pasiva, le permitió al a quo concluir que el término prescriptivo no alcanzó a configurarse. Inconformes con la decisión, las demandadas excepcionantes apelaron la sentencia1 9 , recurso que les fue concedido en la instancia por auto de enero 23 de 20142 0 . Repartido el asunto a esta Sala, se dispuso la admisión de la alzada mediante proveído del 5 de febrero de 20142 1 , y a continuación se otorgó el término para sustentar a las recurrentes y el traslado de sus alegaciones a la contraparte, por auto de febrero 14 de 2014.2 2

continuación se otorgó el término para sustentar a las recurrentes y el traslado de sus alegaciones a la contraparte, por auto de febrero 14 de 2014.2 2 Consta en el expediente que, tanto al proponer el recurso como en la oportunidad concedida en segunda instancia, las recurrentes arrimaron sus motivos de inconformidad, los cuales pasan a reseñarse a continuación: i) la juez de instancia no ha valorado la enemistad existente entre la demandante y las apelantes, ni la circunstancia de que aquélla no acompañó al fallecido en los días de su agonía, amén de que fueron sus hermanas quienes tuvieron que solventar los gastos funerarios, por lo cual discute que en verdad se hubiese tratado como comunidad de vida, lo que en su criterio era solamente una relación de conveniencia; sobre este punto, destacaron lo que, en su sentir, constituye contradicciones en los testimonios de los hijos de la demandante -pues negaron la 1 9 Ibíd., folios 200 a 204. 2 0 Ibíd., folio 205. 2 1 Folio 3 de este cuaderno. 2 2 Folio 5 Ib. Página 4 de 2076-111-31-10-001 -2012-00299-01 (Apelación de Sentencia) enemistad antes referida, y uno de ellos se hallaba en el ejército a la muerte de su padre, por lo que no le podía constar el fin de la unión marital de hecho-, además de que no existía acuerdo entre los diversos declarantes sobre el lugar donde dormían los hijos de la demandante, el cuidado de los semovientes durante la enfermedad del fallecido, espacio temporal que además desconocen los testigos citados a instancia de la actora, a lo cual

los diversos declarantes sobre el lugar donde dormían los hijos de la demandante, el cuidado de los semovientes durante la enfermedad del fallecido, espacio temporal que además desconocen los testigos citados a instancia de la actora, a lo cual se añadía la poca eficacia demostrativa de las fotos de los cincuenta años del occiso, y de un bautizo, frente a las dos escrituras públicas calendadas enero 30 del 2003, marzo 1 1 de 2003 y abril 15 de 2003, en las que el presunto compañero permanente afirmó que su estado civil era soltero; Mencionan también las recurrentes, que no se impartió valoración al certificado médico del doctor GERMAN MUÑOZ CUARTAS, ni el expedido por la FUNERARIA FUNERALES VILLA DE LA PAZ, donde consta que fueron GLORIA y FANNY ESCOBAR RIOS, quienes estuvieron acompañando a las citas médicas a su hermano, y que fue esta última la que sufragó sus servicios funerarios, respectivamente, ii) Finalmente, reprochan las impugnantes la falta de notoriedad de la supuesta unión, que en su concepto es una evidencia de la ausencia de comunidad de vida. Asimismo, en caso de hallar configurada esta última, habría que notar que ella fue fruto de la conveniencia.2 3 La demandante también allegó escrito a esta instancia, pero lo hizo fuera del término para contraalegar, extemporaneidad que impide a esta Sala contemplarlo para cualquier efecto. Reseñados brevemente los antecedentes de este asunto, procede la Sala a definir la instancia con especial atención en las siguientes

V. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe resaltar que de conformidad con el num.

Reseñados brevemente los antecedentes de este asunto, procede la Sala a definir la instancia con especial atención en las siguientes

V. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe resaltar que de conformidad con el num. 1 del art. 3 del decreto 2272 de 1989, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer de la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1o de

Familia de Buga. Ahora bien, establecida como queda la competencia funcional, se aprecia que al estar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, y no haber duda sobre la legitimidad en la causa, es oportuno ocuparnos del mérito del sub lite, toda vez que tampoco se advierten irregularidades que invaliden la actuación. 2 3 Cuaderno 1, folios 200 a 204, y folios 6 a 8 de este cuaderno. Página 5 de 2076-111-31-10-001-2012-00299-01 (Apelación de Sentencia) En forma preliminar, es oportuno recordar que la unión marital de hecho encuentra su consagración legal en el primer canon de la Ley 54 de 19902 4 , al tenor literal que sigue: Artículo l. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. (...) Estudiando la institución en comento, el doctor QUIROZ MONSALVO lo conceptualizó de la siguiente manera: "... la naturaleza jurídica de la unión marital de hecho es la de negocio jurídico de carácter familiar, que se puede definir como la declaración de voluntad bilateral, que tiene por objeto crear,

MONSALVO lo conceptualizó de la siguiente manera: "... la naturaleza jurídica de la unión marital de hecho es la de negocio jurídico de carácter familiar, que se puede definir como la declaración de voluntad bilateral, que tiene por objeto crear, modificar, regular o extinguir, derechos y obligaciones de carácter familiar.”25 A la par de la unión marital de hecho, el artículo 2 de la ley 54 de 1990 -incluso con la modificación que trae la ley 979 de 2005-, establece como presupuestos para presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en punto de su declaración judicial: (i) Que la duración de la unión marital , no sea inferior a dos años , entre un hombre y una mujer2 6 sin impedimento legal para contraer matrimonio (ii) Si alguno de los compañeros tiene impedimento para contraer matrimonio, se exige “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho ”, o como mínimo disueltas, según así lo tiene definido la misma sala de casación civil y agraria de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria patria.2 7 En este orden de ideas, la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES (efectos patrimoniales) es una consecuencia eventual y exclusiva de la UNIÓN MARITAL (relación personal), en tanto sólo puede existir donde hubo tal unión, sin que ello signifique que SIEMPRE que exista la 2 4 Declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de febrero 07 de 2007, bajo el entendido de que el régimen allí previsto también se aplica a las

unión, sin que ello signifique que SIEMPRE que exista la 2 4 Declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de febrero 07 de 2007, bajo el entendido de que el régimen allí previsto también se aplica a las parejas formadas por personas del mismo sexo. 2 5 QUIROZ MONSALVO, Aroldo, Manual Civil, Tomo V, Segunda Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá D.C., 2011, p. 357. 2 6 Otrora, se erigía como presupuesto que la unión fuera heterosexual, sin embargo, la Corte Constitucional [sentencia C-075/07] consideró ajustada la reglamentación de la ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí contenido, aplica también para las parejas homosexuales. En el mismo sentido de equiparar las parejas homosexuales al régimen aplicable a las heterosexuales, se pueden consultar las siguientes sentencias de la misma Corte: C-811/07 y C-335/08 2 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia 097 del 10 de septiembre de 2003, Exp. 7603; y Sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, Exp. 00696-01. Página 6 de 2076-111-31-10-001-2012-00299-01 (Apelación de Sentencia) relación, forzosamente se producirán tales efectos patrimoniales. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala desatar los argumentos de las recurrentes. 4.1 Valoración probatoria. Una de las máximas básales del debido proceso es la valoración de las pruebas que se alleguen al juicio y se controviertan en

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala desatar los argumentos de las recurrentes. 4.1 Valoración probatoria. Una de las máximas básales del debido proceso es la valoración de las pruebas que se alleguen al juicio y se controviertan en forma regular, esto es, en acatamiento a los parámetros legales que imperan en materia de introducción y contradicción de los medios probatorios. Esta apreciación de la probática no puede ser de cualquier clase, pues si se halla viciada de arbitrariedad, irracionalidad o capricho, y por supuesto si en definitiva se revela ausente en la decisión de que se trate, afectaría en modo profundo la garantía fundamental en comento.2 8 2 9 En derredor de esta dimensión del debido proceso, expone el maestro Parra Quijano: “17.4. DERECHO A QUE LA PRUEBA REGULARMENTE APORTADA AL PROCESO SEA VALORADA El cumplimiento de esta exigencia tiene una doble finalidad, en primer lugar, explicarle al peticionario el valor dado a las pruebas que por su iniciativa se decretaron y practicaron, y en segundo lugar, producirle tranquilidad. Este derecho se debe mostrar por el funcionario judicial, mediante el estudio analítico de cada medio probatorio. \ ¡^ Esta faceta del derecho a la prueba obliga al órgano jurisdiccional, a valorar cada medio probatorio, y a exponer el mérito asignado a cada uno.”2 ^ Despunta del concepto citado, que el rol del juez en la satisfacción de este derecho es marcadamente protagónico, pues es la motivación concreta y razonada de la probática la que permite arribar a la eficacia valorativa en punto de la garantía fundamental del debido proceso.

de este derecho es marcadamente protagónico, pues es la motivación concreta y razonada de la probática la que permite arribar a la eficacia valorativa en punto de la garantía fundamental del debido proceso. Lo anterior sin perjuicio del matiz impregnado por la Corte Constitucional, atinente a que no toda omisión en la práctica o en la mesura de la prueba implica vulneración del debido proceso 2 8 Al respecto, consúltese las sentencias T-442 de 1994, T-504 de 1998, T-025 de 2001 y SU 132 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. 2 9 PARRA QUIJANO, Jairo. "Manual de Derecho Probatorio". Decima octava edición. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá D.C., año 2011, p. 118. Página 7 de 2076-111 -31-10-001 - 201200299-01 (Apelación de Sentencia) del justiciable, cuando aquélla esta desprovista de la virtualidad de mutar el fondo de la decisión adoptada, eso sí, siempre y cuando el razonamiento del tallador se encuentre respaldado con un análisis riguroso de otros elementos de cognición.3 0 Fincado el asunto a la materia de reproche, conviene advertir que las recurrentes se refieren, en términos generales, a tres espacios de análisis, sobre los cuales es menester establecer si cumplen con los factores de relevancia, pertinencia, y trascendencia para los fines de derribar las conclusiones del fallo: a) enemistad entre la demandante y las apelantes, y contradicciones en los testimonios de los hijos de la demandante, además de las otras deficiencias testimoniales señaladas en la alzada, b) escrituras

la demandante y las apelantes, y contradicciones en los testimonios de los hijos de la demandante, además de las otras deficiencias testimoniales señaladas en la alzada, b) escrituras públicas y certificados, de médico y de funeraria, para demostrar la ausencia de comunidad de vida, o su terminación en el momento de la enfermedad del fallecido EDGAR JOSE ESCOBAR RIOS, y el escaso valor probatorio de las fotografías allegadas como prueba de la convivencia. 4.1.1 Relevancia de la enemistad y las contradicciones señaladas en la argumentación de la alzada. En primer lugar, es menester destacar que, tal como lo entendió el a quo, en el presente caso se configuraron dos grupos de declarantes, los arrimados a instancia de la demandante y los citados por cuenta de las excepcionantes, entre los cuales el despacho se inclinó por los primeros, en atención a que manifestaron frecuentar a la pareja, y específicamente a EDGAR JOSE ESCOBAR RIOS, peculiaridad que no asomaba en el segundo segmento de testigos. Dicho criterio de convicción no fue refutado por las apelantes, y por ende tampoco hay lugar a que esta Sala se ocupe de analizar su corrección, aunque al rompe se advierte que está ubicado dentro de la órbita de lo razonable, pues la frecuencia de encuentro con uno o ambos compañeros permanentes es, sin dubitación alguna, un factor determinante a la hora de establecer la cualidad de la percepción vertida en el testimonio. Además de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que, si el juzgador opta por un grupo de testigos, no se configura

un factor determinante a la hora de establecer la cualidad de la percepción vertida en el testimonio. Además de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que, si el juzgador opta por un grupo de testigos, no se configura 3 0 “La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio.” Sentencia T-025 de 2001, Corte Constitucional. Página 8 de 2076-111 -31-10-001-2012-00299-01 (Apelación de Sentencia) evidente error de hecho, dado que su juicio estaría acompasado a lo que da cuenta el expediente: “...cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso."s1 Puestas así las cosas, si lo que la parte inconforme pretendía era derribar la preferencia del fallador sobre un grupo de testigos, intención que no fue esbozada en la alzada de marras, le corresponde argumentar en contra del criterio acogido por el juez para sustentar su inclinación, situación que tampoco se avizora en

intención que no fue esbozada en la alzada de marras, le corresponde argumentar en contra del criterio acogido por el juez para sustentar su inclinación, situación que tampoco se avizora en el actual razonamiento de apelación. a. Enemistad con las demandadaspertinencia y 4^ trascendencia Sentado lo precedente, cumple advertir que, al parangonar los requisitos de la unión marital de hecho, no se ve cuál sea la razón por la cual sea trascendente la enemistad entre la demandante y sus cuñadas, pues la institución jurídica reseñada regula las relaciones entre los compañeros permanentes, no entre ellos y sus familiares, cosa que no acontece ni siquiera en la figura matrimonial, impartiéndoles reconocimiento siempre que observen comunidad de vida, singular y permanente. Es por ello que las contradicciones enrostradas a JOSE URIEL RAMIREZ, hijo de la actora, referente a que, contrario a sus demás hermanos, REINALDO y ERIKA RAMIREZ, éste relató que sus relaciones con las demandadas excepcionantes eran buenas, pese a que en verdad no lo eran, es un asunto que para nada interesa al momento de establecer si SARA CORREA y EDGAR JOSE ESCOBAR, eran o no compañeros permanentes. b. Otras contradiccionessu pertinencia y trascendencia En el memorial arribado a esta instancia, las apelantes señalaron otras contradicciones, a saber: “3.- Un análisis detenido a la prueba testimonial recaudada a la parte demandante en la cual se puede observar claramente que sus dichos difieren el uno del otro tales como: a.- No se pusieron de acuerdo donde (sic) colocaban a dormir a los

“3.- Un análisis detenido a la prueba testimonial recaudada a la parte demandante en la cual se puede observar claramente que sus dichos difieren el uno del otro tales como: a.- No se pusieron de acuerdo donde (sic) colocaban a dormir a los hijos de la demandante; 3 1 3 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058. Página 9 de 2076-111-31-10-001-2012-00299-01 (Apelación de Sentencia) b. - Unos narran que en su enfermedad, los semovientes del causante eran cuidados por un trabajador, otros afirman haberlos cuidado Sara y los hijos dicen como fueron cuidados por ellos; c. - Los testimonios son rendidos por personas muy conocidas de la demandante más sin embargo no tienen claro la última enfermedad del causante Edgar Escobar.-”32 Lo primero que se advierte al examinar el alegato de las recurrentes, es que hacen referencia a cuestiones que, como lo estudiado en el acápite anterior, en nada atañen a la comunidad de vida, permanencia y singularidad, exigida para la declaratoria de la unión marital de hecho. Además, cuestiones como el sitio donde duermen los hijos de la pareja, la administración de los semovientes y aquello de la “última enfermedad”, que ante la inconcreción absoluta de las apelantes, parece que podría interpretarse como la patología, son asuntos que pertenecen a la órbita íntima familiar, que a primera ^ vista no se ve porqué deba ser conocida por los testigos, o por cuáles testigos, se insiste, ante la falta de especificación de las recurrentes.

asuntos que pertenecen a la órbita íntima familiar, que a primera ^ vista no se ve porqué deba ser conocida por los testigos, o por cuáles testigos, se insiste, ante la falta de especificación de las recurrentes. Es que, sobre tal indeterminación, no puede entrar la Sala a auscultar cuál es la línea argumentativa que vincula esas deficiencias con la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad (asunto del que para nada se ocuparon las recurrentes), pues ello corresponde a una carga argumentativa de las apelantes, al tenor de lo reglado por el parágrafo 1o del art. 352 del C.P.C., manifestar “en form a con creta, las razones de su inconformidad con la providencia.” (Subraya la Sala). Esta exigencia de concreción ha sido sostenida por la Corte ^ Suprema de Justicia, tal como se puede apreciar con contundencia, en providencia del 30 de agosto de 1984 -atinente al precepto que por entonces mandaba, igual que acontece en el presente, la sustentación obligatoria de la alzadade la cual fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Humberto Murcia Bailón: “Si como ya está dicho la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina “impugnare” que significa “combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o m otivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso: o sea para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito p o r el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia

m otivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso: o sea para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito p o r el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el 3 2 3 2 Folio 6 de este cuaderno. Página 10 de 2076-111-31-10-001 - 201200299-01 (Apelación de Sentencia) derecho u alcanzar por ende su revocatoria o su m odificación. “Esta es y tiene que ser justamente, ajuicio de la Corte la jilosofía jurídica que contiene el precitado art. 57 de la Ley 2 de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esa norma signijica a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología. “Para no tolerar esguinces al precepto legal transcrito, u más precisam ente para im pedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cum plida la condición que subordina la adm isibilidad de este recurso cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, iniurídica o irregular: tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como “si hau prueba de los hechos”. o “no están demostrados los hechos” u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos u estas expresiones, justam ente por su vaguedad e im precisión no expresan, pero ni siquiera implícitam ente las razones o m otivos de

“no están demostrados los hechos” u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos u estas expresiones, justam ente por su vaguedad e im precisión no expresan, pero ni siquiera implícitam ente las razones o m otivos de inconform idad del apelante con las deducciones lóaicoiurídicas a que llegó el juez en su proveído im pugnado...” También ha sido acogida esta tesis en la doctrina nacional, según lo explicó en su momento el profesor Hernán Fabio López Blanco, al concluir que la prenotada posición de la Alta Colegiatura de lo Civil coincidían con las enseñanzas del maestro Devis Echandía: “Ciertamente, las dos tesis están de acuerdo en que debe haber razones, si, al menos una razón, por cuanto y en esto nos identificamos con la opinión de Devis, advirtiendo que la Corte no dice lo contrario, PARA QUE EXISTA FUNDAMENTACION

COMO PARTE DE UNA DEBIDA SUSTENTACION NO SE

REQUIERE PROFUSION DE ARGUMENTOS, EXTENSION EN LOS MEMORIALES SINO SERIEDAD EN LO MANIFESTADO, y naturalmente le compete al juez analizar si se cumple con tal requisito. “No se requiere multitud de razones para impugnar la providencia. Basta una, seria, fundada, máxime cuando existe la posibilidad de ampliar las argumentaciones dentro de los traslados de la segunda instancia. “

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