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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2012-00315-00-(19-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2012-00315-00-(19-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 050

Guadalajara de Buga, mayo diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016).

1. ASUNTO.

Examina la Sala por vía de apelación la sentencia fechada el 9 de octubre de 2014, proferida por la Jueza Primera de Familia de Buga Valle, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda promovida por el señor ALFONSO SILVA, en donde pide declarar la nulidad del testamento del 27 de septiembre de 2002 otorgado por la señora ROSA SILVA NARVÁEZ en la Notaría Primera de esta localidad.

2. ANTECEDENTES. 2.1 Pretende el demandante que se declare la nulidad del testamentocontenido en la escritura pública No. 1186 del 27 de septiembre de 2002 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga Valle, otorgado por la causante ROSA SILVA NARVÁEZ, en el cual designó como heredero de todos sus bienes -casa de habitaciónal señor FROILÁN CASTRILLÓN ARANGO. Consecuencialmente, se deje sin efecto la sucesión testada de la causante realizada en la iNotaría Segunda de Buga, y, se restituya al demandante la totalidad con sus frutos e indemnizaciones por los deterioros que haya podido sufrir el bien. Así mismo, se solicítala cancelación de la hipoteca en cuantía determinada que se constituyó sobre el

totalidad con sus frutos e indemnizaciones por los deterioros que haya podido sufrir el bien. Así mismo, se solicítala cancelación de la hipoteca en cuantía determinada que se constituyó sobre el inmueble mediante la escritura pública No. 1065 del 20 de junio de 2011. Como sustento empírico del anterior pedido, se invocaron los hechos que enseguida se sintetizan: ROSA SILVA NARVÁEZ, propietaria del inmueble ubicado en la carrera 9a No. 13-52 del Barrio Santa Bárbara, de Buga Valle, arrendó su casa de habitación al señor FROILÁN CASTRILLÓN ARANGO para que viviera con su familia y con el producto de los cánones de arrendamiento supliera todas sus necesidades. El demandante, su hija YURANIALEYDA SILVA CADENA y amistades, visitaban a la causante con frecuencia notando que “con los años había perdiendo (sic) su memoria y para el año 1999 ya se encontraba interdicta (pero no declarara legalmente), porque había pedido (sic) la noción del tiempo, no los reconocía, no discernía, no manejaba valores en dinero, ni simbólicos, ni representativos, dependía de las demás personas para su propio desempeño, ya tenía DEMENCIA SENIL...” -F. 15

C. 1-. Se añade que la madre del demandante, hermana de la causante, señora MARÍA DE JESÚS SILVA NARVÁEZ, al momento de su fallecimiento era demente.

La fallecida señora ROSA SILVA NARVÁEZ, designó como heredero de todos sus bienes a título universal al demandado, quien muy “ habilidosamente” le hizo firmar el

momento de su fallecimiento era demente. La fallecida señora ROSA SILVA NARVÁEZ, designó como heredero de todos sus bienes a título universal al demandado, quien muy “ habilidosamente” le hizo firmar el 2testamento, instrumento en donde ella aduce estar en su cabal juicio, lo cual es falso porque sufría demencia senil. El demandado tramitó la sucesión testada, se hizo adjudicar la herencia y luego constituyó hipoteca sobre el bien heredado. 2.2 Trabada la relación jurídica procesal, el demandado admitió los hechos alusivos al testamento y trámite sucesoral, tildando los restantes de falsos. Explicó que en su condición de ahijado de la causante fue invitado a vivir en su casa por más de diez años y que el actor ni su hija nunca se preocuparon por la señora ROSA, quien no fue declarada en interdicción y sí manejaba dineros. Negó haber hecho firmar en forma torticera el testamento a la causante, indicando que será el Notario, llamado a declarar, quien manifieste si ella al momento de suscribir el testamento se encontraba en sus cabales. Agrega, que fue designado como heredero universal, por haber sido la persona que acompañó la testadora en su vejez, era , “quien atendía su sustento económico en gastos de casa y alimentación y el cuidado de las enfermedades que pudiera padecer como expresamente lo dejó consignado en el testamento.” -F. 57 C. 1-. Se promovieron excepciones de mérito1. 2.3 En la audiencia preliminar consagrada en el artículo 101 del C.P.C., después de agotadas sus fases, se recibieron los

consignado en el testamento.” -F. 57 C. 1-. Se promovieron excepciones de mérito1. 2.3 En la audiencia preliminar consagrada en el artículo 101 del C.P.C., después de agotadas sus fases, se recibieron los interrogatorios de parte a ALFONSO SILVA y FROILÁN CASTRILLÓN ARANGO -F. 72 a 79 C.1-. 2.4 Durante el término probatorio se recibieron los testimonios de: YURANY ALEIDA SILVA CADENA y YAMILE CORONADO LOZANO, arrimados por la parte demandante; CARLOS

AUGUSTO COBO BEJARANO, BLANCA LEIDA BURGOS

CASTILLO, LUZ STELLA TREJOS MEJÍA, OMAIRA ROSARIO

1Las excepciones de mérito que promoviera el demandado fueron desestimadas y la decisión no fue materia de apelación, razón por la cual no se hace pertinente su recuento. 3■s

HURTADO GRANDE, MARÍA ROSALBA HOYOS DE ROMO,

BERNARDO MOLINA RENDÓN, GRACIELA REINA FERNÁNDEZ, SOLANGER GIRALDO GARCÍA y JULIÁN ANTONIO LEYES PIEDRAHITA, a pedido la parte demandada; y de oficio se escuchó a

BERTILDA GIL DE LENIS, MATÍAS BURGOS PAVA, FRANCISCO

LEÓN JURADO LÓPEZ, MARÍA BERTHA LÓPEZ HERRERA,LUZ

AMPARO ZAPATA, MARÍA GLORIA CADENA SILVA, ÓSCAR ALFONSO SILVA CADENA y FREDY YAIR SILVA CADENA, además se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes. Igualmente, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

ALFONSO SILVA CADENA y FREDY YAIR SILVA CADENA, además se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes. Igualmente, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se practicó prueba pericial con base en la historia clínica de la causante que reposa en el Hospital Divino Niño de Buga. También se recibió comunicación del Banco Corpbanca, alusiva a un CDT ^ constituido por la señora ROSA SILVA NARVÁEZ el 27 de enero de 1998. 2.5 Ambas partes presentaron sus respectivas alegaciones. La parte actora insiste en los argumentos tácticos expuestos en la demanda referentes a la supuesta demencia senil padecida por la señora SILVA NARVÁEZ desde antes de otorgar testamento, realzando que tal situación, así como la edad de 82 años, quedó consignada en la historia clínica de la difunta suscrita por el médico JULIÁN LEYES, pero que sin embargo éste en su testimonio fue evasivo y faltó a la verdad, toda vez que dijo no recordar porque atendía mucha gente, pero a la vez expuso que escribió demencia senil habida cuenta que la señora SILVA NARVÁEZ era grosera y de mal genio. Descalifica los testimoniantes presentados por el demandado, aduciendo que ellos sabían sobre la demencia senil que aquejaba a la causante y que tal enfermedad la presenciaron el demandante y su familia cuando la visitaban, notando que ésta había perdido la memoria, ‘‘había perdido la noción del 4tiempo, no los reconocía, no manejaba valores en dinero, dependía de la señora BERTILDA GIL DE LENIS, que siempre la cuidaba con

que ésta había perdido la memoria, ‘‘había perdido la noción del 4tiempo, no los reconocía, no manejaba valores en dinero, dependía de la señora BERTILDA GIL DE LENIS, que siempre la cuidaba con esmero hasta el día de su muerte...” -F. 112 C. 1-. Al ocuparse de los testimonios recibidos a sus instancias, los bastantea en su credibilidad y dice que de ellos brotan elementos reveladores de la seriedad y sinceridad de los relatos, no obstante ser consanguíneos del demandante. A su turno, el extremo demandado inició haciendo referencia a las declaraciones del Notario ante quien se otorgó el testamento cuestionado y a los testigos instrumentales de esa memoria, para concluir, con base en ellos, que la causante ROSA SILVA NARVÁEZ estaba en sus cabales al momento de testar. A renglón seguido aludió a la anotación que hiciera el médico JULIÁN LEYES PIEDRAHITA en la historia médica de la paciente SILVA NARVÁEZ, señalando que una impresión diagnóstica no es más que una valoración a primera vista, sin comprobación científica, que puede modificarse con estudios diagnósticos y ayudas complementarias, según lo explicó el citato galeno con suficiencia. Así mismo, resaltó el resultado de la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al cual no se tiene suficientes elementos para considerar una posibilidad alta en arrojar una conclusión sobre el estado mental de la señora ROSA SILVA NARVÁEZ en el momento de testar y en este mismo acápite reprodujo el testimonio del médico BERNARDO MOLINA RINCÓN,

arrojar una conclusión sobre el estado mental de la señora ROSA SILVA NARVÁEZ en el momento de testar y en este mismo acápite reprodujo el testimonio del médico BERNARDO MOLINA RINCÓN, amigo y tratante de la causante, considerando que este deponente, clara y contundentemente descarta que la nombrada padeciera demencia senil para la data de la testamentifacción. Y en lo atinente a los demás testimonios escuchados por su pedido y de oficio, se señala que todos relatan que la causante siempre participó en oficios religiosos, entendía el culto y que estaba en sus cabales. Descalifica los deponentes arrimados por eldemandante, realzando algunos detalles que considera son contradicciones, imprecisiones y desconocimiento de hechos fundamentales. Finalmente, aduce que con la contestación de la demanda se presentaron pruebas documentales que dan cuenta de la sanidad mental de la señora SILVA NARVÁEZ. 2.6 La sentencia de primer grado denegó las pretensiones y condenó en costas la parte activa. En tal pronunciamiento, luego de referirse el prolegómeno procesal, y analizar las excepciones de mérito para desestimarlas, encaró el estudio de la prueba testimonial practicada a instancias del demandante, a la cual no le halló mérito probatorio, por cuanto, estimó, su dicho se soporta en lo que les comentaba el promotor del proceso sin dar cuenta de otros detalles, amén que los deponentes estuvieron alejados física y emocionalmente de la causante, lo que hace que no puedan dar fe sobre el estado mental de ésta al momento de testar. De los restantes testimonios se juzgó que, “fueron coincidentes en señalar que la causante se encontraba con todas sus

puedan dar fe sobre el estado mental de ésta al momento de testar. De los restantes testimonios se juzgó que, “fueron coincidentes en señalar que la causante se encontraba con todas sus facultades mentales al momento que compareció a la Notaría a verificar el testamento y agregaron que dicho acto fue precedido por el Notario quien interrogó personalmente a la señora ROSA.” -f. 173 C. 1Aúna a la prueba testimonial la experticia rendida por Medicina Legal, argumentado que, conforme alo conceptuado por el perito, dada la naturaleza del trastorno y la ausencia de descripciones detalladas sobre la sintomatología de dicha patología -demencia senil-, no era posible determinar el estado mental de la fallecida en el momento de la elaboración del testamento. Se encontró como hechos indicativos de descarte de la inhabilidad aducida, según los testimonios recibidos, que la señoraSILVA NARVÁEZ recibiera dinero por concepto de arrendamiento, el cual empleaba en sus gastos; visitaba la Iglesia de los Mita y participaba de los oficios religiosos, a donde llegaba en taxi tomado por ella; constituyó un CDT con el objeto de que esa plata fuera utilizada en el evento de su muerte, sin embargo, le fue cancelado el dinero el siete de julio de 2003 con cheque de gerencia; el diez de mayo de 2003 la extinta ROSA celebró contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ ALBERTO CASTAÑO. A la postre, concluyó la sentencia que el actor no probó los hechos de la demanda y en consecuencia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.7 En sustento de la apelación se reprodujeron en esencial los argumentos presentados en la fase de alegaciones en

actor no probó los hechos de la demanda y en consecuencia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.7 En sustento de la apelación se reprodujeron en esencial los argumentos presentados en la fase de alegaciones en primera instancia, insistiéndose en la supuesta existencia de demencia senil de la testadora y señalándose que los testimonios de la parte demandada, “no son creíbles toda vez que ellos sabían que la citada difunta padecía demencia senil, y esta enfermedad es progresiva, o sea que con el tiempo se agudiza más, perdiendo así la memoria...” -F. 31 C. del Tribunal-. En abierta contradicción con lo toral de su alegato se plantea que los elementos probatorios de la parte actora fueron deficientes, que la a quo no pudo apreciarlos en su verdadera dimensión, toda vez que los testigos que si estaban y permanecían cerca de la señora ROSA SILVA NARVÁEZ no pudieron declarar­ es de apuntar que de las pruebas pedidas por el actor, solo un testimonio no se pudo recaudar-, “ que ella no estaba en uso de sus facultades mentales que se requiere para otorgar testamento, ya que la enfermedad que padecía la citada, era irreversible, porque la DEMENCIA SENIL, es una enfermedad progresiva, así hubiere tenido momento de lucidez, que también eran muy escasos con el transcurso del tiempo, desafortunadamente no existe prueba que 7establezca que la perturbación patológica, suprimió la libre determinación de la voluntad de aquella al momento de otorgar dicho testamento, que la hacen adolecer de un desarreglo mental que le impedían emitir un consentimiento pleno, con conciencia de

determinación de la voluntad de aquella al momento de otorgar dicho testamento, que la hacen adolecer de un desarreglo mental que le impedían emitir un consentimiento pleno, con conciencia de su naturaleza, además que esta perturbación venía desde varios años antes de suscribir el documento aludido. ” -F. 33 ibídem-. Solicita finalmente el decreto de oficio-es decir, si el Tribunal lo considerara necesario-, de varios testimonios, ninguno de los cuales pidió en la demanda. La parte pasiva aboga por la confirmación de la sentencia impugnada, reproduciendo los alegatos exhibidos al momento de alegar en la primera instancia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concurren los presupuestos procesales, y la tramitación del juicio se ha cumplido conforme a las disposiciones de la normatividad adjetiva civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada. Desde esta perspectiva es procedente definir de fondo el asunto. La legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento carece de glosas para formularle.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si se probó la afirmación de la parte actora consistente en que la señora ROSA SILVA NARVÁEZ, para el momento de otorgar testamento -27 de septiembre de 2002-, padecía demencia senil que invalida ese acto. 8Para el despacho a quo no hay evidencia que soporte esa aseveración, y por el contrario lo que demuestra la prueba testimonial, pericial, documental e indiciaría, es que la causante estaba en pleno goce de sus facultades mentales al momento de testar.

8Para el despacho a quo no hay evidencia que soporte esa aseveración, y por el contrario lo que demuestra la prueba testimonial, pericial, documental e indiciaría, es que la causante estaba en pleno goce de sus facultades mentales al momento de testar. La crítica de la sustentación de la alzada no pasó de seguir sosteniendo que la señora SILVA NARVÁEZ padecía de demencia senil cuando testó, pero ningún fundamento presenta en orden a soportar esa afirmación, ni para derribar los soportes de la sentencia que opugna. La censura al valor que se le diera a los declarantes presentados por el demandado, se redujo a exponer que, “ estos testimonios no son creíbles toda vez que ellos sabían que la citada difunta padecía de demencia senil, y esta enfermedad es progresiva,...” -F . 32 C. del Tribunal-, sin otra explicación que soportase tal atribución. Además, en una verdadera confesión, reconoce que los elementos probatorios arrimados por esa parte -la demandantefueron deficientes, que hubo testigos que no pudieron declarar -es de anotar que no fueron pedidos oportunamente-, que la demencia senil es irreversible, “así hubiere tenido momento de lucidez, que también eran muy escasos con el transcurso del tiempo,desafortunadamente no existe prueba que establezca que la perturbación patológica, suprimió la libre determinación de la voluntad de aquella al momento de otorgar dicho testamento,...” - F. 33-, solicitando el decreto de oficio de varios testimoniantes, los cuales, si conocían de la insanidad mental de la causante. Este panorama, sumado al escrutinio que de la

voluntad de aquella al momento de otorgar dicho testamento,...” - F. 33-, solicitando el decreto de oficio de varios testimoniantes, los cuales, si conocían de la insanidad mental de la causante. Este panorama, sumado al escrutinio que de la prueba acopiada en el plenario, abundante por demás, permite que la sentencia de primer grado se mantenga, por estar ajustada a la evidencia procesal y a la legalidad.Conforme al artículo 1502 del C.C., la capacidad de una persona consiste en poderse obligar sin el ministerio o autorización de otra; al paso que de acuerdo con el artículo 1503 ejusdem, se presume la capacidad legal en toda persona, salvo en aquellas que la ley declara incapaces; y a su turno, con arreglo al artículo 1504 del mismo cuerpo legal, entre otros, son incapaces absolutos, los discapacitados mentales absolutos. De otro lado, según los prescribe el artículo 553 del mismo código, los negocios jurídicos del discapacitado mental absoluto, posteriores al decreto de interdicción, son nulos, así se diga que fueron celebrados en un intervalo lúcido, en tanto que: "... Los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”. Ahora, en materia de testamento, estatuye el artículo 1061 del Código Civil que es incapaz para testar no sólo la persona que ha sido declarada en interdicción por demencia, sino también quien al momento de otorgar el testamento no estaba en su sano juicio por ebriedad u otra causa, punto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia2 precisando que, No toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un

quien al momento de otorgar el testamento no estaba en su sano juicio por ebriedad u otra causa, punto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia2 precisando que, No toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece, con ese propósito se “requiere la prueba de que ‘ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación...fue concomitante a la celebración del contrato’”, es decir, “deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o 2CAS. CIVIL, sentencia de 13 de julio de 2005, M.P. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR, exp. No. 1100131100211999-09882-01.razonablemente las consecuencias de su actos’’(sentencia de 25 de mayo de 1976, CLIN, 172/173). Acogiendo lo expuesto por Antonio Rocha, en el mismo antecedente se agregó que ‘“la doctrina y los jueces se muestran más renuentes a anular por incapacidad mental un testamento que un contrato, porque el testador, cuando se discute el testamento no puede comparecer ya a defender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso, basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba’ (De la prueba en derecho, 5a Ed. Bogotá 1967, pág. 601). En idéntico sentido se

otro caso, basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba’ (De la prueba en derecho, 5a Ed. Bogotá 1967, pág. 601). En idéntico sentido se expresa la Corte en sentencia del 2 de junio de 1942 (Lili, pág. 613)”. Bajo los anteriores postulados es de concluir que para la prosperidad de la pretensión de invalidación del testamento, compete al demandante allegar plena prueba sobre la perturbación de la actividad psíquica que impedía la libre determinación de la voluntad por parte déla testadora, y que esa perturbación fue concomitante al referido acto. Además, es de tener en cuenta que las solemnidades con que se reviste el acto testamentario están destinadas, principalmente a rodear el acto de todas las garantías que aseguren su autenticidad, la identidad del testador y la sanidad mental del otorgante, de tal manera que el codicilo, como voluntad postrera del sujeto surta sus efectos, siendo necesario, para desvirtuar la validez del negocio, arrimar prueba contundente de la causa de invalidación taxativamente establecida en la ley. Y la aludida prueba, a fe que no milita en el expediente, puesto que la alegada demencia senil que supuestamente padecía la testadora, se quedó en meras afirmaciones y especulaciones, las cuales, amén de no tener respaldo probatorio, resultaron desvirtuadas, como pasa a exponerse. íiLos testigos llamados por la partedemandante, más algunos de los que se recibieron de oficio -MARÍA GLORIA

CADENA SILVA, YURANYALEIDA SILVA CADENA, ÓSCAR

exponerse. íiLos testigos llamados por la partedemandante, más algunos de los que se recibieron de oficio -MARÍA GLORIA CADENA SILVA, YURANYALEIDA SILVA CADENA, ÓSCAR ALFONSO SILVA CADENA, FREDY YAIR SILVA CADENA y YAMILE CORONADO LOZANO, todos componentes de su círculo familiar, como que corresponden a su esposa, hijos y una nuera-, esporádicos visitantes de la señora ROSA SILVA NARVÁEZ -los más de ellos en una sola oportunidad-, precisamente por esa circunstancia y la de no habitar el entorno socio-familiar de la causante -todos son residentes en Neiva Huila-, no pudieron entregar mayores detalles de la cotidianidad de la vida y del comportamiento de la nombrada, razón por la cual, sus dichos se resienten en su credibilidad. A lo anterior bien se puede agregar que de los dichos de estos deponentes no se deduce que la señora SILVA NARVÁEZ efectivamente sufriera de demencia senil, puesto que según sus aseveraciones en los escasos encuentros, ésta los atendía muy amablemente, hablaba bien, les ofrecía comida, inicialmente conocía, preguntaba por la familia y luego no recordaba quiénes eran, después los reconocía y al final se le volvía a olvidar. Todo ello indica, conforme a las reglas de la experiencia, un comportamiento no infrecuente en una persona de avanzada edad que tiene episodios de amnesia, que no de alguien que sufre demencia senil y que ha perdido el juicio. Es que, de un olvido o amnesia temporal a una discapacidad mental absoluta hay una distancia abismal. Similar conclusión se desprende de las testificaciones

que tiene episodios de amnesia, que no de alguien que sufre demencia senil y que ha perdido el juicio. Es que, de un olvido o amnesia temporal a una discapacidad mental absoluta hay una distancia abismal. Similar conclusión se desprende de las testificaciones de BERTILDA GIL DE LENIS y LUZ AMPARO ZAPATA, quienes fueron empleadas de la causante. Estas deponentes a vuelta de afirmar que la señora SILVA NARVÁEZ al final de sus días estaba “mal de la cabeza”, coinciden en indicar que era ésta quiensubvenía a los gastos del hogar y pagaba las personas que la atendían, asistía al culto religioso y que con AMPARO constituyó un CDT, momento para el cual dijo ésta deponente, estaba consciente, pues tenía momentos de lucidez; que los dineros los adquirió de los, “ arriendos de las piezas y del local que tenía, una heladería que había allí, de ensalada de frutas, ella era muy ahorrativa. Ese dinero quedó en el banco, reclamamos los intereses un día que ella vino de Cali, ya operada, aquí presentó un documento que prueba el reclamo de los intereses, la plata se la entregaron a ella, yo la acompañaba, y esa plata la utilizó con otra plata que ella tenía guardada, para el arreglo de la casa.. ,”-Fls. 39 a 44 pruebas de oficio-. Es decir, que la causante administraba y disponía razonablemente de sus recursos, lo cual indica que lejos estaba de padecer una patología que le impidiera autodeterminarse y moverse en el mundo del negocio jurídico, aserto que se confirma, con la prueba documental militante en el expediente, que dice que

razonablemente de sus recursos, lo cual indica que lejos estaba de padecer una patología que le impidiera autodeterminarse y moverse en el mundo del negocio jurídico, aserto que se confirma, con la prueba documental militante en el expediente, que dice que por los años 1996, 2000 y 2003 la precitada celebró contratos de arrendamiento de su bien. Además, el mentís de la señalada demencia senil de la testadora quedó al descubierto con la prueba presentada por la parte demandada, a saber los testimonios de: CARLOS AUGUSTO COBO

BEJARANO, BLANCA LEIDA BURGOS CASTILLO, LUZ STELLA

TREJOS MEJÍA, OMAIRA ROSARIO HURTADO GRANDE, MARÍA

ROSALBA HOYOS DE ROMO, BERNARDO MOLINA RENDÓN, GRACIELA REINA FERNÁNDEZ, SOLANGER GIRALDO GARCÍA y JULIÁN ANTONIO LEYES PIEDRAHITA,quienes tuvieron mucha cercanía con la señora ROSA SILVA NARVÁEZ por varios años y hasta al momento de su muerte, y por ello estuvieron en condiciones de contar sobre sus condiciones de vida, vivencias y especialmente de su 13comportamiento y salud mentales; así de cómo llegó a vivir a su casa el demandado y su familia para hacerle compañía. CARLOS AUGUSTO COBO BEJARANO, el Notario que autorizó el testamento, pese a que dijo no recordar a la señora ROSA SILVA NARVÁEZ, precisó que en este como en todos los actos de esta naturaleza en donde actuó como fedante público, cumplió su función de constatar la idoneidad mental de la persona compareciente en orden a

SILVA NARVÁEZ, precisó que en este como en todos los actos de esta naturaleza en donde actuó como fedante público, cumplió su función de constatar la idoneidad mental de la persona compareciente en orden a establecer la autonomía de su voluntad y su estado psíquico, labor en la que afirma, fue particularmente estricto cuando se trataba de testamento. Expresó que él personalmente se encargaba de interrogar al compareciente y si no lo encontraba apto mentalmente, como en muchas oportunidades pasó en su dilatado ejercicio de más de 25 años como notario, no autorizaba el servicio. Esta declaración del Notario ante quien se otorgó la testamentifacción objeto de cuestionamiento, está acorde con la constancia que se dejara plasmada en la escritura que recogió el mencionado negocio jurídico cuando se atestó que la concurrente, “se halla en su cabal juicio” - F. 8 C. 1-,la cual no puede ser desconocida sin fórmula de juicio y sin que obre prueba que la desvirtúe. Acerca de esta ^ estirpe de apuntación ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia: En una afirmación que no puede ser tomada como simple cláusula de estilo, no sólo porque ha de quedar incluida esta atestación en el cuerpo del instrumento como deber legal que compete al notario cumplir (artículo 1073 del Código Civil) sino porque con la autorización que a la escritura le imparte este funcionario, asevera «que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados »3 a más de que -como es sabido- «no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido 3 Artículo 14 del Decreto 960 de 1970

pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados »3 a más de que -como es sabido- «no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido 3 Artículo 14 del Decreto 960 de 1970 14de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil »4. Por ello, de esa declaración acerca de la sanidad mental de la testadora, la Corte ha dicho que «sin una base sólida y exponiendo razonadamente el por qué, un juez no puede ignorar una aseveración de esa clase proveniente del depositario de la fe pública, que al menos tiene el valor de indicio en cuanto a la sanidad mental de la testadora» (CSJ SC del 16 de julio de 1985, G.J. CLXXX, n° 2418, pág. 118). Los testigos instrumentales del testamento MATÍAS BURGOS PAVA, FRANCISCO LEÓN JURADO LÓPEZ y MARÍA BERTHA LÓPEZ HERRERA, unísonamente expusieron que la señora ROSA SILVA NARVÁEZ para el día de la firma del documento estaba en pleno goce de facultades mentales. Manifestó MARÍA BERTHA que en la fecha que no recuerda, “e/ notario le preguntó a ella sobre la fecha, que día es hoy, a cómo estamos y que ella qué era lo que iba a hacer, esas preguntas se las hizo el notario en presencia mía y ella le dijo voy a hacer un testamento a mijito, refiriéndose a Froilán, su ahijado, para dejarle

día es hoy, a cómo estamos y que ella qué era lo que iba a hacer, esas preguntas se las hizo el notario en presencia mía y ella le dijo voy a hacer un testamento a mijito, refiriéndose a Froilán, su ahijado, para dejarle todo lo que ella tenía, la casa, que yo sepa solo tenía la casa...ella llegó allá normal, charlando porque ella hablaba mucho, le conversaba a uno bastante, ella tenía sus temas, en sus conversaciones era muy coherente, todo tenía que ver con lo que estaba conversando.” - F . 13 C. pruebas de oficio-. BERNARDO MOLINA RENDÓN, amigo de la familia, afirmó conocer la causante desde el año 2001 y haberla empezado a tratar como médicodesde el 2003 por diversas enfermedades, casi siempre por gastritis, señalando que la última vez que la vio fue en el año 2008 cuando se cayó y tuvo una fractura de cadera. 4Artículo 21, ib. 15A pregunta del despacho sobre si en su condición de médico hal

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