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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2012-0374-01-(04-10-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2012-0374-01-(04-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA

Providencia: Apelación Auto No.124

Proceso: Reforma de testamento con petición de herencia

Demandantes: Armando Germán González y otros Demandados: Carlos Hernando Concha Silva y otros Radicado: 76-111-31-10-001-2012-0374-01

Asunto: Desistimiento Tácito. No procede terminar por desistimiento tácito un proceso de reforma de testamento con petición de herencia, sin haber trascurrido más de 30 días desde que se varió por auto la carga que debía cumplir la parte sancionada.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre (04) de dos mil trece (2013)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 529 del 10 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Buga (Valle), por medio del cual se declaró terminado por desistimiento tácito la demanda de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Los señores ARMANDO GERMÁN GONZÁLEZ, STELLA, BLANCA PIEDAD , ESPERANZA y HUMBERTO GONZÁLEZ HOLGUÍN , demandaron en proceso de reforma de testamento y petición de herencia, a CARLOS HERNANDO CONCHA SILVA y ANA CAROLINA BIRMAHER CADAVID. La demanda fue admitida

reforma de testamento y petición de herencia, a CARLOS HERNANDO CONCHA SILVA y ANA CAROLINA BIRMAHER CADAVID. La demanda fue admitida mediante auto del 31 de enero de 2013, donde se ordenó la notificación personal de los demandados. 12.2. Con dicho propósito el apoderado de los demandantes reformó la dirección de notificaciones que había aportado inicialmente con la demanda, dando como nueva, la carrera 1 No. 4ª -29 de Buga. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 10 de abril de 2013[1], ordenó el envío de la comunicación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a dicho sitio. 2.3. La comunicación se entregó en esa dirección, sin embargo la misma fue devuelta con escrito suscrito por la señora ANAMARÍA JARAMILLO, quien afirmó que a pesar de conocer a los demandados no tiene conocimiento de su lugar de residencia ni los medios para contactarlos. Con auto del 16 de abril de 2013 se ordenó poner en conocimiento del demandante dicha devolución. 2.4. El proceso trascurrió hasta el 06 de mayo de 2013, sin pronunciamiento del apoderado, por lo que mediante auto de esa data 2, y en vista de su silencio, se le concedió término de 30 días para notificar a los demandados, so pena de terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.5. Hasta el 14 de junio de 2013 , el abogado interesado enfiló su gestión a lograr de la empresa 4/72, emitiera certificación donde constara que la

2.5. Hasta el 14 de junio de 2013 , el abogado interesado enfiló su gestión a lograr de la empresa 4/72, emitiera certificación donde constara que la comunicación había sido efectivamente entregada –para esa fecha la allegó al juzgado , sin embargo, con auto del 18 de junio de 2013 el despacho declaró “...inhabilitada la notificación...” 3, teniendo en cuenta la devolución que de la misma había hecho la señora ANA MARÍA JARAMILLO. Al mismo tiempo se previno al apoderado sobre el término de notificación que le había sido concedido. 2.6. Finalmente, mediante el auto apelado de fecha 10 de julio de 2013 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, a falta de notificación del extremo demandado. 2.7. Contra esa providencia, el apoderado inconforme interpuso recurso de apelación, el que sustentó en que desde cuando se declaró inválido el envío de la comunicación hasta la terminación por desistimiento tácito, no pasaron mas de los 30 días que exige la ley, adicionalmente la mora para aportar la prueba de la entrega de la citación no es negligencia de su parte, sino de la empresa de correos 4/72 que se tardó en entregarle la prueba de la entrega, pues la misma se debe gestionar por Cali y no aquí en Buga.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿procede terminar por desistimiento tácito un proceso 1 Folio 43 2 Folio 49 3 Folio 66

siguiente problema jurídico ¿procede terminar por desistimiento tácito un proceso 1 Folio 43 2 Folio 49 3 Folio 66 2de reforma de testamento con petición de herencia, sin haber trascurrido más de 30 días desde que se dictó el auto donde se modificó la carga que debía cumplir la parte sancionada? 3.2. A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento, debe precisarse delanteramente que la norma sobre desistimiento tácito en que se fundó la juez de primera instancia –Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1194 de 2008se encuentra derogada desde el 1° de octubre de 2012, por expresa disposición del literal B) del artículo 626 del Código General del Proceso. No obstante, ésta razón por sí sola no será suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que el espíritu y la situación que vino a establecer la nueva norma -artículo 317 ejusdem-, en su primera parte es muy similar a aquella en se fundó la a quo. Veamos lo que dice la citada disposición: Código General del ProcesoArtículo 317.  Desistimiento Tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 3.3. De tal contenido normativo resulta claro que el desistimiento tácito es una figura de naturaleza sancionatoria, por cuanto al aplicarla el Juez castiga la inejecución o negligencia del demandante o de aquel que incoa un trámite procesal olvidando el consecuente impulso, cuya finalidad es efectivizar los principios de eficacia, economía y celeridad procesal en la administración de justicia. 3.4. Para tal efecto la norma exige una requisitoria sin la cual no es posible proceder a la terminación anormal del proceso, siendo esencial: a) que se trate de una carga exclusiva de la parte que agitó el trámite, b) el requerimiento con auto para que la cumpla indicando claramente la actuación pendiente, y b) el otorgamiento de un plazo de 30 días hábiles para el efecto.

para que la cumpla indicando claramente la actuación pendiente, y b) el otorgamiento de un plazo de 30 días hábiles para el efecto. 3.5. En el asunto sub exámine , la demanda fue admitida con auto del 31 de enero de 2013, y ante la falta de enteramiento del extremo demandado, 3posteriormente con auto del 06 de mayo de 2013 se concedió al demandante un plazo de 30 días para el efecto, so pena de terminación por desistimiento tácito. El apoderado interesado ya había enviado desde el 11 de abril de 2013 la comunicación para notificación personal y la misma fue recibida en la dirección suministrada el 12 de abril de 2013 pero ella fue devuelta por la señora ANAMARÍA JARAMILLO al juzgado el día 15 de abril de 2013, afirmando desconocer el paradero de los demandados. 3.6. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se envíe la notificación y ésta sea entregada en la dirección, sin que comparezca la persona a notificar, se procederá a enviar el aviso contemplado en el Artículo 320 ejusdem, y “Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.” (artículo 315 idem)

remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.” (artículo 315 idem) 3.7. Fue precisamente en la obtención de esa certificación para aportarla al proceso, que el abogado desgastó en vano su esfuerzo, sin saber que la misma luego sería inhabilitada por el juzgado, con ocasión del escrito allegado por una tercera que recibió la comunicación, pero que después informó desconocer cómo ubicar a los demandados. 3.8. Luego, como el juzgado de instancia mediante auto de fecha 18 de junio de 2.013 declaró inhabilitada dicha notificación y por ende varió la carga que debía cumplir el demandante sin que el sancionado pudiese vaticinar tal posibilidad, es desde tal determinación que debía contarse el plazo otorgado para cumplir la orden pues no puede exigírsele a una parte una conducta procesal por fuera el marco procedimental, y menos cuando su actuar debe adecuarse a una nueva postura del director del proceso. Por tanto, entre la fecha en que se declaró inhabilitada esa notificación (18 de junio de 2013) y aquella en que se terminó el proceso por desistimiento tácito (10 de julio de 2013), trascurrió un plazo de 15 días hábiles que resulta muy breve y que no supera el interregno de 30 días que establece la norma para que se lleve a cabo el acto de notificación. 3.9. A lo que se une, que contrario a lo afirmado en el auto censurado, no se evidencia una actitud omisiva o negligente del abogado actor quien se centró en

norma para que se lleve a cabo el acto de notificación. 3.9. A lo que se une, que contrario a lo afirmado en el auto censurado, no se evidencia una actitud omisiva o negligente del abogado actor quien se centró en allegar la certificación que exige el artículo 315, para después pasar al envío del aviso y así culminar el trámite de la notificación personal, dado que éste no tenía la posibilidad de adelantarse a la desestimación que hizo el juzgado del acto de entrega de la comunicación. Es decir, él no podía anticiparse a esa circunstancia. 43.10. En consecuencia, si desde el auto que descalificó la notificación, hasta cuando se terminó por desistimiento tácito el proceso, no trascurrió un plazo superior a un mes, es claro que el proceso no podía terminarse por desistimiento tácito. Para el Tribunal, no se puede echar de menos el esfuerzo que desplegó el abogado antes que se descartara el envío de la comunicación, de modo que entre la descalificación y la terminación, debió trascurrir al menos 30 días hábiles, para que procediera el desistimiento tácito, lo que en este caso no ocurrió y por tanto, la providencia resulta prematura. En consecuencia procede su revocatoria.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de procedencia y fecha conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en su lugar deberá continuarse con el desarrollo previsto en la ley adjetiva.

DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de procedencia y fecha conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en su lugar deberá continuarse con el desarrollo previsto en la ley adjetiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso (art. 392 num. 1 del C. de P.C.), TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 76-111-31-10-001-2012-0374-01 5

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