TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2013-00091-01-(01-12-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2013-00091-01-(01-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia.
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, 01 de diciembre de dos mil catorce (2015). Discutido y aprobado según Acta N° 117.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Buga Valle, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros y su disolución, propuesto por LUIS OLEGARIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ contra
MARLENY ROJAS UPEGUI.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 La demanda y su sustento táctico.
El propósito del actor se concreta en que se declare la existencia de la unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación y se condene a la demandada en costas. 1Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. Se finca el petitum del introductorio en el recuento táctico que se sintetiza como sigue: Los señores LUIS OLEGARIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ y MARLENY ROJAS UPEGUI conformaron una unión marital de hecho por espacio de 28 años, nacida el 26 de mayo de 1984 hasta el 19 de octubre de 2012, la cual terminó por decisión de la demandada, pareja que, se afirma, vivió bajo el mismo techo de manera continua, libre y espontánea, sin procrear
28 años, nacida el 26 de mayo de 1984 hasta el 19 de octubre de 2012, la cual terminó por decisión de la demandada, pareja que, se afirma, vivió bajo el mismo techo de manera continua, libre y espontánea, sin procrear hijos, sin estar casados entre sí, ni pactar capitulaciones. Que unidos como compañeros entendieron la convivencia como una verdadera sociedad marital de hecho, en un ambiente de afecto y apoyo permanente, precedido por la singularidad. Durante el lapso de la unión marital se formó una sociedad patrimonial integrada por los bienes relacionados en la demanda. Aunaron esfuerzos en pie de igualdad con ánimo de crecer económicamente. 2.2 Recuento del acontecer procesal. 2.2.1 Trabada la relación jurídica procesal, la señora MARLENY ROJAS DE YEPES, se opuso a las pretensiones, tras negar unos hechos y admitir otros, añadiendo que para le fecha de iniciación de la convivencia enunciada en la demanda, ella hacía vida en común con su legítimo esposo DAGOBERTO YEPES GÓMEZ y que la calenda de terminación de la vida marital con el demandante fue en año 2006, cuando el señor OLEGARIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ le comunicó que no seguiría pagando más el arriendo en la casa donde convivían en el barrio “AURES” de Buga, Calle 1 a A No. 20-05, por lo cual se separó y se fue a vivir a un apartamento de su propiedad, herencia testamentaria de una tía, ubicado en la carrera 13 No. 12-66. Añade que el señor ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ compró en la
su propiedad, herencia testamentaria de una tía, ubicado en la carrera 13 No. 12-66. Añade que el señor ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ compró en la misma edificación dos derechos y se trasladó a vivir allí. 2Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. Plateó como excepciones de fondo: I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, argumentando que el derecho para interponer la acción la tiene el señor DAGOBERTO YEPES GÓMEZ, por haber estado unido en matrimonio con la demandada. Que para la época en que se afirma en la demanda se inició la unión marital demandada, 1984, la señora Marleni estaba casada con el señor DAGOBERTO YEPES RODRÍGUEZ, matrimonio que duró hasta el 18 de mayo de 2004, cuando se divorciaron, quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal.’’ -F. 60 C. 1y, II) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que la separación definitiva de las partes se llevó a cabo en el año 2006, quienes pese a que vivían en el mismo inmueble lo hacían en diferente apartamento. La parte actora descorrió el traslado de las excepciones, aduciendo que: I) no es necesario para declarar una unión marital de hecho que no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, pues las partes tuvieron una relación como compañeros permanentes durante un lapso de 28 años y la demandada se encuentra divorciada desde el 18 de mayo de 2004; y, II) de acuerdo con las pruebas adosadas al expediente, la separación definitiva de MARLENY y LUIS OLEGARIO, no fue en el 200628 años y la demandada se encuentra divorciada desde el 18 de mayo de 2004; y, II) de acuerdo con las pruebas adosadas al expediente, la separación definitiva de MARLENY y LUIS OLEGARIO, no fue en el 2006Fls. 63 y 64 C-1-. 2.2.2 La audiencia preliminar consagrada en el artículo 101 del C.P.C. se desarrolló sin lograrse conciliación. No hubo irregularidades que sanear. En la misma, se recepcionaron de manera oficiosa los interrogatorios de las partes. En la fase instructiva, a vuelta de tener como prueba para su valoración oportuna el material documental adosado con la demanda, a pedido del actor se escucharon los testimonios de: BLANCA ENID QUINTERO MALDONADO, BLANCA ESTELA ESCOBAR DE VEGA, NANCY AGREDO HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS YEPES ROJAS, YICED ORDÓÑEZ QUINTERO y DAGOBERTO YEPES GÓMEZ.2.2.3 El término para alegar de conclusión fue aprovechado solo por el extremo demandante para reiterar sus planteamientos. Estima que los hechos de la demanda fueron probados con los testimonios recibidos durante el proceso; que la testigo NANCY AGREDO HERNÁNDEZ es inconsistente en sus afirmaciones, en tanto la demandada incurre en falsedades, tales como afirma que está casada, desconociendo que aportó la sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2004. La parte demandada guardó silencio. 2.2.4 En la sentencia, después de hacerse el recuento procesal pertinente y exponer unas breves reseñas legales y jurisprudenciales que se
la sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2004. La parte demandada guardó silencio. 2.2.4 En la sentencia, después de hacerse el recuento procesal pertinente y exponer unas breves reseñas legales y jurisprudenciales que se consideraron aplicables al asunto, se resolvió desestimar las excepciones propuestas por la parte pasiva y declarar la existencia de la unión marital de hecho entre MARLENY ROJAS UPEGUI y LUIS OLEGARIO ORDOÑEZ RODRÍGUEZ desde el año 1984 hasta el mes de diciembre de 2012, sin embargo, la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes le fue declarada desde el día 19 de mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2012, a la vez que ordenó su disolución y liquidación conforme a la ley. Para arrimar al aludido resultado se consideró que: I) todos los testigos sin excepción -tanto los de la parte demandante, como los de la parte demandada-, fueron concordantes en manifestar que entre las partes existió un convivencia bajo el mismo techo, se comportaban como marido y mujer, vivieron en Buga, luego en Neiva y regresaron a Buga, hecho corroborado por la confesión de la demandada en su interrogatorio de parte, al manifestar que la convivencia bajo un mismo techo comenzó en el año 1990 o 1991 y la separación ocurrió más que todo por la enfermedad de su compañero -tuberculosis-, lo cual ameritaba que vivieran separados y así se lo hizo saber el mismo
Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. 4Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. afectado diciéndole que no se le acercara ni besara, para que ella no sufriera lo mismo. Bajo esta consideración, se desechó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciéndose que conforme al artículo 6o de la Ley 54 de 1990, cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, están habilitados para pedir tanto la declaración, como la liquidación de la sociedad patrimonial.
- la manifestación que hiciera el demandante en el acta de conciliación en equidad, en el sentido de haber iniciado su relación marital con la demandada 28 años atrás - en 1984-, no fue refutada por ésta, en esa, ni en ninguna otra oportunidad del proceso y que ese hecho fue corroborado con los testimonios de BLANCA ENID QUINTERO, excompañera del demandado y BLANCA ESTELA ESCOBAR, llamada a declarar por la actora, quienes atestaron que la convivencia databa de 28 y 30 años, respectivamente, concluyendo la a quo que, “ para el juzgado es evidente que el comienzo de la relación entre OLEGARIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ y MARLENYROJAS UPEGUI, fue en el año de 1984.” -F. 146 C. 1-; III) hay circunstancias que impiden que se acepte las aseveraciones de la compañera y sus deponentes en el sentido que la separación de la pareja ocurrió en el año 2002 o en el 2006, ya que en la escritura pública No. 2112 de 23 de octubre de 2007, obra que la demandada y el actor tiene
compañera y sus deponentes en el sentido que la separación de la pareja ocurrió en el año 2002 o en el 2006, ya que en la escritura pública No. 2112 de 23 de octubre de 2007, obra que la demandada y el actor tiene constituida una unión marital de hecho, lo cual se contrapone al dicho de los testigos; IV) la separación temporal se produjo por la enfermedad que adquirió el demandante en la cárcel, “y con ello evitó contagiar a la señora Rojas, lo cual no quiere decir que la relación sostenida por ellos haya finalizado ya que, valga la repetición, adquirieron otra casa y en la escritura pública correspondiente hicieron referencia a esa unión marital de hecho que habían constituido. ” -F. 147 C. 1-;Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia.
- es de singular importancia para determinar la época de la separación entre los compañeros permanentes la declaración de YICED ORDÓÑEZ QUINTERO, hija del actor, coincidente con la afirmación de éste en el interrogatorio de parte, cuando atestó que la demandada sostenía algún tipo de relación con ERNESTO RAÚL LASSO MARTÍNEZ, esposo de la deponente, relación que produjo la ruptura no solo de su matrimonio, sino también de la unión marital de su padre, indicando que ello ocurrió a finales del año anterior a su declaración rendida en el 2013. Con esta base, se desestima la excepción de prescripción, tras constatar que la demanda fue oportunamente presentada y notificada.
- en el interrogatorio rendida por la demandante expuso que tuvo afiliado a su compañero a la E.P.S. COMFANDI, hasta dos años antes de su
oportunamente presentada y notificada.
- en el interrogatorio rendida por la demandante expuso que tuvo afiliado a su compañero a la E.P.S. COMFANDI, hasta dos años antes de su declaración entregada en el 2013, y que no pudo seguir pagando porque dejó de ser empleada y la E.P.S. no le permitió continuar afiliada como independiente; Vil) respecto a la sociedad patrimonial afirma que como quiera que el matrimonio de la demandante con el señor DAGOBERTO YEPES GÓMEZ se disolvió desde el mismo instante en que se profirió la sentencia de divorcio -18 de mayo de 2004-, folio 37 a 41, es desde esta fecha en que se da inicio a la sociedad patrimonial entre las partes, pues no necesariamente tiene que estar liquidada la sociedad conyugal, basta que haya sido disuelta, lo cual ocurrió desde el momento en que se decretó el divorcioFls. 124 a 158 C-1-. 2.2.5 Inconforme con esa determinación, la demandada impugnó la sentencia referida solicitando “a) se reconozca alguna de las excepciones propuestas. B) se reconozca su incongruencia por falta de exhaustividad. C) se reconozca su incongruencia por ultrapetita. D) Se condene en costas a la parte demandante” -F. 165 C. 1-, argumentando que: I) la a quo tomó lo desfavorable a la demandada y no lo favorable, pues las
deponentes BLANCA ENID QUINTERO MALDONADO -compañeraRad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. anterior del demandante-, y las hijas de ésta con el señor ORDÓÑEZ, tienen interés común porque buscan quedarse con los bienes de la señora
Apelación Sentencia. anterior del demandante-, y las hijas de ésta con el señor ORDÓÑEZ, tienen interés común porque buscan quedarse con los bienes de la señora
MARLENY.
- la Jueza no analizó la declaración de la señora BLANCA STELLA ESCOBAR quien hace explicaciones muy aproximada de la vida de los dos y fija la separación en el año 2003, cuando el señor ORDOÑEZ salió de la cárcel, fecha cercana a la de la demandada que es la del 2006, cuando se divide la casa paterna de la familia en 5 apartamentos y por sorteo a la
señora MARLENY le corresponde el No. 1, mientras el señor LUÍS OLEGARIO compró a los sobrinos de doña MARLENY los números 2 y 5, yendo a vivir al número 02. Que cada apartamento tiene su techo y por eso los testigos tienen razón en afirmar que desde el 2006 la pareja vivía separada. En ese orden, debe declararse la excepción de prescripción.
- declarar en la escritura pública, por medio de la cual se adquirió la casa en el 2007, que tenía unión marital, fue un momento de dificultad para conseguir el auxilio del Gobierno, pero no fue un acto de convivencia; y que los problemas posteriores que tuvieron fueron simplemente de vecindad.
- sobre la falta de legitimación en la causa, adujo que de conformidad con la sentencia del 18 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Primero de Familia se, “ Demuestra que el vínculo matrimonial entre el señor DAGOBERTO YEPES y la señora MARLENI ROJAS, estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 1984. B. Que la liquidación de la sociedad conyugal no se
Familia se, “ Demuestra que el vínculo matrimonial entre el señor DAGOBERTO YEPES y la señora MARLENI ROJAS, estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 1984. B. Que la liquidación de la sociedad conyugal no se ha hecho y que fue dejado así como un mecanismo de protección, ya que aunque legalmente separada la pareja, sus integrantes continuaron una amistad con auxilios y colaboraciones para el bienestar de los hijos comunes, con comunicación telefónica constante, ayuda en los negocios, alejados de egoísmo .” -F. 166 C. 1-.
- la sentencia es incongruente por: a.) Falta de examen exhaustivo de las pruebas; y b.) incongruencia por ultrapetitum, puesto que no puede coincidirRad. Nal. 2013-00091-00.
Apelación Sentencia. una unión marital de hecho, con matrimonio católico, exponiendo que para el año de 1990 el matrimonio de la señora MARLENY y el señor YEPES, funcionaba correctamente. Estaba la pareja criando a sus hijos. En consecuencia, plantea, se debe revocar la sentencia porque los términos de la existencia de la unión marital de hecho, “están tasados en contra de la ley.”.
III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN 3.1 Procede decisión de mérito, pues como al rompe se constata en el plenario los presupuestos procesales concurren cabalmente, además, la tramitación de las diligencias se ha cumplido conforme a las disposiciones de la normatividad adjetiva civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada. 3.2 Con arreglo a la Ley 54 de 1.990, modificada por la Ley 979 de
de la normatividad adjetiva civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada. 3.2 Con arreglo a la Ley 54 de 1.990, modificada por la Ley 979 de 2005, los supuestos para la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho son: 1. Unión marital, o sea, conformación de una comunidad de vida, con rasgos característicos de matrimonio, compartiendo techo, mesa y lecho; 2. Diferencia de sexo, pues así lo manda el artículo 1o cuando reza “un hombre y una mujer”1; 3. Permanente, en la medida en que no se trate de una unión ocasional, efímera o fugaz, si no que perdure en el tiempo; y 4. Singular, por cuanto debe ser única, no paralela con otra de similares características. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 explica la figura así:
3. Conviene recordar, previamente a emprender el examen de la acusación, que la Ley 54 de 1990 concibe la unión marital de hecho como aquella comunidad de vida que con caracteres de permanencia y 1 Cumple señalarse que la Corte Constitucional mediante sentencia C-075 del 7 de febrero de 2007, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, declaró exequible la ley 54 de 1990, “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.”. 2 CAS. CIVIL, sentencia de 10 de abril de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA,
exp. 2001 00451 01. 8Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. singularidad establece una pareja heterosexual, sin mediar entre ellos vínculo matrimonial. El legislador estableció, entonces, la integración de la pareja en comunidad de vida como presupuesto esencial de la referida institución. Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja, a la consecución de sus ideales, a la satisfacción mutua de sus necesidades psico-afectivas y sexuales, entre otros aspectos; en fin, para la construcción de su proyecto de vida. En punto a la comunidad de vida, ha dicho la Corte que ella está integrada por “elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia”. Ha destacado, igualmente, cómo del aludido ánimo “deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar común” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. No.6721). La unión marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización
hogar común” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. No.6721). La unión marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización social, que es objeto de protección especial (artículos 42 y 5o de la C. P.). De ahí que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socialización del individuo, y la inculcación de los valores que, a la vez, irradian en el entorno comunitario, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la carta política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior. Además, esa comunidad de vida debe ser permanente y singular. La permanencia denota que ese proyecto de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia. LaRad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. anotada condición, como lo precisó la Corte, “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (sentencia 20 de septiembre de 2000, exp. No.6117). En otros términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable. La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, “atañe con que sea solo esa, sin
términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable. La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie”, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (destaca la Sala). En tanto que para la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se necesita: 1. prolongación de la unión marital de hecho dos años como mínimo; 2. no concurrencia de impedimento matrimonial entre los miembros de la pareja; y, 3. si obrare impedimento matrimonial ocasionado por vínculo nupcial anterior de uno o ambos miembros de la pareja, que la sociedad conyugal consecuencia de ese acto, esté disuelta y liquidada, al menos un año antes a la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia3: (...) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para
(...) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha 3 CAS CIVIL, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091.Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación. 3.3 En la especie de este proceso se busca la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, su disolución y liquidación, con apoyo en la supuesta convivencia como marido y mujer de la señora MARLENY ROJAS UPEGUI y el señor LUIS OLEGARIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1984 que comenzaron una comunidad de vida única y permanente hasta el momento de la separación en el mes de octubre de 2012. La Jueza de primer grado accedió a las pretensiones declarando la existencia de la unión marital de hecho entre 1984 y el mes de diciembre de 2012; y la consecuente sociedad patrimonial desde el 18 de mayo de 2004, calenda en que por sentencia de divorcio quedó disuelta la sociedad conyugal que existía en el matrimonio de la
diciembre de 2012; y la consecuente sociedad patrimonial desde el 18 de mayo de 2004, calenda en que por sentencia de divorcio quedó disuelta la sociedad conyugal que existía en el matrimonio de la demandante y el señor DAGOBERTO YEPES GÓMEZ. Esta decisión, de contera dejó sin piso la excepción de prescripción de la pretensión enarbolada por la rea procesal. 3.4 El primer problema jurídico de obligatorio abordaje en el mismo umbral de la sentencia es el de la legitimación en la causa, el cual, amén de ser de oficioso trato, fue planteado por el extremo demandado. En efecto, bajo el rubro de falta de legitimación en la causa, considera la demandada que como su matrimonio con el señor YEPES GÓMEZ tuvo vigencia hasta el 18 de mayo de 2004 cuando se decretó el divorcio, y no se ha liquidado la sociedad conyugal, entonces el demandante ORDÓÑEZ RAMÍREZ carece de legitimación para demandar la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros.Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. En puridad de verdad el punto propuesto por la parte demandante no corresponde la legitimación en la causa de quien demanda, sino a uno de los supuestos establecidos en la ley para la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros; sin embargo, para ir desbrozando el asunto, consideró la Sala oportuno tratarlo ab initio. El aludido argumento no tiene vocación de prosperidad puesto que desconoce que la exigencia que establecía artículo 2o, literal b) de la Ley 54 de 1990 consistente en que para la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no solo se requería la
desconoce que la exigencia que establecía artículo 2o, literal b) de la Ley 54 de 1990 consistente en que para la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no solo se requería la disolución, sino también la liquidación de la sociedad o sociedades conyugales anteriores, por lo menos un año antes del inicio del unión marital, en el evento de existir impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros -por supuesto derivado de la existencia de matrimonio anterior-, ya no está en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que el término “ y liquidadas” de la norma en comento, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C700 de 2013, siguiendo el precedente jurisprudencia que venía acuñando la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de 10 de septiembre de 2003. Hoy por hoy, no es requisito de la sociedad patrimonial entre compañeros, que la anterior sociedad conyugal esté liquidada. Desde esta mirada, colapsa la excepción en trato, puesto que ningún reparo hay para formular en lo que respecta a la legitimación en la causa, dado que en la condición de sedicente compañero permanente, al demandante le asiste el derecho a pedir la declaración de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, frente a quien señala como compañera permanente. 3.5 De otro lado, a esta altura de proceso la candencia del debate no se centra en la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre los señores LUÍS OLEGARIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ y 12Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia.
se centra en la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre los señores LUÍS OLEGARIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ y 12Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. MARLENY ROJAS UPEGUI, ni en el inicio de la misma -esos extremos del litigio, amplia y acertadamente analizados en la sentencia de primera instancia no fueron motivo de apelación y por tanto resultan intangibles-, sino en la terminación de ese acople, puesto que para la parte actora, tal rompimiento se dio en el mes de octubre de 2012, mientras que para la parte demandada ello sucedió, según la contestación de la demanda en el año 2006 y según el interrogatorio de parte absuelto por la demandada en el año 2003. Y la calenda de la terminación es toral, puesto que ella determina la suerte de la excepción de prescripción promovida. 3.6 En este tópico comparte la Sala el análisis y la decisión de la a quo, por cuanto conforme al acervo probatorio escrutado en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica -fundamentalmente las de la lógica y la experiencia-, es de concluir que la unión marial de hecho conformada entre los contendientes de este proceso se rompió, no en el año 2003, tampoco en el año 2006, como dubitativamente los pregona la demandante, sino muy avanzado el año 2012. La anterior conclusión empieza a fraguarse en las protuberantes contradicciones y contraevidencias en que incurre la demandada, toda cuenta que mientras en la contestación de la demanda afirmó que la separación física de su compañero tuvo lugar en el año 2006, en el
contradicciones y contraevidencias en que incurre la demandada, toda cuenta que mientras en la contestación de la demanda afirmó que la separación física de su compañero tuvo lugar en el año 2006, en el interrogatorio de parte rendido durante la audiencia preliminar, inicialmente dijo que ello había ocurrido en el 2003 cuando el señor ORDÓÑEZ GUTIÉRREZ había sido detenido, y luego, que fue en el 2004 cuando él fue liberado. Además, sostuvo que nunca se ha separado de su esposo y sigue siendo casada, pese a que en el proceso milita la copia de la sentencia de divorcio y su registro civil con nota marginal de divorciada. Tampoco corresponde a la verdad lo que se afirma en el alegato de sustentación de la alzada, en sentido que el matrimonio de MARLENY ROJAS UPEGUI con DAGOBERTO YEPES GÓMEZ, para el año de 1990 funcionaba perfectamente, porque el 13Rad. Nal. 2013-00091-00. Apelación Sentencia. último citado declaró que la separación de su esposa sucedió en la Semana Santa de 1988 -F. 22 C. 4-. Semejantes inconsistencias dejan ver que la señora ROJAS UPEGUI no es seria y contundente en sus planteamientos. En el mismo interrogatorio la demandante confesó hechos de los cuales se desprende que su relación marital con el señor ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ se prolongó mucho más acá del año 2006. Admitió que durante la reclusión de éste lo visitó cada ocho días, le llevaba alimentos, y de su propio peculio, le suministraba $ 100.000.oo semanales. Añadió, que a la salida de su compañero de la cárcel,
durante la reclusión de éste lo visitó cada ocho días, le llevaba alimentos, y de su propio peculio, le suministraba $ 100.000.oo semanales. Añadió, que a la salida de su compañero de la cárcel, éste le manifestó que no podía seguir pagando arriendo, por lo que se trasladaron a vivir a unos apartamentos de la sucesión de su familia, a donde fue a residir igualmente el demandante, pues compró dos de ellos. Dice que no habitaban el mismo lecho, pero reconoce que ello se debió a la enfermedad grave y altamente contagiosa que padecía aquél -tuberculosisy que fue él mismo el que recomendó la separación de los utensilios donde ser servían los alimentos y que no lo besara para evitar que también se enfermera. Continúa explicando que, “compartían toda la casa, pero no lecho ni mesa, claro está que si él no tenía para comer yo le brindaba algo, porque todo el que llega a mi casa yo le brindo algo.” -F. 73 C. 1-. Adelante expresa que como cuando el señor LUÍS OLEGARIO salió de la cárcel quedó reducido a una cama, “a mí me tocó trabajar para sostenerlo, comprarle la droga... él estuvo un a