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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2013-00169-01-(29-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2013-00169-01-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por

ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA, EUCARIS QUINTERO SERNA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-0016901.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 101 proferida el 3 de junio de 20151 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGA.

II. DATOS RELEVANTES

1. La señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA pidió declarar que entre ella y el hoy fallecido FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO existió UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES durante el lapso comprendido entre el mes de febrero de 1962 y el 20 de septiembre de 2012. "...fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO..”2. 2, Los hechos expuestos en la demanda para sustentar la referida pretensión admiten la siguiente sinopsis: (i) durante el precitado lapso FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO y ROSA ELVIRA SERNA HERRERA conformaron "...una unión marital de hecho...” dentro de

sustentar la referida pretensión admiten la siguiente sinopsis: (i) durante el precitado lapso FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO y ROSA ELVIRA SERNA HERRERA conformaron "...una unión marital de hecho...” dentro de la cual procrearon tres (3) hijos (EUCARIS, IVAN y FLORIBERTO QUINTERO 1 Folios 222 a 257 cdo. lo. 2 Folio 24 ftc. cdo. ib.SERNA); (ii) el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO "...velaba por todo lo necesario para su compañera y sus hijos..."] (iii) el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO contrajo matrimonio con la señora MARIA SENEIDA MEJIA el día 6 de agosto de 1966, unión dentro de la cual fue procreado un hijo de nombre FLORIBERTO QUINTERO MEJIA; (¡v) mediante escritura pública No. 613 del 11-03-1994 de la Notaría Segunda de Buga los aludidos cónyuges se separaron de bienes. No obstante, el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO continuó viviendo en la misma residencia de su esposa MARIA SENEIDA MEJIA (carrera 14 No. 11-29) pero sin sostener “...una relación amorosa...” y menos “...una relación marital...”. Es más; la señora MARIA SENEIDA MEJIA y su hijo "...le hicieron la vida imposible al señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO con agresiones verbales para que desocupara la pieza que ocupaba con sus enseres y se fuera a vivir a otro lugar..."] (v) el 20-09-2012 falleció FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO, y desde entonces la demandante "...ha quedado desamparada

que desocupara la pieza que ocupaba con sus enseres y se fuera a vivir a otro lugar..."] (v) el 20-09-2012 falleció FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO, y desde entonces la demandante "...ha quedado desamparada económicamente de la ayuda que le suministraba su compañero permanente...". Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01

3. Con oposición del codemandado FLORIBERTO QUINTERO MEJIA (hijo matrimonial del fallecido FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO), silencio de los demás demandados determinados (e u c a r is, iv a n y flo r ib e r to q u in t e r o s e r n a) y manifestación de la curadora de los demandados indeterminados en el sentido de no oponerse a la demanda siempre que se prueben los hechos allí invocados, el juzgado dio paso a la fase instructiva del proceso, oportunidad en la cual la demandante absolvió interrogatorio de parte señalando: (i) que su relación amorosa con FLORIBERTO inició "...como a principios de 1962...", y tras el nacimiento de EUCARIS (la primera de los tres hijos que tuvieron) empezaron su convivencia marital, la cual fue publica en el corregimiento “Presidente”. De hecho, "...todo el mundo lo conoció en Presidente como mi marido..."] (ii) que el 6 de agosto de 1966 su compañero FLORIBERTO se casó con MARIA SENEIDA MEJIA; pero poco después, "...el

corregimiento “Presidente”. De hecho, "...todo el mundo lo conoció en Presidente como mi marido..."] (ii) que el 6 de agosto de 1966 su compañero FLORIBERTO se casó con MARIA SENEIDA MEJIA; pero poco después, "...el 15 de noviembre de ese mismo año, a las nueve de la noche llegó a mi casa otra vez a pedirme perdón y arrepentido de lo que había hecho, yo estaba reacia, pero como el cariño mío fue seguro por él siempre volvimos otra vez, entonces él na estaba en ambas partes , unas veces estaba en mi casa, se quedada allá y se venía a las siete, siempre fue así, hasta antes de morir , que fue el 20 de septiembre de 2012...”. Así las cosas, agregó ante una pregunta consistente en cómo era la relación de 2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01 FLORIBERTO con su esposa MARIA SENEIDA MEJIA, “...en el día él iba a mi casa, se quedaba en la casa y luego se iba para Cali para donde un sobrino y en la noche pasaba derecho para la casa y amanecía allá, pero eso no era todas las veces, él permanecía más tiempo acá en Buga donde doña MARIA ZENEIDA, porque él no podía ir siempre a mi casa, pues ella era su e s p o s a(iii) que su compañero “...fue siempre policía hasta que se pensionó, como de treinta y pico de años se

donde doña MARIA ZENEIDA, porque él no podía ir siempre a mi casa, pues ella era su e s p o s a(iii) que su compañero “...fue siempre policía hasta que se pensionó, como de treinta y pico de años se pensionó ...”. Y al fallecer, vivía en la casa “...de la carrera 14, con la señora y el hijo, pero él me decía que no vivía con ZENEIDA, que cada uno tenía su pieza, eso me decía él y mi hijo IVAN ARTURO QUINTERO que iba a esa casa, también me contaba que su papá tenía otra pieza (..) incluso le quiero comentar que la señora en una ocasión le cogió el pene y se lo retorció para arrancárselo y él se escapó de morir, él me contaba que cuando tenía relaciones con ella se moría del dolor...” (folios 83 a87cdo. ¡b.).

5. Agotado el rito procesal correspondiente, por sentencia del 3 de julio de 2015 el juzgado a-quo negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración basilar de que si bien las pruebas revelan que entre la tantas veces citada pareja existió “...una relación de convivencia...” dentro de la cual “...nacieron, al decir de la actora y del grupo de declarantes que fueron citados por ella, tres hijos...”, y que ello “...resulta coherente con las manifestaciones que fueron vertidas por el sobrino del causante LEONEL IVAN QUINTERO MARTINEZ y con el material fotográfico aportado por éste en su declaración, que tampoco mereció cuestionamiento alguno por parte de los accionados. ..”, no hay duda que esa convivencia no fue SINGULAR, pues así lo acredita: (i) la propia

fotográfico aportado por éste en su declaración, que tampoco mereció cuestionamiento alguno por parte de los accionados. ..”, no hay duda que esa convivencia no fue SINGULAR, pues así lo acredita: (i) la propia declaración rendida por la demandante en el proceso, acerca de que FLORIBERTO vivía a la vez con ella y con su esposa ZENEIDA MEJIA; (¡i) el testimonio de la hija extramatrimonial de ambos (e u c a r is q u in t e r o s e r n a) quien ratificó que su madre ROSA ELVIRA permitía esa situación, y que su padre jamás abandonó a su esposa MARIA SENEIDA MEJIA; (i¡¡) las solicitudes que en vida formuló FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO ante la Policía Nacional en el sentido de que al fallecer su pensión de jubilación le fuese sustituida a su cónyuge MARIA SENEIDA MEJIA y a su hijo matrimonial FLORIBERTO QUINTERO MEJIA, y (iv) las afiliaciones de éstos, únicamente, al sistema de salud de la Policía Nacional como sus beneficiarios. 6 Contra la anterior providencia interpuso recurso de 3Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31 -10-001-2013-00169-01 apelación el apoderado judicial de la demandante. Para tal efecto, a vuelta de plasmar ¡n extenso su particular lectura o visión de los testimonios y declaraciones regularmente incorporados al dossier, adujo que la sentencia confutada es contradictoria, pues aunque admitió la convivencia marital entre la

plasmar ¡n extenso su particular lectura o visión de los testimonios y declaraciones regularmente incorporados al dossier, adujo que la sentencia confutada es contradictoria, pues aunque admitió la convivencia marital entre la señora SERNA HERRERA y el fallecido FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO, negó las pretensiones incoadas desconociendo que está demostrado que QUINTERO GUERRERO no compartía lecho con su esposa MARIA SENAIDA MEJIA, y que la relación entre dicha pareja era “...de dos amigos...”. Ello, a su juicio, debe conducir a infirmar la sentencia de primera instancia. Por otra parte, añadió, las solicitudes que en relación con la sustitución de su pensión aquél dirigió a CASUR “...no fue de su iniciativa sino por la presión que ejercía su hijo FLORIBERTO QUINTERO MEJIA, a quien además le tenía miedo por las agresiones que ejercía en su contra...” (folio 18 fte. cdo. #5)

III. CONSIDERACIONES

1. La permanencia y la " SINGULARIDAD" en la comunidad de vida de una pareja constituyen dos clarísimas y entendióles exigencias legales para la procedencia de una declaración judicial de existencia de UNION MARITAL, toda vez que solo mediante la cabal acreditación de tales elementos se garantiza que las relaciones eventuales u ocasionales, o las basadas en fines meramente sexuales, o las que no son singulares sino “paralelas”, no queden al abrigo de una normatividad cuya teleología es abiertamente refractaria al reconocimiento de efectos a uniones que, como esas, distan mucho de constituir fuente o piedra sillar de una familia formada por "vínculos naturales”.

A la sazón, de conformidad con el artículo 1o de la ley

abiertamente refractaria al reconocimiento de efectos a uniones que, como esas, distan mucho de constituir fuente o piedra sillar de una familia formada por "vínculos naturales”. A la sazón, de conformidad con el artículo 1o de la ley 54 de 1990 la singularidad y la permanencia en la convivencia de la pareja son los más relevantes requisitos que deben concurrir para exista UNION MARITAL DE HECHO. Previene en efecto el referido precepto que "...se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer [a partir de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, el concepto de unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales se extienden a las parejas homosexuales]Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Anulación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01 que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente II singular...". A propósito de este último elemento (singularidad en la comunidad de vida), dada su incidencia en la presente casuística es pertinente memorar la doctrinado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que "...la ley solo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas, y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas

y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas".

Y agregó: "Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (..) reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito.

La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda" (se resalta; cas. civ. de 20 de septiembre de 2000; exp. 6117).

considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda" (se resalta; cas. civ. de 20 de septiembre de 2000; exp. 6117). Es claro, entonces, que no existe singularidad cuando uno de los integrantes de la pareja sostiene al mismo tiempo relaciones de la 5Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01 misma naturaleza con otra u otras personas; o cuando siendo casado alguno de ellos, de manera alterna, simultánea o parcial sigue conviviendo con su cónyuge desde luego que la “comunidad de vida” que exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 es un concepto que debe estar integrado "...por elementos fácticos objetivos como la convivencia. la avuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales v la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v Ia affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existenciaI, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un provecto de vida v hogar

cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existenciaI, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un provecto de vida v hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo I o de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en ia vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es ¡o que le imprime a ia unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal..." (Sala de Casación Civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. Magistrado ponente Dr. JORGE SANTOS

BALLESTEROS).

2. Tanto el artículo 177 del C. de P. Civil como el artículo 167 del hoy vigente C. General del Proceso prescriben que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ..." mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal, esto es, "...e/ requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (...) la carga es una conminación o compulsión a ejercer ei derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, d double face; por un lado el litigante tiene ia facultad de contestar, de probar, de

consecuencia gravosa para él (...) la carga es una conminación o compulsión a ejercer ei derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, d double face; por un lado el litigante tiene ia facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no 6Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31 -10-001-2013-00169-01 alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés..." (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). Por cierto, tratándose de la parte demandante la carga procesal referida al ámbito probatorio [carga de la prueba] adquiere una connotación mavor. como quiera que "...esa carga recae sobre él (demandante) con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorización de los supuestos tácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio queda para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece

intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos. De otro lado, porque la alegación de los hechos que apuntalan sus pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades específica y rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contorno de la oposición del demandado. Relativamente a éste, es palpable que existe mayor flexibilidad, no sólo porque, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá tener en consideración los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial invocados a más tardar en los alegatos de conclusión, sino, también, porque, aquél, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar,

subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, 7Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-I0-00I-2013-00169-01 no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el tallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra..." (sentencia del 15 de enero de 2010, expediente No. 68001-3103-001-1998-00181-01, magistrado ponente Dr.

PEDRO O. MUNARC.).

En consecuencia, cuando a la jurisdicción se acude en procura de obtener una declaración judicial como la que aquí ha incoado la señora ROSA ELVIRA SERNA HERRERA, imprescindible resulta la cabal acreditación, por parte de quien así actúa, de todos y cada uno de los presupuestos legales que exige la Ley 54 de 1990 para la conformación de la UNION MARITAL DE HECHO, esto es, (i) comunidad de vida entre la pareja; (¡i) no existencia entrambos de vínculo matrimonial; (¡i¡) capacidad y propósito común de conformar una familia, y (iv) singularidad y permanencia en esa convivencia. Solo en la medida en que tales elementos concurran cabalmente procederá el examen de los requisitos adicionales que describe el artículo segundo de la citada ley para que opere la presunción de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes, desde luego que como en numerosas oportunidades lo ha precisado ésta sala, "...[L]a sociedad patrimonial

artículo segundo de la citada ley para que opere la presunción de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes, desde luego que como en numerosas oportunidades lo ha precisado ésta sala, "...[L]a sociedad patrimonial constituye (..) el efecto patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida que ésta cumpla las ya destacadas exigencias en punto de su duración (no inferior a dos años) y la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio (o que existiendo tal impedimento, la o las sociedades conyugales nacidas del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros hayan sido disueltas). A riesgo de plasmar una obviedad, entonces, hay que decir que se trata de dos institutos diferentes; esto es, que una cosa es la unión marital de hecho v otra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que unos son los requisitos para la declaración judicial de existencia de la UNION MARITAL DE HECHO, y otras las requisitorias para que proceda declaración judicial de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL. Y, por lo demás, que es posible que exista entre una determinada pareja UNION MARITAL DE HECHO, pero que de ella no surja SOCIEDAD PATRIMONIAL, como sería el caso del hombre y la mujer cuya comunidad de vida cumple todas las exigencias del artículo lo de la ley 54, pero que no satisface alguna de las exigencias adicionales del artículo 2o. Exempli gratia: CARLOS y MARIA, sin estar casados entre sí, y sin impedimento alguno paraProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLOR1BERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01

QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01 contraer matrimonio, sostienen una convivencia permanente y singular, la cual, sin embargo se prolonga por un lapso inferior a dos años. Allí habría lugar a declarar UNION MARITAL DE HECHO pues se reúnen los requisitos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990; sin embargo, no procedería la declaración de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL ante la ausencia de uno de los requisitos que enlista el artículo 2o de la mentada ley, a saber, el referente a los dos años -como mínimode convivencia. (Expediente 76-736-31-84-001-2007-00077-01. Magistrado ponente FELIPE

FRANCISCO BORDA CAICEDO).

Como es obvio deducirlo, entonces, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que POSIBLEMENTE existió una relación de las características que exige la ley 54 de 1990 para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho. No, a ultranza hay que decirlo, considerando particularmente el ESTADO CIVIL que lleva aparejada una declaración de ese temperamento. Se trata, itérase, es de PROBAR FEHACIENTEMENTE que entre la pareja existió una relación que cumpla con todos v cada uno de los requisitos precedentemente comentados.

4. Tomando pie en las directrices legales y jurisprudenciales antes mencionadas ésta Sala considera y concluye -con vista en las pruebas regularmente incorporadas al dossierque entre la fecha del matrimonio de FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO con la señora MARIA

jurisprudenciales antes mencionadas ésta Sala considera y concluye -con vista en las pruebas regularmente incorporadas al dossierque entre la fecha del matrimonio de FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO con la señora MARIA SENEIDA MEJIA (06-08-1966) y el deceso de aquel (20-09-2012), el multicitado presupuesto axiológico de la UNION MARITAL DE HECHO, esto es, la SINGULARIDAD, estuvo ausente. Obsérvese, en efecto, que tanto en el libelo inicial como al absolver interrogatorio de parte la demandante dejó claramente definido que poco después de que su compañero contrajera matrimonio con MARIA ZENEIDA MEJIA (cuando no completaban tres años de comunidad de convivencia marital, precisa la Sala), “...llegó a mi casa otra vez a pedirme perdón y arrepentido de lo que había hecho, yo estaba reacia, pero como el cariño mío fue seguro por él siempre volvimos otra vez , entonces él ya estaba en ambas partes , unas veces estaba en mi casa , se quedada allá y se venía a las siete , siempre fue asú hasta antes de morir , que fue el 20 de septiembre de 2012... ", precisando 9Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA v otros. Apelación de semencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01 seguidamente que “...en el día él iba a mi casa , se quedaba en la casa y luego se iba para Cali para donde un sobrino y en la noche pasaba derecho para la casa y amanecía allá , pero eso no era todas las veces,

seguidamente que “...en el día él iba a mi casa , se quedaba en la casa y luego se iba para Cali para donde un sobrino y en la noche pasaba derecho para la casa y amanecía allá , pero eso no era todas las veces, él permanecía más tiempo acá en Buga donde doña MARIA ZENEIDA, porque él no podía ir siempre a mi casa, pues ella era su esposa... ” (folios 83 a 87 cdo. ib.). Esa rotunda manifestación de la propia demandante fue corroborada por el testimonio de la hija de la pareja, señora EUCARIS QUINTERO SERNA, quien al ser inquirida en torno a si hasta el momento de su deceso el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO, su padre, “mantuvo la relación conyugal con MARIA CENEIDA MEJIA y a su vez vivía con su madre ROSA ELVIRA SERNA HERRERA”, respondió sin ambages que “...eso es cierto, convivió al mismo tiempo con mi madre ROSA ELVIRA SERNA y con MARIA CENEIDA MEJIA, pero mi padre decía que él estaba durmiendo aparte..." (folio 127 fte.cdo. lo). En este punto es importante advertir lo infundado del planteamiento de la recurrente según el cual, al no compartir lecho con su esposa, FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO no convivía con ésta. Basta señalar, a ese propósito, que como la comunidad de vida de la pareja descansa sobre el tríptico “techo”, “lecho” y “mesa”, mientras subsista alguno de éstos elementos no puede afirmarse que la pareja carece de comunidad de vida. Recuérdese que las relaciones sexuales es apenas uno de los componentes de la vida marital pues ésta la conforman “...elementos fácticos objetivos como

elementos no puede afirmarse que la pareja carece de comunidad de vida. Recuérdese que las relaciones sexuales es apenas uno de los componentes de la vida marital pues ésta la conforman “...elementos fácticos objetivos como ¡a convivencia, la avuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales v Ia permanencia, v subjetivos otros, como ei ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectio maritaiis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia..."3. Así las cosas, y sin necesidad de otras pruebas, las declaraciones provenientes de la demandante y la hija de la pareja arrojan total certeza en torno a que entre el 06-08-1966 y el 20-09-2012 la convivencia de la demandante con el señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO no fue singular. Y en tales circunstancias no puede emerger de ella una UNION 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, expediente 6721. sentencia del 12 de diciembre de 2001. Magistrado

ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS.

1Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROSA ELVIRA SERNA HERRERA contra FLORIBERTO QUINTERO MEJIA y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2013-00169-01 MARITAL DE HECHO. Mucho menos una sociedad patrimonial. Ahora bien; lo referente a si esa simultaneidad de convivencias (de FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO con ROSA ELVIRA SERNA HERRERA y con su esposa MARIA SENEIDA MEJIA) da derecho O no al

Ahora bien; lo referente a si esa simultaneidad de convivencias (de FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO con ROSA ELVIRA SERNA HERRERA y con su esposa MARIA SENEIDA MEJIA) da derecho O no al reconocimiento de prestaciones laborales en favor de una u otra dama, o si deben compartirlas (v.gr. la sustitución pensiona! del fallecido QUINTERO GUERRERO, que según lo ocurrido en la frustrada audiencia de conciliación es cuanto enfrenta a las partes en éste proceso), atañe a un tópico que no corresponde a la especialidad de familia resolver, desde luego que prestaciones de esa laya NO CONSTITUYEN GANANCIALES entre cónyuges o compañeros permanentes. Y es precisamente por ello que cuando a reclamar una sustitución pensional (o pensión de sobrevivientes, en su caso) concurren dos o más personas aduciendo haber convivido con el pensionado fallecido en los últimos cinco años, son los jueces LABORALES (o administrativos, si el pensionado fallecido era del sector público), no los de FAMILIA, los llamados a conocer y dirimir tal controversia.

5. En conclusión, en lo referente al lapso discurrido entre el 06-08-1966 v el 20-09-2012 las pretensiones de la demanda están llamadas a ser desestimadas. No ocurre lo mismo con el periodo de convivencia que antecedió al matrimonio del señor FLORIBERTO QUINTERO GUERRERO

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