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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2013-00268-00-(05-10-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2013-00268-00-(05-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

— & Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 117

Guadalajara de Buga, octubre cinco (05) de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Examina la Sala, por vía de apelación, la sentencia fechada el día 23 de febrero de 2015, proferida por la Jueza Primera de Familia de Buga Valle, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda de

PETICIÓN DE HERENCIA, promovida por DANIEL OMAR OSPINA

RESTREPO, en frente de AIDA LUZ GONZÁLEZ DELGADO.

II. ANTECEDENTES

LO PRETENDIDO.

Se busca en este asunto la declaración en el sentido que el señor DANIEL OMAR OSPINA RESTREPO compañero permanente de la causante ROSA MATILDE GONZÁLEZ DELGADO, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por ésta -casa de habitación ubicada en la calle 9 No. 5-26 de Buga-. En consecuencia, pide se ordene la refacción de la partición realizada en la causa mortuoria, tramitada en la Notaría Primera del Círculo de Buga, conforme a la iRad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. escritura pública No. 1061 del 23 de junio de 2010 y se condene en costas a los demandados.

HECHOS QUE APOYAN LAS PRETENSIONES.

Apelación de sentencia. escritura pública No. 1061 del 23 de junio de 2010 y se condene en costas a los demandados.

HECHOS QUE APOYAN LAS PRETENSIONES.

Se finca el petitum del introductorio en el recuento táctico que se sintetiza como sigue: DANIEL OMAR OSPINA RESTREPO y ROSA MATILDE GONZÁLEZ DELGADO, convivieron durante diez años de manera pública y permanente, desde el mes de marzo de 2000, hasta el 27 de marzo de 2010 cuando falleció la señora ROSA MATILDE, hecho reconocido por la sentencia del 29 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los citados, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y en estado de liquidación. La causante ROSA MATILDE no dejó descendientes ni ascendientes, razón por la cual conforme a la ley colombiana, le suceden sus hermanos y el cónyuge por partes iguales. La hermana de la causante, señora AIDA LUZ GONZÁLEZ DELGADO, tramitó ante la Notaría Primera del Círculo de Buga Valle, la sucesión de la señora ROSA MATILDE, según escritura pública No. 1061 del 23 de junio de 2010.

RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Previa inadmisión de la demanda, merced a lo cual el actor precisó que incoa la pretensión en condición de heredero de la causante y en calidad de compañero permanente, se admitió conforme a los ritos del C. de P.

Previa inadmisión de la demanda, merced a lo cual el actor precisó que incoa la pretensión en condición de heredero de la causante y en calidad de compañero permanente, se admitió conforme a los ritos del C. de P. Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, esta que fueRad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. inicialmente representada por curador ad litem, quien tempestivamente respondió diciendo atenerse a lo que resultare probado en el proceso. - Fl. 74 y 75 C. 1-. Posteriormente la demandada compareció personalmente al juicio -Fl. 84 C. 1 -. La audiencia de que trata el Art. 101 del C.P.C., se cumplió sin acuerdo sobre la controversia -Fl. 88 a 91 C.1-. Finiquitado el término probatorio, se dio paso a la fase de alegaciones, de la cual hicieron uso ambos extremos. La parte actora para reiterar sus súplicas y la parte demandada para oponerse a las pretensiones aduciendo que el actor no tiene vocación sucesoral conforme al artículo 1240 del C.C., modificado por el artículo 9o de la ley 29 de 1982 y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1996. La sentencia de primer grado denegó las pretensiones de la demanda. En ella, tras aludirse al marco teórico y jurídico de la petición de herencia y dejar establecido que por sentencia de 29 de junio de 2001 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga se reconoció al demandante la calidad de compañero permanente por haber convivido con la causante

y dejar establecido que por sentencia de 29 de junio de 2001 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga se reconoció al demandante la calidad de compañero permanente por haber convivido con la causante entre el mes de marzo de 2001 y el 27 de marzo de 2010, indicó que los pedidos del actor están orientados a obtener, “la aplicación del contenido de la sentencia de Constitucionalidad 238 del 22 de marzo de 2012 mediante la cual se determinó que al igual que el cónyuge, al compañero permanente también puede reconocérsele el derecho a suceder a su pareja.”- F. 119 C. 1-. Dicho lo anterior, estimó la primera instancia que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tal decisión de constitucionalidad no es aplicable al caso, porque, por regla general, las sentencias tienen efectos hacia el futuro, salvo que opere el fenómeno de la retrospectividad, o que en elcaso de las pronunciadas por la Corte Constitucional en acción de esta naturaleza, la misma le atribuya efectos ex tune, o hacia el pasado, circunstancias que no se presentan el caso en análisis. Bajo esta consideración, se concluyó que el actor no tiene vocación sucesoral en la causa de su compañera, además porque la unión marital de hecho entre los susodichos, nació y se extinguió con anterioridad a la emisión de la aludida sentencia. El sustento de la apelación se hace consistir en que la sentencia de primer grado desconoce el Estado social de derecho consagrado en la Constitución Política, concretamente el artículo 42, así como su artículo 4o el cual establece la excepción de inconstitucionalidad. Añade que si bien la

grado desconoce el Estado social de derecho consagrado en la Constitución Política, concretamente el artículo 42, así como su artículo 4o el cual establece la excepción de inconstitucionalidad. Añade que si bien la Corte Constitucional no dijo la sentencia C-238 de 2012 fuere retroactiva, deja abierta la posibilidad de afectar eventos pasado, por lo que , “cabe en este caso y le solicito dar aplicación a la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, en razón a que esta norma es contraria a nuestra norma de normas exactamente a los artículos 42 y al artículo 13 de nuestra constitución (sic.).” -F. 11 C. del Tribunal-, También reprocha que la sentencia no haya tenido en cuenta las pruebas documentales y testimoniales arrimados al proceso. Tramitada la alzada en esta instancia se procede a su resolución de fondo. Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia.

III. CONSIDERACIONES Procede decisión de mérito atendiendo a la cabal concurrencia en el plenario de los presupuestos procesales. También porque la tramitación de las diligencias se ha rituado conforme a las disposiciones de la Normatividad Adjetiva Civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada.Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00.

Apelación de sentencia. La acción o, por mejor decirlo la pretensión de petición de herencia, de vieja data, la definió la Honorable Corte Suprema de Justicia así: 7a que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que

La acción o, por mejor decirlo la pretensión de petición de herencia, de vieja data, la definió la Honorable Corte Suprema de Justicia así: 7a que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero, con el fin de que aquel se le reconozca esta calidad, como sucesor único -o de igual derecho, agrega la Salay se le restituya la herencia”3 Esta medida protectora del derecho hereditario consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, permite al sedicente titular del derecho de herencia pedir de quien ocupe la herencia también a título de heredero, la restitución de las cosas hereditarias con sus correspondientes aumentos y frutos. Lo expuesto en los párrafos anteriores advierte muy prontamente que el thema decidendum en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal gira fundamentalmente en torno al derecho preferente o concurrente de quien demanda alegando tener con relación a la UNIVERSALIDAD de bienes dejados por el causante, derecho a recogerlos, a efecto de que, demostrada tal circunstancia, se produzca la consecuente RESTITUCIÓN total de la herencia -en el caso del heredero excluyente-, o la restitución proindiviso de los efectos herenciales que proporcionalmente correspondan -en el caso del heredero concurrente-, todo ello en el entendido de que, en uno u otro evento, "...al vindicar el actor su calidad de heredero con los atributos que de su vocación dimanan, lo que propugna es por su posición en la herencia y consecuencialmente la satisfacción in integrum del interés patrimonial que en la misma le corresponda...', resultado final que se obtiene, como lo

dimanan, lo que propugna es por su posición en la herencia y consecuencialmente la satisfacción in integrum del interés patrimonial que en la misma le corresponda...', resultado final que se obtiene, como lo tiene reiterado la Corte "...con una declaración judicial que implique la restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir que derive el desplazamiento del derecho de los demandados de 3 Sentencia del 28 de febrero de 1955 G.J. LX, p. 49 > (C.S. G.J. CXXXII, Pag. 261), 5Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. suceder al causante en aquella parte que de acuerdo con la Ley le pertenezca al demandante... ".2 Por supuesto que, conforme lo anterior, la persona que reclama para sí la herencia, o una cuota de ella, necesariamente corre con la carga de acreditar la vocación que invoca, es decir, la calidad de heredero respecto del causante, derecho hereditario que -bien se sabesólo puede encontrar hontanar en la voluntad de dicho causante (sucesión testada) o en la ley (sucesión ab intestato). En el subjúdice el demandante DANIEL OMAR OSPINA RESTREPO se atribuye la calidad de heredero de la señora ROSA MATILDE GONZÁLEZ DELGADO, en su acreditada condición de compañero permanente de ésta, declarada por sentencia judicial. En este orden, desea participar en la causa mortuoria de la aludida fallecida en concurrencia con la hermana de ésta AIDA LUZ GONZÁLEZ DELGADO, quien adelantó la sucesión de la fallecida ROSA MATILDE ante la Notaría Primera del

la causa mortuoria de la aludida fallecida en concurrencia con la hermana de ésta AIDA LUZ GONZÁLEZ DELGADO, quien adelantó la sucesión de la fallecida ROSA MATILDE ante la Notaría Primera del Círculo de Buga Valle, según escritura pública No. 1061 del 23 de junio de 2010. El pedido lo apoya en las disposiciones de ley que dotan de vocación hereditaria al cónyuge supérstite en ausencia de descendientes y ascendientes, en este caso, en concurrencia con los hermanos -art. 1047 C.C.3-, y aunque no lo enunció, en la sentencia C-238 de 2012 a través de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de, entre otros artículos del Código Civil, el 1047, “siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. ”. 2 (G.J. T.XXIX, página 1 a 7). 3 Dicta la norma: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.”Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00.

Apelación de sentencia. La jueza de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda con base en que la referida sentencia no tiene efectos retroactivos, ni retrospectivos, esto último como quiera que la unión marital de hecho declarada entre el demandante y la causante se creó y extinguió antes de haberse proferido el fallo de la Corte Constitucional. El apelante considera que el hecho que en la sentencia de constitucionalidad en cita no se hubiere dicho que es retroactiva, deja abierta la posibilidad de afectar eventos pasados. Insiste en que la sentencia confutada desconoce la Carta Política, especialmente los artículos 4o, 13 y 42, y aboga por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Conforme al artículo 34 de la Ley 153 de 1887 en la adjudicación de una herencia o legado se, “ observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.”; y según el artículo 1013 del C.C., la delación de la herencia, esto es, el llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla, “se difiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata...”. Esta normativa indica con claridad meridiana que la ley reguladora de la sucesión es la vigente en el momento del óbito del causante. En torno al punto ha explicado la Corte Suprema de Justicia4: 7.- Por ministerio de la ley, el fallecimiento de una persona fija el momento a partir del cual las demás con derecho para sucederlo adquieren la prerrogativa para hacerlo y, en consecuencia, es la legislación vigente en esa época la que determina quiénes tienen dicha vocación. Lo anterior, sin perjuicio de las

partir del cual las demás con derecho para sucederlo adquieren la prerrogativa para hacerlo y, en consecuencia, es la legislación vigente en esa época la que determina quiénes tienen dicha vocación. Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones procesales que se dan con posterioridad como son la exteriorización de actos explícitos o tácitos de aceptación de la misma y su materialización por medio de la respectiva reclamación mediante el trámite judicial o administrativo correspondiente. “'CAS. CIVIL, sentencia de 30 de octubre de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, exp. Rad. No. 1100131100141993-00558-01. 7Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. 8En atención a que es frecuente que un derecho surja a la vida jurídica en vigencia de determinada ley que lo consagra pero que los efectos o su concreción se produzcan ya al amparo de una nueva legislación, es necesario que el intérprete judicial cuando se le plantea la discusión sobre la normatividad aplicable recurra a los dos más conocidos postulados de aplicación de la ley en el tiempo como son el del “efecto inmediato y de la irretroactividad”. Desarrollando estos principios dijo la Sala en sentencia de casación de 28 de agosto de 1986, lo que a continuación se transcribe: “Conforme al primero de los postulados enunciados, toda ley nueva rige desde el día de su entrada en vigencia y, por su efecto inmediato se aplica no solo a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir, sino aún a las situaciones y relaciones jurídicas constituidas con antelación a su entrada en

el día de su entrada en vigencia y, por su efecto inmediato se aplica no solo a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir, sino aún a las situaciones y relaciones jurídicas constituidas con antelación a su entrada en vigor, con tal que no cercene o desconozca derechos adquiridos (...) conforme al segundo postulado, la nueva ley, a pesar de un efecto inmediato, no puede ser aplicada a aquellas situaciones jurídicas que legalmente se han constituido al amparo de la ley anterior, puesto que tales situaciones quedan sometidas a la regulación de la ley antigua, tal como se desprende de la legislación ordinaria y la Constitución Nacional, al establecer el artículo 30 de la Carta que los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles 'no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'”. Más adelante se agrega en la misma providencia que “en desarrollo de los principios expuestos, la legislación positiva, sienta (arts. 34 a 37 de Ley 153 de 1887) la regla general consistente en que las sucesiones se rigen por la ley vigente a la muerte del causante o apertura de la sucesión, lo cual se traduce en que dicha ley es la aplicable a la vocación sucesoral, a los órdenes hereditarios y, con sujeción a ella deben ser repartidos los bienes dejados por el de cujus. Por consiguiente, si una persona, como aquí aconteció, dejó de existir el 18 de agosto de 1977, su sucesión intestada se rige por la ley vigente en esta época y, además, de conformidad con dicha ley debe hacerse la partición de bienes. De suerte que, siendo así las cosas, no tenía el sentenciador por qué

el 18 de agosto de 1977, su sucesión intestada se rige por la ley vigente en esta época y, además, de conformidad con dicha ley debe hacerse la partición de bienes. De suerte que, siendo así las cosas, no tenía el sentenciador por qué aplicar la ley 29 de 1982, que se trata ciertamente de un estatuto que empezó a regir el 9 de marzo de 1982 y, por ende, no vigente cuando ocurrió la muerte de ... que como antes se dijo, aconteció el 18 de agosto de 1977”.Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. En el presente asunto se tiene conforme a la copia del registro civil de defunción adosado a la demanda -F. 3 C. 1-, que la señora ROSA MATILDE GONZÁLEZ DELGADO falleció el 27 de marzo de 2010, lo cual indica que en esa fecha se operó la delación de la herencia, data para la cual, conforme al artículo 1047 del C.C., regla reguladora del llamamiento a heredar, el compañero permanente no tenía vocación hereditaria en la mortuoria del otro compañero, como que la norma solo se la daba al cónyuge. Ello hace concluir que desde esta arista legal el demandante carecería de la legitimación en la causa para pedir la herencia de su compañera permanente. Ahora, es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-238 de 2012 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1047 del C.C., bajo el entendimiento que la norma comprende también al compañero o compañera permanente, sin miramiento del sexo; empero, no menos cierto es que con arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996: “ Las

entendimiento que la norma comprende también al compañero o compañera permanente, sin miramiento del sexo; empero, no menos cierto es que con arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996: “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Como en la referida sentencia la Corte Constitucional no resolvió prodigarle efectos ex tune, entonces esta los produce ex nun, esto es, hacia el futuro, de tal manera que las situaciones consolidadas en el pasado, se regulan por la ley vigente en los términos anteriores a la emisión de la decisión de constitucionalidad condicionada. En torno a este tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia5: Y refiriéndose a las consecuencias que traen para el ordenamiento jurídico las sentencias de constitucionalidad condicionadas y las de inexequibilidad, la misma Corporación tiene sentado que desde el punto de vista temporal los alcances son los que tiene la ley, es decir, en principio su empleo es inmediato, general y hacia el futuro, pero con la opción de regular situaciones de manera 5 CAS. CIVIL, sentencia de 14 de diciembre de 2015, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, exp. Rad. No. 73001-31-10-002-2010-00026-01.Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. retrospectiva -nacidas con anterioridad y que persistensalvo que expresamente se disponga algo en contrario. Así lo ha establecido al considerar que

Apelación de sentencia. retrospectiva -nacidas con anterioridad y que persistensalvo que expresamente se disponga algo en contrario. Así lo ha establecido al considerar que Ahora bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulación de los efectos temporales de estos fallos, se ha diseñado a partir de varias fuentes normativas; la Constitución (arts. 243), la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96, art. 45), la aplicación de los principios generales del derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional. En primer término, del artículo 243 de la Constitución se desprende la prohibición a las autoridades de reproducir contenidos normativos, después de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde a la prohibición descrita. El artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96), dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad del artículo 241 superior, “tendrán efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Este contenido fue declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó en la reiteración jurisprudencial según la cual “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.” De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y generales de los

en la reiteración jurisprudencial según la cual “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.” De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada. Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (I) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita. Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de

10Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. (C.C. T-389 de 2009, resaltado ajeno al texto). En la misma dirección se expuso en sentencia T-772/116: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tune, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futurof331. En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad[341. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia

modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigenciaí351, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).

6 Expediente T-3101081. M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

11Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. Tampoco es factible aplicar de manera restrospectiva7 la sentencia de la Corte Constitucional, por cuanto la unión marital de hecho sucedida entre el demandante y la causante se consolidó y disolvió antes de la emisión de la referida determinación de constitucionalidad. Lo anterior pone de presente que no tiene razón el recurrente en cuanto propugna porque se le apliquen los efectos de la sentencia C-238 de 2012. Desde esta perspectiva, el fallo de primer grado reclamaría confirmación. Sin embargo, una mirada constitucional del asunto, desde la perspectiva de los principios y valores de la Carta Política, de la doctrina de la Corte Constitucional y de los avances logrados por los compañeros permanentes en lo que respecta a la reivindicación de sus derechos a

de los principios y valores de la Carta Política, de la doctrina de la Corte Constitucional y de los avances logrados por los compañeros permanentes en lo que respecta a la reivindicación de sus derechos a partir del concepto de familia amoldado en el artículo 42 de la Carta Política, hace cambiar el panorama, y consecuentemente, la forma de resolver el presente litigio, en cuanto la disposición aplicable en este 7 La retrospectividad y sus diferencias con la retroactividad es entendida por la Corte Constitucional así: “Mientras la retroactividad se refiere a la aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, la retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jurídicas y versa sobre su aplicación respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente a dicha regulación, sin importar el estado en el que se encuentran. En este orden de ideas, la retrospectividad implica una simple modificación de las situaciones jurídicas no consolidadas al amparo de una ley, como consecuencia de un tránsito normativo. Con base en lo expuesto, este Tribunal delimitó conceptualmente los citados efectos de la ley en el tiempo, frente a lo cual concluyó que el fenómeno de la retrospectividad es enteramente compatible con el principio de legalidad. Sobre el particular, dijo que: “(i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas

con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones tácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.” Desde esta perspectiva, la Corte ha señalado que la retrospectividad es un instituto clave en la compresión de los tránsitos legislativos, en donde un régimen jurídico particular es reemplazado por otro. La retrospectividad opera como un dispositivo que permite la aplicación general e inmediata de un nuevo orden jurídico, a la vez que evita lagunas normativas sobre la determinación del derecho vigente.”. -Sentencia C-0681312Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2013-00268-00. Apelación de sentencia. juicio -art. 1047 C.C.- sobreviene contraria a la Constitución Política, haciendo imperativo declarar la excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente, el artículo 4o de la norma normarum consagra como

Apelación de sentencia. juicio -art. 1047 C.C.- sobreviene contraria a la Constitución Política, haciendo imperativo declarar la excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente, el artículo 4o de la norma normarum consagra como mandato imperativo constitucional que en todo cas

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