TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2014-00183-01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2014-00183-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción jud icial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01.
I. CUESTIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 974 del 27 de diciembre de 202 2 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , en el sentido de “…RECHAZAR la oposición a la entrega …” formulada por ALBEIRO ALEJANDRO DÍAZ y ERICA PABÓN BURBANO [en realidad se les denegó la petición que al abrigo del parágrafo único del artículo 309 del C.G. del Proceso presentaron al juez cognoscente, en el sentido de que “…se les restituya en su posesión…”].
II. DATOS RELEVANTES
1. Por sentencia que data 25-06-20151 la a-quo declaró en estado de interdicción al señor JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA , y entre otr os ordenamientos consecuenciales designó como su curadora a la señora AYDA LUZ DÍAZ ROJAS . No obstante, por revocatoria de esta superioridad 2, quedó
ordenamientos consecuenciales designó como su curadora a la señora AYDA LUZ DÍAZ ROJAS . No obstante, por revocatoria de esta superioridad 2, quedó designada en tal cargo la señora LILIANA GARCÍA BECERRA.
Tras la posesión de rigor 3 y la aprobación del inventario correspondiente, la pretora , en auto del 01-01-20194, dispuso “…la entrega
1 Expediente: 76111311000120140018302, Archivo: 01Sentencia1raIntancia.pdf. 2 Expediente: ibídem, Archivo: 02Sentencia2daInstancia.pdf 3 Expediente: ibídem, Archivo: 03ActaPosesionGuardadora .pdf 4 Expediente: ibídem, Archivo: 04AutoOrdenaEntrega.pdfProceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 2
definitiva del predio rural, ubicado en el Municipio de Yotoco (V), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-46378 de la oficina de registro de II.PP local, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas en [esa] providencia, (…) de propiedad del discapacitado mental JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA a la señora LILIANA GARCÍA BECERRA (..) en su calida d de curadora legítima de aquel para su administración …”, gestión para la cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco.
GARCÍA BECERRA (..) en su calida d de curadora legítima de aquel para su administración …”, gestión para la cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco.
2. La autoridad comisionada, el 16 -07-2019, llevó a cabo la diligencia encomendada, la cual se realizó sin oposición. S in embargo, teniendo en cuenta que los señores ALBEIRO ALEJANDRO DÍAZ y ERICA PABÓN BURBANO no estuvieron presentes en dicho acto procesal , tempestivamente interpelaron la restitución de la posesión en los términos del parágrafo único del artículo 309 del ca rtabón adjetivo.
Para fundamentar ese pedimento adujeron que sobre el fundo en cuestión han ejercido actos de señorío, de manera ininterrumpida, pública y pacífica por un lapso superior a catorce (14) años , puesto que, además de que no han reconocido domi nio ajeno, han efectuado “…la construcción de una habitación con sus propios recursos, la siembra de árboles frutales y ornamentales en la propiedad, arreglo del techo, construcción de pozo séptico y mantenimiento del inmueble con pintura, corte de pasto y erradicación de la maleza…”.
3. Luego de haberse surtido el trámite pertinente y evacuado las pruebas decretadas , el juzgado cognoscent e, en audiencia celebrada el 27 -12-20225, dispuso “…rechazar la oposición a la entrega…” con fundamento en que: (i) la pareja DIAZ BURBANO no acreditó “…los requisitos exigidos para la posesión…” . Antes bien, agregó, el caudal
entrega…” con fundamento en que: (i) la pareja DIAZ BURBANO no acreditó “…los requisitos exigidos para la posesión…” . Antes bien, agregó, el caudal probatorio revela que aquellos se encontraban habitando el bien inmueble en calidad de tenedores puesto que en diligencia de secuestro llevada a cab o el 29 de agosto de 2006 , adelantada dentro de un coactivo que promovió el hoy incapaz, la señora ERIKA reconoció “…que pagaba un contrato de arrendamiento…”, lo cual se corrobor ó al “…no [presentar] oposición…” en
5 Expediente: ibídem, Cuaderno Incidente de Oposición, Archivo: 07AUD27-2022.mp4; Minutos: 1:13:35 a 2:16:21.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 3
aquella oportunidad; (ii) no hay prueba en torno a que ella y su actual compañero hayan intervertido la confesada tenencia en la ahora invocada posesión material; mucho menos hay prueba sobre momento en que tal cosa hubiese ocurrido. De hecho, “ …no se explica por qué no presentaron oposición…” ni “…intervinieron en el proceso ejecutivo hipotecario…” , como tampoco “…[ejercieron] la acción en forma separada…” ; (iii) el pago de facturas de servicio público domiciliario y de reparaciones locativas, así como las declaraciones testificales no son suficientes para demostrar la posesión material invocada; de hecho, con respecto al último de los medios de prueba, la razón de
facturas de servicio público domiciliario y de reparaciones locativas, así como las declaraciones testificales no son suficientes para demostrar la posesión material invocada; de hecho, con respecto al último de los medios de prueba, la razón de la ciencia del dicho de los terceros abreva en lo que les “…han comentado los mismos opositores…”.
4. Inconforme con la anterior determinación, la parte opositora, por conducto de procurador judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 6 aduciendo que si bien es cierto no tenían vocación de posesión cuando se practicó el secuestro del inmueble, y que “…reconocieron dominio de la señora Amanda Díaz…” , ello no es óbice para que posteriormente ejercieran posesión material, en la medida que “…no le reconocieron dominio ajeno a nadie, ni a la señora [en referencia], ni siquiera al secuestre, por la razón de que ellos no cancelaron ningún tipo de canon de arrendamiento…” , consolidándoseles así el término de “…diez años…” para que fuesen merecedores de la prescripción adquisitiva de dominio.
Como argumento secundario indicaron que la a-quo soslayó que si bien los t estigos dijeron desconocer porqué o cómo la pareja DIAZ BURBANO “… llegaron ahí…” (al inmueble) , ello “…no es suficiente…” para desdeñar la posesión material, pues lo cierto es que éstos construyeron “…una habitación…” y repararon “…techos (..) paredes, los pisos y los baños…”, mientras que el actual propietario del inmueble “…ningún tipo de actuación …” efectuó con miras a recuperarlo.
“…una habitación…” y repararon “…techos (..) paredes, los pisos y los baños…”, mientras que el actual propietario del inmueble “…ningún tipo de actuación …” efectuó con miras a recuperarlo.
5. En la intervención subsiguiente, la operadora judicial desestimó la impugnación horizontal 7. En esa dirección insistió en las mismas argumentaciones esbozadas en la providencia fustigada. La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto devolutivo.
6 Expediente: ibídem, Cuaderno Incidente de Oposición, Archivo: 07AUD27-2022.mp4, Minutos: 2:16:38 a 2:24:36. 7 Expediente: ibídem, Cuaderno Incidente de Oposición, Archivo: 07AUD27-2022.mp4, Minutos: 2:27:41 a 2:33:39.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 4
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. A manera de exordio es necesario relievar que el legislador ha establecido qui énes pueden ejercer válidamente la oposición a la entrega de bienes, reduciendo esa posibilidad a las personas que ejerzan posesión material sobre el bien , o lo hagan a nombre de un tercero, imponiéndoles la carga de aquilatar el derecho en que se fundan , conforme las reglas establecidas en los artículos 308 y 309 del C . G. del
Proceso.
posesión material sobre el bien , o lo hagan a nombre de un tercero, imponiéndoles la carga de aquilatar el derecho en que se fundan , conforme las reglas establecidas en los artículos 308 y 309 del C . G. del Proceso.
Esta temática ha sido objeto de estudio por autorizada doctrina, la cual ha puntualizado que “…Cuando se opone directamente el tercero que se encuentra en el bien, debe demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando pruebas, al menos sumarias, idóneas que reposen en su poder, o mediante testimonios de personas que concurran a la diligencia, con lo cual se observa que el tema de la prueba en ésta etapa debe versar de manera preponderante en demostrar posesión a través de prueba sumaria de cualquier índole producida con anterioridad, o testimonial de interrogatorio del opositor practicadas en el momento dado que el opositor esté presente, o la documental que allí se aporte…”8
2. La POSESION MATERIAL , definida por el artículo 762 del Código Civil como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño…” , está integrada, según los alcances de la tipificación y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia, por dos elementos con fisonomía propia: (i) el CORPUS, vale decir, el elemento material u objetivo; y (ii) el ANIMUS, que es el elemento intencional o subjetivo.
El primero de ellos , como se sabe, concierne a la detentación física o m aterial del bien . El segundo apunta a que, quien detenta materialmente el bien, “…tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de
detentación física o m aterial del bien . El segundo apunta a que, quien detenta materialmente el bien, “…tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tie ne como
8 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso: Parte General (2017), Dupré Editores, Bogotá D.C., Pág. No. 722.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 5
propietario, dueño y señor de la cosa tiene…” 9. Justamente, este elemento volitivo escapa a la percepción directa de los sentidos, siendo preciso presumirlo de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio, es decir, de situaciones evidentes ante los ojos de terceros, de modo tal que estos reputen dueño a quien detenta el bien, precisamente, porque su comportamiento solo se explica de ese modo.
Adviene paladino , entonces, que el solo hecho de detentar físicamente un bien no constituye posesión material, por más prolongado que sea el tiempo que perdure es a aprehensión material. Es por ello que, con total nitidez , el artículo 777 de la normatividad ibídem prescribe que “…el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión…”, lo
prolongado que sea el tiempo que perdure es a aprehensión material. Es por ello que, con total nitidez , el artículo 777 de la normatividad ibídem prescribe que “…el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión…”, lo cual no significa que el TENEDOR (como es el caso del arrendatario ) esté imposibilitado para trastocar su condición de tal por la de POSEEDOR. Lo que ocurre es que, para que ello sea posible, es menester que el tenedo r haga “…dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de auténtico poseedor…” 10, esto es, que “…de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho y simultáneamente ejecute verdaderos e inequívocos actos posesorios a nombre prop io y con absoluto rechazo del bien …”11, mediante la realización de actos exentos de clandestinidad, de lo contrario, no podrían tener eficacia para la finalidad aludida.
Se trata de la denominada INTERVERSIÓN DEL TÍTULO (cambio de tenencia a posesión mater ial) que, en todos los casos, presupone la invocación y acreditación plena -en el proceso - del momento desde cuá ndo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca. Por ello, quien ha ingresado al inmueble como mero tenedor (v.gr, arrendatario), tiene el deber de probar cabalmente que su inicial título fue intervertido, y el momento en que ello acaeció . Es decir , que en beneficio suyo , y con menoscabo de los intereses del propietario, sobrevino la mutación de la tenencia inicial en posesión
cabalmente que su inicial título fue intervertido, y el momento en que ello acaeció . Es decir , que en beneficio suyo , y con menoscabo de los intereses del propietario, sobrevino la mutación de la tenencia inicial en posesión exclusiva a nombre propio, lo cual presupone que se allegue evidencia contundente e inequívoca en poner al descubierto esa transformación , la
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 24 de junio de 1997, Ma gistrado Ponente doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, Expediente No. 4843. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de abril de 1989, Magistrado Ponente doctor ALBERTO OSPINA BOTERO, Gaceta Judicial: Tomo CXCVI No. 2435, Págs. 66 a 83. 11 Ibídem.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 6
cual, no sobra reiterarlo, no puede reducirse al simple transcurso del tiempo ni tampoco a la voluntad unilateral del interesado, pues quien ha reconocido dominio ajeno , en línea de principi o, no puede trocarse en poseedor sino cuando se rebela sin mácula de duda contra el derecho del titular dominical.
Por modo que en ausencia de invocación y de prueba concluyente de una interversión del título que explicite , con absoluta certeza y sin porosidad , no solo la voluntad de hacer propia una
titular dominical.
Por modo que en ausencia de invocación y de prueba concluyente de una interversión del título que explicite , con absoluta certeza y sin porosidad , no solo la voluntad de hacer propia una situación posesoria de la cual antes se era apenas tenedor, o servidor en nombre de otro, sino d e romper por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona que quien derivaba su título [signo de rebeldía], así como la época o fecha en que tal mutación ocurrió , inevitable resulta el colapso de cualquier acción o excepción derivada de la posesión, pues, de otro modo, su inicial tenencia quedará bajo la égida del citado artículo 777, impidiéndole por “…el simple lapso de tiempo …” cambiar o mudar su situación de tenedor por la de poseedor material, presumiéndose que aquella tenencia, por inercia, ha continuado a pesar del transcurso del tiempo.
La Corte Suprema de Justicia, sobre este preciso tópico, ha puntualizado que
“…[Puede] suceder una verdadera conversión o interversión del título, lo que ocurre cuando quien en un comienzo fue simplemente tenedor se transforma en poseedor. Pero para trascendental viraje, como lo tiene suficientemente esclarecido la doctrina jurisprudencial, resulta menester, por un lado, que quien alega este radical cambio encaminado a la usucapión demuestre, con absoluta fehacien cia, el alzamiento o rebeldía de alterar rotundamente su primigenia calidad de tenedor frente al propietario, fundándose para ello en verdaderos actos configurativos de posesión, y ya no apoyado en la simple tenencia, que de nada le sirve para
alterar rotundamente su primigenia calidad de tenedor frente al propietario, fundándose para ello en verdaderos actos configurativos de posesión, y ya no apoyado en la simple tenencia, que de nada le sirve para dicho objetivo, de suerte que su nuevo comportamiento pueda catalogarse como inequívoco de público, abierto y frontal desconocimiento de los derechos del dueño; y de otra parte, forzosamente le incumbe establecer, con certeza, la ubicación temporal de dicha mutación, para de ésta manera conocer a partir de cuando cambió su conducta . En síntesis (..) indefectiblemente le i ncumbe a quien alegue la intervesio possesionis la carga de probar, de la manera acaba de expresar, contra laProceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 7
presunción de que las cosas continúa n como empezaron…”12.
3. Bajo el prisma de las disposiciones legales y las citas jurisprudenciales antes reseñadas, deviene incontestable que la oposición formulada por ALBEIRO ALEJANDRO DÍAZ y ERICA PABÓN BURBANO no tiene vocación de prosperidad , tod a vez que (i) en su escrito ni siquiera invocaron mutación en su condición de tenedores del bien inmueble (dado en arrendamiento) sobre el cual gravita la contienda ; obviamente, tampoco hicieron referencia sobre la época o el momento en que habría sucedido tal
invocaron mutación en su condición de tenedores del bien inmueble (dado en arrendamiento) sobre el cual gravita la contienda ; obviamente, tampoco hicieron referencia sobre la época o el momento en que habría sucedido tal cosa; y (ii) muchos menos probaron -con la contundencia requeridalo uno o lo otro. O sea que: se está frente a ausencia de invocación y de prueba fehaciente de la interversión del título que, según lo expresado precedentemente, constituye la única forma como dicho s precursores podrían allanar el camino para que sean garantizados los derechos inmanentes a la posesión de la heredad que ocupaban en alquiler, arquetípica modalidad de mera tenencia.
Nada importa , debe precisar la Sala, que esa tenencia se hay a prolongado por más de catorce (14) años; o que el propietario no les haya reclamado la entrega del inmueble luego de serle adjudicado por remate judicial; tampoco que durante un prolongado lapso no se haya presentado a cobrar los cánones de arrendamiento , y que, por consiguiente, los arrendatarios dejasen de cumplir esa prestación periódica.
Todo lo anterior de ninguna manera significa, per se, trastocamiento o mutación de tenencia a posesión material , pues, en primer lugar , como ya se ha dicho, el solo transcurso del tiempo no tiene esa virtualidad; y en segundo orden, el animus dómini o elemento volitivo que es connatural a la posesión debe provenir es de quien detenta el bien, que no de terceros , y ha de estar caracterizado por actos públicos y ostens ibles de señorío y dominio, que en el presente caso brillan por su ausencia.
Cumple destacar, según la reconstrucción histórica que
que no de terceros , y ha de estar caracterizado por actos públicos y ostens ibles de señorío y dominio, que en el presente caso brillan por su ausencia.
Cumple destacar, según la reconstrucción histórica que la Sala ha tenido que realizar ante la precariedad de los argumentos de los opositores, que éstos tuvieron una significativa oportunidad para
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 02 de junio de 2000, Magistrado Ponente doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 8
hacer valer sus derechos ante el señor JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA, cuando éste les comunicó que era el nuevo propietario del bien13 y cuando una hija de éste les reclamó su devoluc ión14; empero, ning una conducta de verdadero rechazo fren te a ello asumieron, como lo refirió el mismo señor DÍAZ al afirmar que “…no sucedió nada…”15; al igual que lo dicho por la señora PABÓN BURBANO, quien “…[quedó] pensando en que si él era el dueño de esto, él [le] tenía que mostrar o [certificarle] algo donde sí aparezca …” tal condición, a más que solo le inquietó que “…llevaba muchos años [allá] y con [su] esposo ya [ha bían] hecho muchas mejoras a la casa…”16.
En un caso que guarda s imilitud con el que aquí ocupa
muchos años [allá] y con [su] esposo ya [ha bían] hecho muchas mejoras a la casa…”16.
En un caso que guarda s imilitud con el que aquí ocupa la atención de esta Sala Especializada, la Corte Suprema de Justicia discurrió dentro del siguiente universo:
“…No basta, pues, para que de inmediato se produzca la interversión del título, que, por ejemplo, el inquilino deje de pagar por cualquier causa los cánones de arrendamiento . Menester es que su voluntad de cambiar su posición jurídica, se exteriorice con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho de dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría. Así, el arrendatario de un predio rústico que, en virtud del derecho de goce que le otorga el contrato de arrendamiento, viene ejecutando periódicamente las labores propias de limpieza, arreglo de tierras, siembra de las mismas, atención de los cultivos y recolección y venta de cosechas, no deja de ser tenedor, de reconocer dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir los cánones correspondientes, sino cuando simultáneamente se rebele contra el dueño , desconociéndole todo derecho sobre el bien arrendado inicialmente, y empezando una etapa de señorío propio ejercitada a los ojos del propietario y de todo el mundo . Injusto sería propiciar el asalto al derecho ajeno, si se proteg iera al tenedor de mala fe que, aprovechando tantas
empezando una etapa de señorío propio ejercitada a los ojos del propietario y de todo el mundo . Injusto sería propiciar el asalto al derecho ajeno, si se proteg iera al tenedor de mala fe que, aprovechando tantas circunstancias inesperadas de la vida, cualquier día, sustentado solamente
13 Expediente: Ibídem, Archivo: 03 19MAYO2022.mp4, Minutos: 39:38 al 39:51, 41:18 al 41:28, 2:25:33 al 2:25:39. 14 Expediente: Ibídem, Archivo: 03 19MAYO2022.mp4, Minutos: 42:50 al 43:06 y 2:22:11 al 2:22:53 15 Expediente: Ibídem, Archivo: 03 19MAYO2022.mp4, Minutos: 39:38 al 39:51 y 58:08 al 58:10. 16 Expediente: Ibídem, Archivo: 03 19MAYO2022.mp4, Minutos: 39:38 al 39:51 y 2:26:12 al 2:27:14.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 9
en su palabra falaz, pudie ra alegar que intervirtió su título desde muchos años antes, con el solo argumento de que, desde entonces, dejó de pagar el arriendo pactado…”17.
Así las cosas, aflora paladino que no hay cómo concluir que se produjo la tantas veces citada interversión , pues,
años antes, con el solo argumento de que, desde entonces, dejó de pagar el arriendo pactado…”17.
Así las cosas, aflora paladino que no hay cómo concluir que se produjo la tantas veces citada interversión , pues, valga reiterarlo, en el presente caso existe orfandad de hechos indicativos de rechazo franco, abi erto y público frente al verdadero dueño , así como el momento a partir del cual ocurrió -cual lo exigen al unísono jurisprudencia y doctrinapara que a partir de ese hito cronológic o pueda considerarse, y de paso contabilizarse , la posesión invocada y los derechos que produce.
4. La reseña anterior, por sí misma, ya es suficiente para imp artir confirmación a la decisión apelada. S in embargo, por razones meramente ilustrativas o académicas, la Sala estima pertinente señalar que son inocuos los reparos de la apelación referentes a que los testigos habrían ofrecido “…fuertes razones de posesión…” para acceder a la oposición a la entrega del feudo, más allá de cualquier lapsus en que aquellos hayan podido incurrir en su versión juramentada.
Es que, los testigos no pueden sino relatar o dar a conocer hechos sin cualificación jurídica, pues ese juicio de valor compete exclusivamente al juez , quien, luego de una estimación conjunta del haz probatorio asignará el grado de persuasión a cada medio de convicción; por lo demás, como lo tiene sentado la jurisprudencia, los testigos podrán deponer sobre la tenencia del corpus, mas no sobre el animus, el cual está reservado -por obvias razonesa quien lo invoca.
Sobre esta arista , la jurisprudencia patria ha dicho que
podrán deponer sobre la tenencia del corpus, mas no sobre el animus, el cual está reservado -por obvias razonesa quien lo invoca.
Sobre esta arista , la jurisprudencia patria ha dicho que “…Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión , la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”. Y en punto de la cuestión axiológica
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1983, reiterada en Sentencia de 16 de marzo de 1998, Magistrado Ponente doctor NICOLÁS BECHARA SIMANCAS.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 10
realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determina do, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos
intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determina do, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el element o corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aun cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno ; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la ad ucida posesión resulta equívoca ”18. (Resaltado propio).
En otras palabras, no es el testigo quien califica si en el contendor descansa el elemento sicológico de la posesión; mucho menos si abandonó la calidad de tenedor para iniciar la de poseedor.
5. Otro esfuerzo argumentativo del mandatario judicial de los recurrentes se apuntala en la realización, por parte de éstos, de algunas reparaciones locativas o mejoras “…de s upervivencia…” como actos que denotan p osesión material. Pues bien, de cara a ese planteamiento cumple señalar que -aun en el caso de ser ello ciertotal proceder no es prueba suficiente de relación posesoria con el inmueble, pues la mayoría de esas reparaciones las puede y debe asumir cualquier ocupante (arrendatario o, en general , cualquier tenedor). Es más: de no estar obligado
suficiente de relación posesoria con el inmueble, pues la mayoría de esas reparaciones las puede y debe asumir cualquier ocupante (arrendatario o, en general , cualquier tenedor). Es más: de no estar obligado contractualmente a ellas, podría solicitar el reembolso del costo sufragado, siempre que la norma jurídica (los artículos 1993 y 1994 del Código Civil, ofrecen la posi bilidad de reclamar al arrendador ciertos tipos de reparaciones o mejoras
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, Magistrado Ponente doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 47001-31-03-004-2004-00070-01.Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCÍA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCÍA SEPÚLVEDA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01 11
sobre la cosa arrendada) o el acuerdo de voluntades ameriten el condigno resarcimiento19.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 27 de diciembre de 202 2 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE BUGA.
SIN COSTAS en esta instancia por efecto del amparo de pobreza reconocido a los recurrentes.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados20
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
SIN COSTAS en esta instancia por efecto del amparo de pobreza reconocido a los recurrentes.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados20
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01
19 Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Civil, Sentencia SC1905 -2019 del 04 de junio de 2019, M agistrado Ponente doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 11001-31-03-041-2011-00271-01. 20 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.