TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2014-00183-01-(18-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2014-00183-01-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
REF. Proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial) promovido por LILIANA GARCIA BECERRA en relación con su padre JAVIER GARCIA SEPULVEDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2014-00183-01.
I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 094 proferida el 25 de junio de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUGA1. La alzada cuestiona exclusivamente la designación de la señora AYDA LUZ DIAZ ROJAS “...como curadora legítima del discapacitado mental JAVIER GARCIA SEPULVEDA... ” (folio 1 91 fíe. cdo. ib).
II. PATOS RELEVANTES
1. La demanda que dio génesis al presente proceso fue instaurada por la señora LILIANA GARCIA SEPULVEDA, hija de JAVIER GARCIA SEPULVEDA, aduciendo que éste padece de discapacidad mental y debido a ello “...no puede administrar sus propios bienes...". En orden a sustentar tal aserto allegó una certificación médica según la cual el señor GARCIA SEPULVEDA padece de “...DEMENCIA SENIL, HIPOTIROIDISMO, HIPOVITAMINOSIS Y DEFICIENCIA DE ACIDO FOLICO...”, lo cual “...le
GARCIA SEPULVEDA padece de “...DEMENCIA SENIL, HIPOTIROIDISMO, HIPOVITAMINOSIS Y DEFICIENCIA DE ACIDO FOLICO...”, lo cual “...le inhabilita para hacer transacciones y/o similares...” (folio 5 cdo. lo). Y con fundamento en ello pidió declarar en interdicción a su progenitor “...por causa de incapacidad mental...", y que se le designe guardadora legítima de éste.
2. De los parientes del presunto interdicto que fueron citados al proceso compareció XIMENA GARCIA BECERRA (hija), quien tras manifestar que efectivamente su progenitor “...desde hace varios años viene 1 Folios 75 y s.s. cdo. loProceso de Jurisdicción voluntaria (INTERDICCION JUDICIAL) promovido por LILIANA GARCIA BECERRA «n relación con JAVIER GARCIA SEPULVEDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31 -10-001-2014-0021400183-01. padeciendo problemas de índole mental..", dijo no oponerse “...a la designación de la señora LILIANA GARCIA SEPULVEDA (sic) como guardadora de mi señor padre, pues es ella la que siempre ha tenido el cuidado de él..." (folio 41 fte. cdo. ib.).
3. Al presunto interdicto se le entrevistó el día 02-092014 en procura de determinar “...su percepción de la realidad y su capacidad de comprender la diligencia que se realiza...", acto durante el cual respondió de manera inconexa e incoherente la mayoría de las preguntas que se le formularon. Por ejemplo, al inquirísele sobre “...en qué ciudad
capacidad de comprender la diligencia que se realiza...", acto durante el cual respondió de manera inconexa e incoherente la mayoría de las preguntas que se le formularon. Por ejemplo, al inquirísele sobre “...en qué ciudad estamos...", respondió “...estamos en septiembre..." (fo lio 27 fte. cdo. ib.).
4. Al proceso compareció la señora AYDA LUZ DIAZ ROJAS, quien exhibiendo la E.P. No. 2246 del 17-10-2014 (o sea, posterior a la entrevista mencionada en el párrafo anterior^ invocó SU condición de compañera permanente del señor JAVIER GARCÍA SEPULVEDA, y pidió ser “...tenida en cuenta al momento de definirse quien es la persona más idónea para asumir el cargo de guardadora (..) en caso de que se llegare a probar científicamente que éste padece de alguna enfermedad que lo imposibilite para administrar sus bienes..." (folio 55 fte. cdo. ib.).
La referida escritura pública, cumple precisarlo, contiene la declaración consensuada de existencia de UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL efectuada en la calenda antes mencionada ante la Notaría Primera de Buga por AYDA LUZ DIAZ ROJAS y JAVIER GARCÍA SEPULVEDA (folios 50 a 53 cdo. ib.).
5. Tomando pie en el dictamen pericial rendido en el curso del proceso y en la prueba testimonial recaudada, el juzgado a-quo declaró en interdicción indefinida al señor JAVIER GARCIA SEPULVEDA.
Seguidamente señaló que a pesar que las pruebas revelan que la demandante LILIANA GARCIA BECERRA es la persona “...idónea..." para asumir la
declaró en interdicción indefinida al señor JAVIER GARCIA SEPULVEDA. Seguidamente señaló que a pesar que las pruebas revelan que la demandante LILIANA GARCIA BECERRA es la persona “...idónea..." para asumir la guarda de su padre {"...ha estado siempre pendiente de él, es profesional en salud ocupacional, auxiliar en bacteriología, buena mamá, buena esposa a quien se debe designar como curadora de aquel es “...a la señora AYDA LUZ DIAZ ROJAS en calidad de compañera...", toda vez que el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009 reconoce al cónyuge o compañero permanente del interdicto un derecho prevalente sobre los consanguíneos de éste para ser designado guardador. En éste caso, agregó, la señora DIAZ ROJAS probó con la copia de la Escritura Pública No. 2246 del 17-10-2014 su condición de 2Proceso de Jurisdicción voluntaria (INTERDICCION JUDICIAL) promovido por LILIANA GARCIA BECERRA en relación con JAVIER GARCIA SEPULVEDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001 -2014-0021400183-01. “compañera permanente” del señor JAVIER GARCIA SEPULVEDA, lo cual significa que “...se encuentra en el primer orden de prelación para diferírsele (sic) la curaduría (sic) de su compañero...". Finalmente advirtió que como la guardadora obtuvo la escritura pública antes mencionada cuando va estaba en curso el presente proceso, “...se hace necesario compulsar copias de todo lo actuado en este asunto a la Fiscalía General de la Nación de ésta ciudad
Finalmente advirtió que como la guardadora obtuvo la escritura pública antes mencionada cuando va estaba en curso el presente proceso, “...se hace necesario compulsar copias de todo lo actuado en este asunto a la Fiscalía General de la Nación de ésta ciudad a fin de que se sirvan investigar sobre la posible falta que pudo haber cometido la señora DIAZ ROJAS..." (folio 94 fte. cdo. ib.).
6. La demandante apeló exclusivamente lo referente a la designación de curadora efectuada en cabeza de la señora AYDA LUZ DIAZ ROJAS. Al efecto cuestiona que se haya tenido como prueba de la calidad de compañera permanente “...un acto escriturario viciado por la misma condición de quien lo suscribió...", toda vez que fue elaborado cuando ya el proceso de interdicción estaba curso y se había acreditado “...sumariamente que el señor GARCIA SEPULVEDA no era apto para suscribir documentos públicos...". Tanto es así, añadió, que el propio juzgado lo cuestiona al ordenar que la Fiscalía investigue el posible delito en que incurrió la señora GARCIA SEPULVEDA con ocasión de su elaboración.
III. CONSIDERACIONES En venero de la concisión de las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial, la Sala toma punto de partida en las presentes consideraciones puntualizando -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la específica determinación apelada debe ser REVOCADA por las razones que seguidamente se exponen.
1. Está fuera de discusión que la Unión Marital genera un ESTADO CIVIL entre los compañeros permanentes. A la sazón, “...el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de
razones que seguidamente se exponen.
1. Está fuera de discusión que la Unión Marital genera un ESTADO CIVIL entre los compañeros permanentes. A la sazón, “...el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990 concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrímonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social...” (Corte Suprema de Justicia. Sala 3'Proceso de Jurisdicción voluntaria (INTERDICCION JUDICIAL) promovido por LILIANA GARCIA BECERRA en relación con JAVIER GARCIA SEPULVEDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111 - 31 - 10-0012014-002140018301. de Casación Civil. Sentencia del 11-03-2009. Expediente No. 85001-3184-001-2002-00197-01.
Magistrado ponente W1LLIAM NAMÉN VARGAS). En consecuencia, como todo acto que concierne al estado civil de las personas, la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho DEBE ser inscrita en el competente registro civil, cual lo dispone el artículo 5o del Decreto 1260 de 1970, desde luego que -en palabras de la Corte Constitucionalasí como “...cuando una persona contrae matrimonio dicho acto es consignado mediante una nota marginal en su registro civil de nacimiento... ”, lo mismo ocurre “...cuando dos
Corte Constitucionalasí como “...cuando una persona contrae matrimonio dicho acto es consignado mediante una nota marginal en su registro civil de nacimiento... ”, lo mismo ocurre “...cuando dos personas en el ejercicio de sus libertades deciden unirse para conformar una familia, y declaran esto bien sea ante notario, por un acta de conciliación o mediante una autoridad judicial...", toda vez que “...análogamente se hace explícita dicha unión en su correspondiente registro civil de nacimiento; por cuanto esto constituye un cambio en S U estado civil..." (sentencia T-717 de 2011. Expediente T-3066688. Magistrado ponente
LUIS ERNSTO VARGAS SILVA).
2. En los perentorios términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “...ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro...”, disposición legal que ha llevado a la Corte a doctrinar que la prueba del estado civil “...está sometida a tarifa legal, en la medida gue la leu determina la forma como debe acreditarse.. (Sala de Casación Civil. Sentencias del 25 de agosto de 2000, Exp. No. 5215; 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945, entre otras)...”2.
3. Como fluye de lo precedentemente señalado el juzgado a-quo dio por probado el estado civil (compañera permanente de JAVIER
3. Como fluye de lo precedentemente señalado el juzgado a-quo dio por probado el estado civil (compañera permanente de JAVIER g a r v ia s e p u l v e d a) invocado por la señora AYDA LUZ DIAZ ROJAS sin que ésta exhibiera la única prueba con aptitud para ello, a saber, su registro civil de nacimiento en el cual constare la correspondiente anotación marginal del acto escritural contentivo de la declaración de la unión marital de hecho.
De ese yerro se siguió otro no menos clamoroso, esto 2 Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de junio de 2011. Magistrado Ponente, doctor PEDRO O C TA V IO M U N A R CAD ENA. Exp. # 13001-31-10-007-1998-00618-01. Lo resaltado corresponde al texto original. 4es, la designación de dicha señora como curadora legítima del interdicto con fundamento en un estado civil -el de compañera permanenteno acreditado en el dossier, que es cuanto precisamente fustiga el recurso de alzada. En tales circunstancias se impone la revocatoria parcial de la sentencia apelada. En su lugar, y considerando que todas las declaraciones recepcionadas en el proceso coinciden en que la demandante LILIANA GARCIA BECERRA es la persona idónea para asumir la guarda de su padre JAVIER GARCIA SEPULVEDA, en la parte resolutiva de la presente providencia la Sala hará el pronunciamiento correspondiente.
IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
providencia la Sala hará el pronunciamiento correspondiente.
IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA los numerales 2 y 9 de la parte resolutiva de la sentencia apelada
(No. 094 proferida el 25 de junio de 2015 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE f a m ilia de b u g a)3. En su lugar DESIGNA a la señora LILIANA GARCIA BECERRA curadora legítima de su padre JAVIER GARCIA SEPULVEDA. SIN COSTAS en la segunda instancia por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria Los magistrados Proceso de Jurisdicción voluntaria (INTERDICCION JUDICIAL) promovido por LILIANA GARCIA BECERRA en relación con JAVIER GARCIA SEPULVEDA. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-10-001 -2014-0021 400183-01. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 3 Folios 75 y s.s. cdo. lo 5