TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2014-00281-01-(30-11-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2014-00281-01-(30-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
RAD.: 2015-00281-01
RADICADO: 76-111-31-10-001 -2014-00281 -01
PROCESO: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
DEMANDANTE: SONIA QUINTERO ZAPATA Y OTROS ZAPATA DE VARGAS.
CAUSANTE: CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS.
MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio No.881 de 9 de octubre de 2015 dictado por la Juez Primera de Familia de Buga (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los señores CECILIA ZAPATA DE
SANCLEMENTE, CARLOS ALBERTO ZAPATA, DEBBIE XIMENA GIL ZAPATA,
ROSARIO AMPARO ZAPATA, MARIA y SONIA QUINTERO ZAPATA, ARLEZ y VICTOR ORLANDO ZAPATA, BLANCA OLIVA, LUIS EFREN y JOSE AICARDO ZAPATA SOTO contra la decisión tomada por la Juez Primera de Familia de Buga (V) y plasmada en el auto interlocutorio No. 881 de fecha 9 de octubre del 2015, donde se reconoce como heredera de mejor derecho de la señora CLEMENCIA
ZAPATA DE VARGAS a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, con
donde se reconoce como heredera de mejor derecho de la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, con exclusión de las anteriores personas, que son parientes colaterales de la finada
CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS.
II. ANTECEDENTES 1°. Cursa en el Juzgado Primero de Familia de Buga, proceso de sucesión de la finada CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS. 2°. El proceso se inició a raíz de la demanda promovida, por intermedio de apoderado judicial, por los señores CECILIA
ZAPATA DE SANCLEMENTE, CARLOS ALBERTO ZAPATA, DEBBIE XIMENA2
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GIL ZAPATA y ROSARIO AMPARO ZAPATA, a quienes se reconoció como herederos de la causante CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, en calidad se sobrinos de la finada. 3°. Posteriormente se reconoció como interesados en dicha sucesión a los señores MARIA y SONIA QUINTERO ZAPATA, ARLEZ y VICTOR ORLANDO ZAPATA, BLANCA OLIVA, LUIS EFREN y JOSE AICARDO ZAPATA SOTO, en calidad de sobrinos de la difunta. 4°. El día 7 de julio de 2015, la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, promueve incidente con el fin de que se le reconozca como heredera de mejor derecho que las personas reconocidas en el proceso, aduciendo que al ser la compañera permanente del señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada
incidente con el fin de que se le reconozca como heredera de mejor derecho que las personas reconocidas en el proceso, aduciendo que al ser la compañera permanente del señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, y al haber fallecido éste luego de su madre le trasmitió a ella el derecho herencial que le correspondía a él en la sucesión de la fenecida CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, aportando para ello la copia autenticada de la sentencia No. 127 de junio 11 de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga (V), donde declara la existencia de la unión marital de hecho entre la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ y el señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, la cual existió desde enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2014, fecha en la que murió éste último. 5°. Luego de tramitado el incidente, la Juez Primera de Familia de Buga (V), en auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, decidió reconocer a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía al señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio. 6°. Contra dicha decisión los apoderados de los sobrinos de la fenecida CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, que habían sido
los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio. 6°. Contra dicha decisión los apoderados de los sobrinos de la fenecida CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, que habían sido reconocidos como interesados en el proceso sucesoral, interpusieron, tempestivamente, el recurso de apelación, con el fin de que se revoque tal determinación, aduciendo que el señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA no aceptó la herencia, y la norma no dice que la compañera permanente represente (sic) a su compañero permanente en la sucesión de su suegra, pero sí que los sobrinos representen a sus hermanos.3
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Agregan, que la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ no es heredera del señor GUILLERMO ITALO VARGAS y por ello no puede representarlo en la sucesión de la madre de éste, señora CLEMENCIA
ZAPATA DE VARGAS.
Finalizan pidiendo la revocatoria de la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, negando el reconocimiento reclamado. 7° El día 12 de noviembre de 2015, esta Sala admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) reconoció a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de
No. 881 de octubre 9 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) reconoció a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía al señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis que en este caso SI es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) reconoció a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía al señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio, ya que la figura de la trasmisión de los derechos sucesorios prevista en el artículo 1014 del Código Civil exige que no se puede ejercer éste derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite, situación que no se da en este caso, ya que la señora
ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ no ha aceptado ni la herencia dejada por su4
RAD.: 2015-00281-01 finado compañero permanente GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA ni la de la madre de éste, señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, que es la que pretende que se le trasmita.
c. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las
1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por
esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil expresa “Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las
siguientes reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad .
2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 587.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
4. Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
4. Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente , sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.
5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3°, que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane.
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4°, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589. ”5
RAD.: 2015-00281-01 2°. A su vez el Código Civil expresa, en su artículo 1019, lo siguiente “CAPACIDAD SUCESORAL. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será
según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. ” 3°. Sobre la disposición de los bienes de una persona fallecida, el artículo 1037 del Código Civil expresa “a p l ic a c ió n NORMATIVA. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. ” 4°. En lo concerniente a la transmisión de los derechos sucesorios, el Código Sustantivo Civil expresa, en su artículo 1014, “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.” 5°. En lo concerniente a los órdenes para suceder a
se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.” 5°. En lo concerniente a los órdenes para suceder a un difunto cuando éste no deja testamento, el Código Civil indica:
A. En el artículo 1045 “PRIMER ORDEN HEREDITARIOLOS HIJOS. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. ”
B. En el artículo 1046 “SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.” (Negrilla y subrayado fuera de contexto)
C. En el artículo 1047 “TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE . Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge . La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.6
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A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6°. La Corte Constitucional, en sentencia C-238 de 2012, declaró, para el orden herencial segundo y tercero, que la expresión
falta de éstos aquél." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6°. La Corte Constitucional, en sentencia C-238 de 2012, declaró, para el orden herencial segundo y tercero, que la expresión “cónyuge” colocada en los artículos 1046 y 1047 era EXEQUIBLE de manera condicionada, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. 7°. La H. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, en sentencia de febrero 4 de 1993, con ponencia del magistrado Hector Marín Naranjo, sobre el tema de la trasmisión y sus diferencias con la representación y la posibilidad de su concurrencia, dijo “ (...) mientras que en la representación los descendientes de una persona -viva o difuntahacen suyos los derechos que esa persona no ha tenido (por muerte, incapacidad o indignidad), o no ha querido (por repudiación), juzgándose que aquéllos ocupan el lugar de ésta, en la trasmisión el heredero se encuentra en la sucesión del causante el derecho de aceptar o repudiar una asignación que a éste se le ha deferido, siempre y cuando, claro está, ese causante no haya ejercitado ya la opción. A más de los mencionados rasgos caracterizadores, representación y trasmisión distínguense porque, al paso que en la transmisión, según la ley, “no se puede ejercer este derecho (de aceptar o repudiar la herencia transmitida) sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite", el derecho de representación puede hacerse valer para ocupar el
puede ejercer este derecho (de aceptar o repudiar la herencia transmitida) sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite", el derecho de representación puede hacerse valer para ocupar el lugar de un ascendiente, no obstante que se hubiese repudiado la herencia de ese ascendiente (“Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado", reza el inciso 1° del artículo 1044 del C. C.). Esto porque la herencia del de cujus, a que es llamado el representante, es distinta a la herencia del representado. Para lo que a este caso atañe, importa, además, tener presente que en la representación el representado fallece antes que el de cujus y que cabalmente por ello el representante entra a ocupar el lugar de aquél en la sucesión de éste. En cambio, en la trasmisión el de cujus (trasmisor) muere en primer lugar, y luego lo hace aquel a quien la herencia se ha deferido sin que la hubiera aceptado o repudiado (trasmitente); siendo tal, entonces, la situación que encuentra el heredero del trasmitente, lo que lo determina a que, para poder aceptar la herencia del transmisor , tenga que aceptar previamente la herencia del transmitente ".
2. Premisas fácticas probadas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala, probado se tiene:7
RAD.: 2015-00281-01 1°. La señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, falleció el 25 de mayo de 2008, habiendo dejado un descendiente, el señor
GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA. 2°. El señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, falleció el 20 de
GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA. 2°. El señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, falleció el 20 de marzo de 2014, no habiendo procreado descendientes ni teniendo ya para ese momento ascendientes, pues su madre había premuerto (25 de mayo de 2008). 3°. El proceso de sucesión de la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS cursa en el Juzgado Primero de Familia de Buga (V), radicado al No. 2014-00281-00. 4°. En el proceso se reconocieron a los señores
CECILIA ZAPATA DE SANCLEMENTE, CARLOS ALBERTO ZAPATA, DEBBIE
XIMENA GIL ZAPATA y ROSARIO AMPARO ZAPATA, MARIA y SONIA QUINTERO ZAPATA, ARLEZ y VICTOR ORLANDO ZAPATA, BLANCA OLIVA, LUIS EFREN y JOSE AICARDO ZAPATA SOTO, todos ellos en calidad de sobrinos de la difunta. 5°. El Juzgado Segundo de Familia de Buga (V), en sentencia No. 127 de junio 11 de 2015, declaró la unión marital de hecho entre la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ y el señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, la cual existió desde enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2014, fecha en la que murió éste último. 6°. El día 7 de julio de 2015, la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente con el fin de que se le reconociera como heredera de mejor derecho que
6°. El día 7 de julio de 2015, la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente con el fin de que se le reconociera como heredera de mejor derecho que las personas reconocidas en el proceso, aduciendo que al ser la compañera permanente del señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, y al haber fallecido éste luego de su madre le trasmitió a ella el derecho herencial que le correspondía a él en la sucesión de la fenecida CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS. 7°. En el memorial poder otorgado por la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ sólo indica que otorga poder “para que me represente en todas las actuaciones, audiencias y diligencias, que se presenten o adelanten dentro del proceso referido, de la misma manera manifiesto que faculto8
RAD.: 2015-00281-01 a mi representante, para que represente y lleve hasta su terminación INCIDENTE DE HEREDERO CON MEJOR DERECHO, en el proceso relacionado.
Mi apoderado, también queda facultado para recibir, desistir, sustituir, y todas las facultades que se requieran y que sean necesarias para el cumplimiento de su mandato.” 8°. La Juez Primera de Familia de Buga (V), en auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, decidió reconocer a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía al señor GUILLERMO ITALO VARGAS
ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía al señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio. 9°. Contra dicha decisión los apoderados de los sobrinos de la fenecida CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, que habían sido reconocidos como interesados en el proceso sucesoral, interpusieron, tempestivamente, el recurso de apelación, con el fin de que se revoque tal determinación.
CASO CONCRETO: Se circunscribe el recurso de alzada a determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) reconoció a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía al señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el proceso de sucesión.
De acuerdo con lo anterior se tiene que:
I. Para poder heredar a una persona se debe tener, al momento de la apertura de la sucesión, la calidad requerida para ello.
II. Cuando se pretende el reconocimiento de heredero del causante aduciendo ser pariente del finado, se debe suministrar la
I. Para poder heredar a una persona se debe tener, al momento de la apertura de la sucesión, la calidad requerida para ello.
II. Cuando se pretende el reconocimiento de heredero del causante aduciendo ser pariente del finado, se debe suministrar la prueba de tener tal calidad al momento del fallecimiento del De Cujus, o sea al9
RAD.: 2015-00281-01 momento de la apertura de la sucesión.
III. En el presente caso ocurre que al momento de fenecer la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, lo cual acaeció el día 25 de mayo de 2008, existía el señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, a la sazón hijo de la finada y heredero en el primer orden herencial, o sea en el de los descendientes, previsto en el artículo 1045 del Código Civil.
IV. Al haber fallecido la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS el día 25 de mayo de 2008, se abrió, desde el punto de vista sustancial, la sucesión (que no el proceso de sucesión) y a ese instante la causante tenía un descendiente, su hijo GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, quien posteriormente falleció SIN HABER EXPRESADO SU DECISIÓN DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA DEFERIDA POR SI DIFUNTA MADRE, situación por la cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1014 del Código Civil, hace que trasmita a sus herederos ese derecho a aceptar o repudiar la herencia de su causante, la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS.
V. Al momento de morir el señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 2014, no le
la herencia de su causante, la señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS.
V. Al momento de morir el señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 2014, no le sobrevivieron ni descendientes ni ascendientes, sólo su compañera permanente, señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, a quien el Juzgado Segundo de Familia de Buga le reconoció, por medio de la sentencia No. 127 de junio 11 de 2015, la calidad de compañera permanente del señor VARGAS ZAPATA al declarar la existencia de la unión marital de hecho dada entre ello en el lapso de tiempo comprendido entre el mes de enero de 1998 y el 20 de marzo de 2014, fecha en que acaeció la muerte de GUILLERMO ITALA VARGAS ZAPATA.
VI. Teniendo en cuenta que al momento de fallecer GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA se presentó la apertura, desde el punto de vista sustancial, de la sucesión (que no el proceso de sucesión) de éste difunto y a ese instante el causante de esta nueva sucesión tenía una heredera como lo es la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, quien, al ser heredera concurrente, podría acudir al segundo o al tercer orden herencial, dependiendo de la existencia de herederos en alguno de esos ordenes ya que de no haberlos toda la herencia le corresponde única y exclusivamente a ella, como bien lo indica el
artículo 1047 del Código Civil.
VII. Teniendo claro y probado lo antes dicho,10
RAD.: 2015-00281-01 pasemos ahora a mirar lo concerniente a la figura jurídica de la trasmisión del derecho y si es aplicable en el caso a estudio, para lo cual es necesario precisar lo siguiente: 1°. Las normas sustanciales consagran para la sucesión, la figura de la trasmisión del derecho sucesoral, tal y como lo señala el
artículo 1014 del Código Civil, pero exige:
A. Que se haya abierto la sucesión de una persona;
B. Que luego de abierta dicha sucesión, uno de los herederos fallezca sin haber podido aceptar o repudiar la herencia que se le ha deferido por su causante;
C. Que este nuevo finado, al momento de fallecer haya dejado herederos o le sobrevivan herederos, los cuales pueden hacer uso de recoger la herencia del primer causante pero condicionado a que se acepte, primeramente, la herencia de su causante, o sea del último fallecido, quien es el que le trasmite a ellos su derecho a recoger la herencia que le dejaron a él pero que no pudo aceptar o repudiar antes de que falleciera. 2°. En el presente evento se cumplen las dos primeras exigencias, o sea que se haya abierto la sucesión de una persona, en este caso CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, y luego de presentada la apertura de la sucesión de esta señora, su hijo, único heredero en el primer orden herencial, GUILLERMO ITALO ZAPATA VARGAS fenece sin haber aceptado o repudiado la herencia que le había dejado su madre CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, generando con ello que sus herederos (los de él) pudiesen, haciendo
herencial, GUILLERMO ITALO ZAPATA VARGAS fenece sin haber aceptado o repudiado la herencia que le había dejado su madre CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, generando con ello que sus herederos (los de él) pudiesen, haciendo uso de la figura de la trasmisión, reclamar la herencia que le había dejado su madre. Al no haber tenido descendencia el señor GUILLERMO ITALO ZAPATA VARGAS y al no contar, al momento de su muerte, con ascendientes ni colaterales, por no tener hermanos, pero si contar con su compañera permanente, señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, ésta, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia C-238 de 2012 de la Corte Constitucional, es heredera del finado GUILLERMO ITALO ZAPATA VARGAS y por ende, adquirente del derecho a reclamar, mediante la figura de la trasmisión, el derecho herencial del señor GUILLERMO ITALO ZAPATA VARGAS en la sucesión de CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, pero para ello ha debido tener de presente el cumplimiento del tercer requisito antes indicado, o sea el tener que aceptar, primeramente, la herencia de su causante GUILLERMO ITALO VARGAS11
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ZAPATA y luego determinar si acepta o repudia la herencia dejada por la causante de éste, o sea CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, lo cual no ocurrió pues la reclamante de ser la heredera de mejor derecho que los que hasta ahora están reconocidos no expreso si aceptaba la herencia que le dejaba GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA y menos aún si aceptaba la herencia que le había
pues la reclamante de ser la heredera de mejor derecho que los que hasta ahora están reconocidos no expreso si aceptaba la herencia que le dejaba GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA y menos aún si aceptaba la herencia que le había dejado a GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA su progenitora (la de éste) CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, aceptación que no puede ser tacita ya que así no lo prevé la legislación vigente. Ante el incumplimiento de la exigencia prevista en el inciso final del artículo 1014 del Código Civil, no es viable aceptar como interesada a la persona que reclama ser heredera de mejor derecho que las personas que, por el momento, han sido aceptadas como herederos de la finada CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, que no son otros que sus sobrinos. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala REVOCARÁ la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) reconoció a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía al señor GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio, ya que la figura de la trasmisión de los derechos sucesorios prevista en el artículo 1014 del Código Civil exige que no se puede ejercer éste derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite, situación que no se da en este caso, ya que la señora ROSAURA
los derechos sucesorios prevista en el artículo 1014 del Código Civil exige que no se puede ejercer éste derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite, situación que no se da en este caso, ya que la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ no ha aceptado ni la herencia dejada por su finado compañero permanente GUILLERMO ITALO VARGAS ZAPATA ni la de la madre de éste, señora CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS, que es la que pretende que se le trasmita.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,12
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R E S U E L V E: auto interlocutorio No.881
PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada en el de octubre 9 de 2015, por el Juzgado Primero de Familia de Buga (V). causadas. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente