TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2015-00232-01-(25-11-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2015-00232-01-(25-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
RAD.: 2015-00232-01
RADICADO: 76-111-31-10-001 -2015-00232-01
PROCESO: SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
DEMANDANTE: ANDRES JULIAN SIERRA ARGUELLO Y OTROS.
CAUSANTE: LUIS EDUARDO SIERRA.
MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio No. 760 de 28 de agosto de 2015 dictado por la Juez Primera de Familia de Buga (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora JACQUELINE GUTIERREZ, madre de las menores MARIA JOSE y NATALIA SIERRA GUTIERREZ, contra la decisión tomada por la Juez Primera de Familia de Buga (V) y plasmada en el numeral cuarto del auto interlocutorio No. 760 de fecha 28 de agosto del 2015, donde se niega la solicitud de reconocimiento de las citadas menores como herederas del
difunto LUIS EDUARDO SIERRA.
II. ANTECEDENTES 1°. Cursa en el Juzgado Primero de Familia de Buga, proceso de sucesión del finado LUIS EDUARDO SIERRA. 2°. El proceso se inició a raíz de la demanda promovida, por intermedio de apoderado judicial, por los señores FRANCISCO
proceso de sucesión del finado LUIS EDUARDO SIERRA. 2°. El proceso se inició a raíz de la demanda promovida, por intermedio de apoderado judicial, por los señores FRANCISCO
JAVIER, MARIA EUGENIA, CARMEN CECILIA, LILIA ISABEL, ADELINA, JORGE
HUMBERTO, ANDRES JULIAN, GABRIEL ANTONIO, SANDRA LETICIA SIERRA ARGUELLO y las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, representadas por su progenitora JACQUELINE GUTIERREZ.2
RAD.: 2015-00232-01 3°. Dentro del trámite procedimental, por medio del auto interlocutorio No. 760 de 28 de agosto de 2015, se ha reconocido como herederos del causante, en su calidad de sobrinos, a los señores FRANCISCO
JAVIER, MARIA EUGENIA, CARMEN CECILIA, LILIA ISABEL, ADELINA, JORGE
HUMBERTO, ANDRES JULIAN, GABRIEL ANTONIO, SANDRA LETICIA SIERRA ARGUELLO. 4°. En esa misma providencia, en el numeral 4, se negó el reconocimiento requerido por las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, a través de madre JACQUELINE GUTIERREZ, aduciendo la A-Quo que no hay lugar a la representación en el cuarto orden hereditario. 5°. Contra dicha decisión el apoderado judicial de las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, interpuso, el día 3 de septiembre del 2015, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el
menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, interpuso, el día 3 de septiembre del 2015, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque tal determinación, aduciendo que las menores están acudiendo en representación de su difunto padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, sobrino del causante LUIS EDUARDO SIERRA ya que era hijo del hermano de éste, de nombre FRANCISCO ANTONIO SIERRA. Soporta el recurso en lo señalado en el artículo 1041 del Código Civil. 6°.Por auto interlocutorio No. 919 de octubre 22 de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) negó la reposición y concedió el recurso de apelación. El argumento de la Jueza básicamente es el mismo del auto recurrido, precisando que la sucesión se está tramitando con herederos en el cuarto orden herencial, ya que los interesados son los sobrinos del causante de la sucesión o sea del señor LUIS EDUARDO SIERRA. 7°. El día 12 de noviembre de 2015, esta Sala admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el numeral 4 del auto3
RAD.: 2015-00232-01 interlocutorio No. 760 de agosto 28 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) negó el reconocimiento de las menores MARIA JOSE y NATALIA SIERRA GUTIERREZ como herederas del difunto LUIS EDUARDO
SIERRA?
Familia de Buga (V) negó el reconocimiento de las menores MARIA JOSE y NATALIA SIERRA GUTIERREZ como herederas del difunto LUIS EDUARDO
SIERRA?
b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis que en este caso SI es procedente revocar la decisión tomada en el numeral 4 del auto interlocutorio No. 760 de agosto 28 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) negó el reconocimiento de las menores MARIA JOSE y NATALIA SIERRA GUTIERREZ como herederas del difunto LUIS EDUARDO SIERRA, ya que la figura de la representación prevista en los artículos 1041 y 1043 del Código Civil indica que ella opera para el caso de los descendientes del difunto (causante), que en este caso es LUIS EDUARDO SIERRA, o en la descendencia de sus hermanos, o sea de los hermanos de LUIS EDUARDO SIERRA, que en este evento es FRANCISCO ANTONIO SIERRA, y no circunscribe la aplicación de la figura de la representación a algún orden herencial. c. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las
1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por
esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil expresa “Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las
siguientes reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad .
siguientes reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad .
2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o4
RAD.: 2015-00232-01 legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 587.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
4. Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.
5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3°, que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane.
6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane.
7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4°, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589.” 2°. A su vez el Código Civil expresa, en su artículo 1019, lo siguiente “CAPACIDAD SUCESORAL. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. ” 3°. Sobre la disposición de los bienes de una persona fallecida, el artículo 1037 del Código Civil expresa “aplicación
existido al momento de la muerte del testador. ” 3°. Sobre la disposición de los bienes de una persona fallecida, el artículo 1037 del Código Civil expresa “aplicación NORMATIVA. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. ” 4°. En lo concerniente a la forma de suceder a un causante conocida como representación, el Código Sustantivo Civil expresa:
A. En el artículo 1041 “sucesión abintestato . Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder . Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese5
RAD.: 2015-00232-01 podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.” (Negrillas fuera de contexto)
B. En el artículo 1042 “ SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes , es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.” (Negrillas fuera de contexto)
C. En el artículo 1043 “REPRESENTACION DE LA
esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.” (Negrillas fuera de contexto)
C. En el artículo 1043 “REPRESENTACION DE LA DESCENDENCIA. Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 5°. En lo concerniente a los órdenes para suceder a un difunto cuando éste no deja testamento y no tiene descendientes ni ascendientes interesados en participar en el proceso sucesoral, bien porque no existen o porque existiendo no muestran interés en los bienes dejados por el
causante, el Código Civil indica:
A. En el artículo 1047 “TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE . Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge . La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. En el artículo 1051 “cuarto y quinto orden HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ” 6°. La H. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, en sentencia de abril 23 de 2002, con ponencia del magistrado
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ” 6°. La H. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, en sentencia de abril 23 de 2002, con ponencia del magistrado Manuel Ardila Velásquez, sobre el tema de la representación dijo “Alrespecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3° de la Ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del Código Civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe. De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a “quienes pueden ser representados” puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el6
RAD.: 2015-00232-01 caso, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso ”
2. Premisas fácticas probadas: Juzgado se tiene: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del 1°. El señor LUIS EDUARDO SIERRA nació el 21
2. Premisas fácticas probadas: Juzgado se tiene: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del 1°. El señor LUIS EDUARDO SIERRA nació el 21 de julio de 1909, siendo hijo de ADELINA SIERRA; contrajo matrimonio con la señora HOTENCIA LOZANO TORRES, el día 5 de noviembre de 1999; y falleció el 20 de mayo de 2015, sin haber dejado descendientes. 2°. El señor FRANCISCO ANTONIO SIERRA nació el 10 de febrero de 1918, siendo hijo de ADELINA SIERRA, y falleció el 26 de agosto de 1999, habiendo procreado FRANCISCO JAVIER, MARIA EUGENIA,
CARMEN CECILIA, LILIA ISABEL, ADELINA, JORGE HUMBERTO, ANDRES
JULIAN, GABRIEL ANTONIO, SANDRA LETICIA y a JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO. 3°. El señor JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, hijo del señor FRANCISCO ANTONIO SIERRA y sobrino de LUIS EDUARDO SIERRA, falleció el día 30 de diciembre de 2012, dejando, como sus descendientes, a NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, las cuales fueron procreadas con la señora JACKELINE GUTIERREZ RIOS. 4°. A raíz del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO SIERRA, se presentó la demanda para el proceso sucesorio promovida, por intermedio de apoderado judicial, por los señores FRANCISCO
JAVIER, MARIA EUGENIA, CARMEN CECILIA, LILIA ISABEL, ADELINA, JORGE
promovida, por intermedio de apoderado judicial, por los señores FRANCISCO
JAVIER, MARIA EUGENIA, CARMEN CECILIA, LILIA ISABEL, ADELINA, JORGE
HUMBERTO, ANDRES JULIAN, GABRIEL ANTONIO, SANDRA LETICIA SIERRA ARGUELLO y las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, representadas por su progenitora JACQUELINE GUTIERREZ. 5°. El proceso de sucesión del finado LUIS EDUARDO SIERRA cursa en el Juzgado Primero de Familia de Buga. 6°. Dentro del trámite procedimental, por medio del auto interlocutorio No. 760 de 28 de agosto de 2015, se reconoció como herederos del causante, en su calidad de sobrinos, a los señores FRANCISCO7
RAD.: 2015-00232-01
JAVIER, MARIA EUGENIA, CARMEN CECILIA, LILIA ISABEL, ADELINA, JORGE HUMBERTO, ANDRES JULIAN, GABRIEL ANTONIO, SANDRA LETICIA SIERRA ARGUELLO; y, en el numeral 4, se negó el reconocimiento requerido por las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, a través de madre JACQUELINE GUTIERREZ, aduciendo la A-Quo que no hay lugar a la representación en el cuarto orden hereditario. 7°. Contra dicha decisión el apoderado judicial de las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, interpuso, el día 3 de septiembre del 2015, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque tal determinación, aduciendo que las menores están
de septiembre del 2015, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque tal determinación, aduciendo que las menores están acudiendo en representación de su difunto padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, sobrino del causante LUIS EDUARDO SIERRA ya que era hijo del hermano de éste, de nombre FRANCISCO ANTONIO SIERRA.
CASO CONCRETO: Se circunscribe el recurso de alzada a determinar si hay lugar a reconocer como interesadas en la sucesión del finado LUIS EDUARDO SIERRA a las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, hijas de JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, a la sazón sobrino del causante como quiera que era hijo de FRANCISCO ANTONIO SIERRA, único hermano del difunto.
De acuerdo con lo anterior se tiene que:
I. Para poder heredar a una persona se debe tener, al momento de la apertura de la sucesión, la calidad requerida para ello.
II. Cuando se pretende el reconocimiento de heredera del causante aduciendo ser pariente del finado, se debe suministrar la prueba de tener tal calidad al momento del fallecimiento del De Cujus, o sea al momento de la apertura de la sucesión.
III. En el presente caso ocurre que las menores NATILIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, al ser hijas de JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO son nieta de FRANCISCO ANTONIO SIERRA, padre de JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, por ende descendiente del único hermano del causante de la sucesión, señor LUIS EDUARDO SIERRA, de quien las menores8
RAD.: 2015-00232-01
JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, por ende descendiente del único hermano del causante de la sucesión, señor LUIS EDUARDO SIERRA, de quien las menores8
RAD.: 2015-00232-01 son parientes en el cuarto grado de consanguinidad colateral.
IV. Al haber fallecido el señor LUIS EDUARDO SIERRA el día 20 de mayo de 2015, se abrió, desde el punto de vista sustancial, la sucesión (que no el proceso de sucesión) y a ese instante el causante no tenía ni descendientes ni ascendientes ni hermano, pues el que había tenido de nombre FRANCISCO ANTONIO SIERRA había fallecido antes, el 26 de agosto de 1999, habiendo dejado diez (10) hijos, uno de los cuales (JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO) falleció el 30 de diciembre de 2012, o sea antes del fallecimiento de su tío LUIS EDUARDO SIERRA.
Igualmente, al momento de operar la delación de la herencia, o sea al momento de fenecer LUIS EDUARDO SIERRA, le sobrevivió su
cónyuge HORTENCIA LOZANO TORRES.
V. Las normas sustanciales consagran, para la sucesión, la figura de la representación por medio de la cual se permite que un descendiente del difunto o de un hermano del mismo ocupe el lugar y por ende reclame el derecho herencial que le corresponde a un ascendiente de él (del que se presenta a la sucesión), siendo exigencia para ello que: 1°. Que el reclamante sea descendiente del causante de la sucesión o del hermano del mismo; 2°. Que el descendiente al cual se va a representar no haya podido o querido suceder al causante de la sucesión, por ejemplo porque
1°. Que el reclamante sea descendiente del causante de la sucesión o del hermano del mismo; 2°. Que el descendiente al cual se va a representar no haya podido o querido suceder al causante de la sucesión, por ejemplo porque falleció antes que el causante; 3°. Que la persona a la cual se pretende representar sea ascendiente del que reclama el reconocimiento, probando su parentesco con el representado y de éste con el De Cujus; y 4°. Que el interesado que reclama su reconocimiento por representación de un descendiente del causante o de su hermano, sólo sucede por estirpe, como lo indica el artículo 1042 del Código Civil.
VI. La figura de la representación de que hablan los artículos 1041 y 1042 del Código Sustantivo Civil, no está atado a ninguno de los órdenes herenciales, pues es claro que las normas vigentes exigen, como requisito esencial el ser DESCENDIENTE BIEN DEL CAUSANTE O DEL HERMANO DE ÉSTE; en otras palabras, nunca dice la legislación vigente que la representación sucesorial sólo aplica para el primer y el tercer orden herencial9
RAD.: 2015-00232-01 intestado.
Así las cosas, en el presente caso tenemos que:
A. FRANCISCO ANTONIO SIERRA era hermano del causante de este proceso sucesorio, señor LUIS EDUARDO SIERRA, como quiera que eran hijos de la misma madre, señora ADELINA SIERRA, como consta en las partidas de bautismo de cada uno de ellos, documento con el cual se acredita el nacimiento y el parentesco ya que ambos son nacidos antes de 1938.
B. JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO era hijo del señor FRANCISCO ANTONIO SIERRA, por lo tanto descendiente de él y pariente
acredita el nacimiento y el parentesco ya que ambos son nacidos antes de 1938.
B. JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO era hijo del señor FRANCISCO ANTONIO SIERRA, por lo tanto descendiente de él y pariente de LUIS EDUARDO SIERRA, en el tercer grado de consanguinidad colateral al ser sobrino de éste.
C. NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ eran hijas de JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO y, por consiguiente, descendientes de éste y del señor FRANCISCO ANTONIO SIERRA, en calidad de nietas, y parientes de LUIS EDUARDO SIERRA, en el cuarto grado de consanguinidad colateral, al ser hijas de un sobrino.
D. Al fallecer LUIS EDUARDO SIERRA, lo cual acaeció el 20 de mayo de 2015, ya había fallecido FRANCISCO ANTONIO SIERRA, quien murió el 26 de agosto de 1999; e, igualmente, había muerto JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, ya que feneció el 30 de diciembre de 2012.
E. El señor JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO era sobrino del causante LUIS EDUARDO SIERRA y, por ende, era un posible heredero de él bien directamente en el cuarto orden herencial, que es el de los sobrinos, o bien en el tercer orden herencial, que es el de los hermanos del causante y la cónyuge, pero en éste último orden debía acudir por representación de su progenitor FRANCISCO ANTONIO SIERRA, quien falleció casi seis (6) años antes que LUIS EDUARDO SIERRA, hermano de FRANCISCO ANTONIO
de su progenitor FRANCISCO ANTONIO SIERRA, quien falleció casi seis (6) años antes que LUIS EDUARDO SIERRA, hermano de FRANCISCO ANTONIO SIERRA. Y de haber podido o querido intervenir en el proceso tendría esas dos (2) opciones, como las tienes sus otros nueve (9) hermanos, quienes por ahora están reconocidos como herederos en el cuarto orden herencial pero al momento en que la cónyuge quiera reclamar su reconocimiento como heredera del finado LUIS EDUARDO SIERRA, que lo puede hacer en el tercer orden herencial, obligaría a los sobrinos a que si quieren participar de la sucesión lo hagan pero10
RAD.: 2015-00232-01 por vía de la representación de su finado padre FRANCISCO ANTONIO SIERRA, ya que son descendientes del hermano del causante de la sucesión.
F. Ahora bien, el señor JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO no pudo suceder a su tío por haber muerto antes que éste, pero resulta que al momento de morir su tío, LUIS EDUARDO SIERRA, si existían las hijas de JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO y ellas son NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ, quienes son descendientes de FRANCISCO ANTONIO SIERRA, hermano del causante, como quiera que eran sus nietas y por ello legitimadas a reclamar la representación de su ascendiente, el padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, en la sucesión de su tío (el de JOSE LUIS) para ocupar el sitió y por ende el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, si éste hubiese podido suceder a su tío
sitió y por ende el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, si éste hubiese podido suceder a su tío
LUIS EDUARDO SIERRA.
Así las cosas, se encuentran totalmente legitimadas las menores NATALIA y MARIA JOSE SIERRA GUTIERREZ a intervenir como interesadas en la sucesión del causante LUIS EDUARDO SIERRA, en su calidad de representantes del derecho herencial que le asistiría a su padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, como quiera que son descendientes de un hermano del De Cujus. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala REVOCARÁ la decisión tomada en el numeral cuarto del auto interlocutorio No.760 de agosto 28 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) negó el reconocimiento de las menores MARIA JOSE y NATALIA SIERRA GUTIERREZ como herederas del difunto LUIS EDUARDO SIERRA, y en su lugar se procederá a reconocerlas como interesadas en la sucesión del causante LUIS EDUARDO SIERRA, en su calidad de representantes del derecho herencial que le asistiría a su padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, como quiera que son descendientes de un hermano del De Cujus.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,1 1
RAD.: 2015-00232-01
R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada en el numeral cuarto del auto interlocutorio No.760 de agosto 28 de 2015, por el Juzgado Primero de Familia de Buga (V).
SEGUNDO. En consecuencia, se reconoce a las menores MARIA JOSE y NATALIA SIERRA GUTIERREZ como herederas del difunto LUIS EDUARDO SIERRA, en su calidad de representantes del derecho herencial que le asistiría a su padre JOSE LUIS SIERRA ARGUELLO, como descendientes del hermano del De Cujus. TERCERO.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente