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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2015-00302-01-(29-03-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2015-00302-01-(29-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

RAD.: 2015-00302-01

RAD : 76-111 -31 -10-001 -2015-00302-00

PROC.: IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD.

DDTE. : CARLOS ARMANDO HERNANDEZ CARRANZA.

DDOS : REPRESENTANTE LEGAL YULI MARCELA HERNANDEZ CARRANZA DE LA MENOR ANA

MARCELA HERNANDEZ CARRANZA.

MOTIVO. APELACIÓN DE SENTENCIA No. 124 DE AGOSTO 25 DE 2016.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAO Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). t L iu I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO, quien actúa en representación de la menor ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, contra la sentencia No. 124 de agosto 25 del 2016, proferida por la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V.), como culminación típica del proceso de Impugnación e Investigación a la paternidad instaurado por el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA y donde es demandada la recurrente.

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

1o. El señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ

instaurado por el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA y donde es demandada la recurrente.

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera: 1o. El señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA y la señora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO contrajeron matrimonio2

RAD.: 2015-00302-01 civil en la Notaría Única de Guacarí, el día 17 marzo de 2011, inscrito bajo el indicativo serial No. 05189101. 2o. Los señores Hernández - Carranza, convivieron hasta el día 12 de junio de 2012, fecha en la que ocurrió la separación de cuerpos definitiva, quedando así con domicilios separados y sin tener relaciones ni amistosas ni sexuales. 3o. Con ocasión a relaciones sexuales extramatrimoniales de la señora Yuli Marcela Carranza Ocampo, nació ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, el día 8 de abril de 2014, esto es, dos años después de la ruptura con Carlos Armando Hernández Mora. 4° El señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA se enteró de la existencia de la menor cuando inició los trámites del divorcio y, adicionalmente, que la menor fue registrada por la madre aprovechando la vigencia del matrimonio, razón por la cual la menor está reconocida como hija del señor Hernández Mora, según consta en el Registro Civil de Nacimiento con

NUIP 1.114.457.870 e indicativo serial No. 54304869. 2°. Pretensiones del demandante. Lo pretendido por la parte actora consiste en:

A. Se declare, mediante sentencia, que la menor ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, concebida por la señora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO, nacida el 8 de abril de 2014, debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, no es hija del señor CARLOS ARMANDO

HERNANDEZ CARRANZA.

B. Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que la menor no es hija del señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA, se comunique a la Registraduría del Estado Civil de Guacarí (V), para que sea registrada dicha decisión en el indicativo serial No.54304869 y NUIP

1.114.457.870.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.3

RAD.: 2015-00302-01

La demanda fue presentada el día 21 de septiembre de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), quien, por auto del 7 de octubre del 2015, la admitió, luego de subsanarse el defecto de que adolecía, y se dispuso correr traslado a la parte demandada, por el término de veinte (20) días. La señora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO, en su calidad de madre de la menor ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, se notificó, de forma personal, el día 3 de noviembre de 2015 del auto admisorio de la demanda, presentando contestación de la demanda el día 2 de diciembre de

en su calidad de madre de la menor ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, se notificó, de forma personal, el día 3 de noviembre de 2015 del auto admisorio de la demanda, presentando contestación de la demanda el día 2 de diciembre de la misma anualidad, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de mérito de caducidad de la acción, teniendo como apoyo lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, toda vez que la demanda no se presentó a tiempo, es decir, al momento en que nació la menor Ana Marcela Hernández Carranza. De la excepción de fondo o mérito se corrió traslado a la parte demandante, quien guardo silencio. Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que se consideraron conducentes y pertinentes. Dentro de las pruebas recaudadas dentro del plenario obran las siguientes:

1. Interrogatorio de parte al señor CARLOS

ARMANDO HERNANDEZ MORA.

2. Interrogatorio de parte a la señora YULI

MARCELA CARRANZA OCAMPO.

3. Prueba científica ADN practicada: Entre el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA y la menor ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, que arrojó como resultado: “CARLOS ARMANDO4

RAD.: 2015-00302-01

HERNANDEZ MORA queda excluido como padre biológico del (la) menor ANA MARCELA”1 (Negrillas y subrayado fuera de contexto) De esta prueba se corrió traslado a las partes, por

RAD.: 2015-00302-01

HERNANDEZ MORA queda excluido como padre biológico del (la) menor ANA MARCELA”1 (Negrillas y subrayado fuera de contexto) De esta prueba se corrió traslado a las partes, por medio de auto de mayo 26 de 2016, sin que las partes presentaran objeción alguna.

4. Demás pruebas documentales aportadas en la demanda y en la contestación.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), profirió sentencia No. 124 mediante la cual declaró que el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA no es el padre de ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, e, igualmente, declaró no prospera la excepción de caducidad de la acción; ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se hagan las anotaciones acordes con el pronunciamiento. La sentencia se emitió en razón al desarrollo de la audiencia establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso, en donde los apoderados de las partes realizaron sus alegatos. En su alegato de conclusión, el apoderado del señor Hernández trajo a colación diferentes normas de orden constitucional e internacional encaminadas a la protección de los derechos de los niños y la familia, solicita que se tenga como medio prueba el informe de los estudios de paternidad e identificación con base en el análisis de marcadores STR a partir ADN, y finalmente expresa “sin entrar a hacer más elucubraciones, ni más discurso, toda vez que aquí existe una prueba contundente, solicito a la Señora Juez que despache de manera favorable la petición que hemos

con base en el análisis de marcadores STR a partir ADN, y finalmente expresa “sin entrar a hacer más elucubraciones, ni más discurso, toda vez que aquí existe una prueba contundente, solicito a la Señora Juez que despache de manera favorable la petición que hemos invocado frente a la impugnación de la paternidad. ”2 Por su parte el apoderado de la señora Carranza expone diversas normas constitucionales y jurisprudencias, e, igualmente, reafirma la excepción de caducidad alegada en la contestación de la demanda, debido a que el demandante se enteró que la menor Ana Marcela Hernández no era su hija desde el momento en que obtuvo los resultados de la prueba genética solicitada por él 1 Resultado prueba de ADN, folio 2-3, cuaderno de pruebas de oficio. 2 CD minuto 18’5

RAD.: 2015-00302-01 mismo; esto es, el 30 de abril de 2014; y no como lo pretende demostrar que fue cuando inició el proceso de divorcio con la demanda, esto es cuando dio el poder para ese proceso, diado el 20 de abril de 2015, habiendo transcurrido 343 días; término que supera el establecido para iniciar proceso de impugnación; también enuncia lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2001 respecto a la caducidad. En conclusión expresa que “de acuerdo a esto, en términos de la caducidad, sin discutir el examen de ADN, solicita no se le concedan las pretensiones del demandante”3

Para tal efecto, el a-quo, expone que en materia de filiación paterna se parte de la base que hijo de mujer casada se presume del esposo, presunción ésta que admite prueba en contrario; aunado a que dicha

demandante”3 Para tal efecto, el a-quo, expone que en materia de filiación paterna se parte de la base que hijo de mujer casada se presume del esposo, presunción ésta que admite prueba en contrario; aunado a que dicha presunción legal, tiene unas causas y términos, so pena de operar la caducidad de la acción. Ahora bien, expone que en el sub judice, el demandante señor Hernández, apoya la demanda de impugnación de paternidad en la separación de cuerpos con la madre de la menor, señora Yuli Marcela, pero no la apoya en las causales determinadas para obtener tal impugnación, teniéndose en cuenta que la separación no es, por si sola, una causal, aunque doctrinalmente sí, debido a la imposibilidad del hombre para acceder a la mujer. Teniendo en cuenta la operancia de la caducidad, la Ley 1060 de 2006, prevé un límite de temporalidad, este es en todos los casos de impugnación, de 180 días siguientes al día en que se tuvo conocimiento que no era el padre biológico, partiendo desde el momento en que se tuvo certeza. Finalmente, se tiene que la demandada, por intermedio de su progenitora Yuli Marcela Hernández, desconoce el dictamen de ADN emitido en la Clínica Imbanaco, y que fue presentado con la contestación de la demanda, aduciendo que contiene un error por manipulación, situación por la que el a-quo, en razón a la verdad, interpreta que el demandante no podía tener en ese momento certeza de tal resultado y que sólo la adquiere dentro de éste proceso. Esta situación pone a la demandada en una contradicción, pues desconoce la prueba de ADN que se tomó el 30 de abril de 2014, pero la reconoce para deducir la

momento certeza de tal resultado y que sólo la adquiere dentro de éste proceso. Esta situación pone a la demandada en una contradicción, pues desconoce la prueba de ADN que se tomó el 30 de abril de 2014, pero la reconoce para deducir la fecha de la caducidad, tomándola desde la fecha en que se practicó, precisando que la demanda se presentó por fuera del término establecido para ello. 3 CD minuto 28’6

RAD.: 2015-00302-01

Por estas razones, el Despacho se acoge a lo preceptuado por la Corte en la sentencia T-352 de 2012, en donde se afirma que no se puede vulnerar la primacía constitucional del derecho sustancial sobre el procedimental y siempre prevalece la protección real y efectiva de los individuos, en particular el de los niños. Para resolver, con respecto a la caducidad, se tiene en el expediente dos pruebas de ADN, la del 30 de abril de 2014 (sic) y la emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de abril de 2016, que no fue refutada. Por los precedentes, el asunto formal, que es la caducidad, no puede estar por encima de lo sustancial, que es el establecimiento real de la filiación, ya que las contundencias de los resultados de las pruebas de ADN, deben garantizar la verdad manifiesta por encima de cualquier situación jurídico-formales, teniendo que el interés actual para que opere la caducidad surge a partir del momento en que se tiene certeza de los datos. Así las cosas, el señor Carlos Armando Hernández no tiene legitimidad, ya que la señora Carranza, sostuvo relaciones sexuales con un hombre diferente. Ahora bien, precisa que se demostró en el plenario

tiene certeza de los datos. Así las cosas, el señor Carlos Armando Hernández no tiene legitimidad, ya que la señora Carranza, sostuvo relaciones sexuales con un hombre diferente. Ahora bien, precisa que se demostró en el plenario que el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA, no es el padre de la menor ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, de acuerdo a la prueba pericial de ADN que arrojó “CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA queda excluido como padre biológico de la menor ANA MARCELA”4 EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE Se alzó en apelación el apoderado judicial de la señora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Insiste en la caducidad de la acción por cuanto la demanda impetrada por el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA, no la presentó dentro del término que establece la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 248 del Código Civil, teniendo como reparos la caducidad desde el examen de paternidad presentado ante la fiscalía, esto es, la tomada en la Clínica Imbanaco el 07 de mayo de 2014; igualmente, que el a-quo no tiene certeza para fijar el término de la caducidad, solicitando entonces, conceder este término. 4 Folio 2 a 3 del Cuaderno de Pruebas.7

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.

a. Decisiones sobre validez v eficacia del

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 327 del C. G.P., para la

proceso. a. Decisiones sobre validez v eficacia del

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 327 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa por activa por parte del señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA, pues él es el presunto padre de la menor ANA MARCELA HERNÁNDEZ CARRANZA a la cual pretende desconocer como su hija a través de la acción de impugnación de paternidad, y la legitimación pasiva también está presente y la tiene la menor ANA MARCELA HERNÁNDEZ CARRANZA, quien es la hija a la que se pretende desconocer por parte del demandante, la cual por ser menor de edad y por ende incapaz es representada por su progenitora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO; y D) capacidad procesal la cual la tiene el demandante quien por ser mayor de edad es

parte del demandante, la cual por ser menor de edad y por ende incapaz es representada por su progenitora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO; y D) capacidad procesal la cual la tiene el demandante quien por ser mayor de edad es plenamente capaz y actúa directamente en el proceso; y la demandada, que es la menor ANA MARCELA HERNÁNDEZ CARRANZA y, como ya se dijo, es una incapaz actúa por medio de su representante legal que es su madre YULI

MARCELA CARRANZA OCAMPO.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que8

RAD.: 2015-00302-01 nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 124 del 25 de agosto de 2016, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Buga (V)?

TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 124 del 25 de agosto de 2016, por cuanto, de acuerdo con el acopio probatorio recaudado, hay lugar a declarar la caducidad de la acción tendiente a la impugnación de la paternidad impetrada por el señor CARLOS ARMANDO HERNÁNDEZ MORA y donde es demandada la menor ANA

MARCELA HERNÁNDEZ CARRANZA.

ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en

A. Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. La Constitución Nacional expresa, en lo

las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en

A. Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. La Constitución Nacional expresa, en lo concerniente a los derechos fundamentales de los niños, en su artículo 44 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)9

RAD.: 2015-00302-01 2o. La Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su artículo 7, dice “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos

después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” (Negrillas fuera de contexto).

De acuerdo con esta convención, de la cual es suscriptor el Estado Colombiano, se tiene que el niño, que según dicha convención es el menor de 18 años, tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento, a tener un nombre, un apellido y una nacionalidad, y al tener una nacionalidad le permite ser aceptado y protegido por un país. También tiene derecho a conocer a sus padres y a vivir con ellos, a pesar de no tener nacionalidad. 3o. El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) señala:

A. En el artículo 5 “Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes '(Negrillas fuera de contexto).

B. En el artículo 6 “Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guia para su

aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guia para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas." (Negrillas fuera de contexto).

C. En el artículo .8 “Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”10

RAD.: 2015-00302-01

D. En el artículo 9 “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. ” (Negrillas fuera de contexto).

E. En el artículo 25 “Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para

E. En el artículo 25 “Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.”

(Negrillas fuera de contexto). 4o. El artículo 214 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, establece: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta presunción. ” 5o. Respecto a la titularidad y oportunidad para impugnar el Código Civil, en su artículo 216, modificado por el artículo 4 de la ley 1060 de 2006 prevé, “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico” (Subrayado y negrillas fuera de texto original) 6o. Sobre la forma de computarse los términos,

madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico” (Subrayado y negrillas fuera de texto original) 6o. Sobre la forma de computarse los términos, cuando ellos se refieren a días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958) dice “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el ,11

RAD.: 2015-00302-01 calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. ” 7o. Sobre el tema de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, la H. Corte Suprema de Justicia se ha dicho que ésta (la caducidad) "...entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado. Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su

capricho del interesado. Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido" (sentencia de 11 de abril de 2003, expediente No. 6657, reiterada en fallo del 1 de marzo de 2005, expediente 73-001-31-10-004-2001-00198-01, magistrado ponente Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE). 8o. El artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, establece el plazo para ejercer la acción de impugnación así: “El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológica. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) 9o. El artículo 248, modificado por el artículo 11

que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) 9o. El artículo 248, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, enuncia las causales de impugnación diciendo: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad". (Negrillas fuera de contexto).12

RAD.: 2015-00302-01 10°. En relación a los derechos fundamentales de los niños, la Alta Corporación en sentencia T-381 de 2013 ha afirmado;

‘DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y

FILIACION.

La jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la Corte

encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana” 11°. En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del C. G. P. el cual expresa, en lo pertinente: “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5.....

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Premisas tácticas: Como premisas tácticas o de hecho probadas que soportan la tesis que defiende esta Sala se tienen: 1o. El señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA y la señora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO contrajeron matrimonio13 civil en la Notaría Única de Guacarí, el día 17 marzo de 2011, inscrito bajo el indicativo serial No.051891015.

RAD.: 2015-00302-01

civil en la Notaría Única de Guacarí, el día 17 marzo de 2011, inscrito bajo el indicativo serial No.051891015.

RAD.: 2015-00302-01 2o. El señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA y la señora YULI MARCELA CARRANZA OCAMPO convivieron hasta el día 12 de junio de 2012, fecha en la que ocurrió la separación de cuerpos definitiva, quedando así con domicilios separados, según lo dicho en el hecho segundo de la demanda6, y aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda7. 3o. El día 8 de abril de 2014, esto es dos años después de la ruptura con Carlos Armando Hernández Mora, nació, en Guacarí

(V), ANA MARCELA HERNANDEZ CARRANZA, hija de la señora Yuli Marcela Carranza Ocampo, y en su registro civil de nacimiento8 se indicó que el padre era el señor CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORA, identificado con la cédula de c

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