TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2016-00061-01-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2016-00061-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio ocho (8) de d os mil veintiuno (2021).
REF: Proceso declarativo ( LEY 54 /90) promovido por GLORIA AMPARO ARANGO contra LADY JOHANA RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76111-31-10-001-2016-00061-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto1 contra la providencia interlocutoria calendada a 15 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , en cuanto dispuso “…RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el mandatario judicial de la parte demandante…”2
II. ANTECEDENTES
1. Por auto No. 0297 del 25-04-2021 el juzgado admitió la demanda promovida por GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra los herederos determinados (señores LADY JOHANA, LUZ KARIME, VICTOR HUGO y ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA) e indeterminados del causante VICTOR JOSÉ RUBIANO ZAPATA (folio 51 y 52 c do. copias). Posteriormente [26-02-2020] ordenó la vinculación de LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ en condición de
JOSÉ RUBIANO ZAPATA (folio 51 y 52 c do. copias). Posteriormente [26-02-2020] ordenó la vinculación de LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ en condición de sucesora procesal de su hijo Víctor Hugo Rubiano Bacca, quien fungía como demandado en calidad de heredero determinado del referido causante.
Posteriormente, auto No. 805 del 09-11-2011, negó la solicitud de emplazar a la referida señora, e instó al extremo activo para que proceda a su intimación so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en
1 Folios 60 a 63 vto., cdo. copias. 2 Folios 58 y 59 fte., cdo. copias.Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-01 2
el artículo 317 del .C.GP.
2. El apoderado judicial de la parte demandante pidió “…Declarar la NULIDAD del presente Proceso Ley 54 de 1.990 a partir del Auto INTERLOCUTORIO No. 805 de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2.020…”. Adujo, en esa dirección, que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. en razón a que
(i) a pesar de que el proceso fue promovido en el año 2016 aún “…no se ha notificado a la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ ( …) el Auto
(i) a pesar de que el proceso fue promovido en el año 2016 aún “…no se ha notificado a la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ ( …) el Auto Admisorio de la Demanda…”; y (ii) solicitó el emplazamiento de la aludida señora, pero su solicitud fue denegada (fls 55 a 57 fte. cdo. ib.)
3. Por auto No. 125 del 15 de marzo de 20213 el juzgado resolvió “…RECHAZAR DE PLANO la so licitud de nulidad propuesta por el mandatario judicial de la parte demandante…” bajo dos (2) consideraciones basilares. La primera, que quien aquí alega la nulidad carece de legitimación para ello, pues la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. solo puede ser invocada por la persona afectada “…situación que no se presenta en la presente actuación procesal…”. Y agregó que “…la falta de notificación es por exclusiva respon sabilidad suya [del promotor de la nulidad] al no realizar la notif icación [pues] la dilación de tiempo reca e exclusivamente en el extremo acto r…”. Y la segunda, que los hechos alegados como constitutivos de nulidad no encuadran en la causal in vocada po r la peticionaria, pues se reprocha precisamente que no se haya realizado la notificación de la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ , lo cual “…nada tiene que ver co n la c ausal invocada…”, que se refiere a la existencia de una indebida notificación
4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso apelación4 aduciendo que por el hecho
invocada…”, que se refiere a la existencia de una indebida notificación
4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso apelación4 aduciendo que por el hecho de intervenir como parte en el proceso “…está legitimada en la causa para actuar en su condició n de compañ era permanente del causante tiene interés jurídico para obrar y proponer una nulidad…”, máxime que “…ha sido afectada patrimonialmente como compañ era sobreviviente del señor Víctor J. Rubiano Zapata por las decisiones proferidas en primera instancia…”. Añadió que no se le puede atri buir responsabilidad por no haberse efectuado la notifi cación personal de la se ñora LUD IBIA BACCA
3 Folios 58 a 59 vto., cdo ib. 4 También pidió corr ección, a claración y adición de la providencia , solici tudes que fueron resuelt as e n proveído que concedió la alzada.Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-01 3
GONZÁLEZ, pues ésta “…se ha rehusado a recibir la notificación …”; de ahí que la juez a quo pudo disponer que la mi sma se materialice “…por SECRETARIO o haber ordenado Notificación por AVISO…”; incluso haber ordenado el emplazamiento previamente solicitado (fls. 60 a 63 cdo. ib.)
5. Por auto No. 385 del 10 -05-2021 se concedió la
SECRETARIO o haber ordenado Notificación por AVISO…”; incluso haber ordenado el emplazamiento previamente solicitado (fls. 60 a 63 cdo. ib.)
5. Por auto No. 385 del 10 -05-2021 se concedió la alzada, misma que se procede a resolver con apoyo en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Lo que a primer golpe de vista se percibe, es que bajo el ropaje d e una nulidad procesal sustentada en que “…no se ha notificado a la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ (…) el Auto Admisorio de la Demanda Ley 54 de 1.9 90…” ni se ha ordenado su emplazamiento, lo que en realidad plantea el apoderado judicial de la part e actora es u na frontal censura contra el auto No. 805 del 09 -11-2020, en cuanto (i) negó su solicitud de emplazar a la citada señora, y (ii) lo instó a notificarle regularmente el auto admisorio de la demanda so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 317 del .C.G.P.
O sea: a través de la solicitud de nulidad en comento, el extremo activo ha decidido fustigar lo decidido por el juzgado aquo en la citada providencia, como si el instituto de las nulidades procesales fuese un mecanismo implementado por el l egislador para IMPUGNAR directa o alternativamente decisiones judiciales. En ese contexto se torna necesario memorar que las deci siones judiciales no son enjuiciables o impugnables por vía de nulidad procesal , pues
directa o alternativamente decisiones judiciales. En ese contexto se torna necesario memorar que las deci siones judiciales no son enjuiciables o impugnables por vía de nulidad procesal , pues como de vieja dat a lo tiene asentado la d octrina vernácula, “…para asegurar la validez de la tramitación judicial están estipuladas las causales de nulid ad con el objeto de que en las actuaciones judiciales n o se incurra en las irregularidades en ellas previstas; para evit ar la injusticia se cuen ta con el instrumento de LOS R ECURSOS, medios procesales encaminados a asegurar una determinación ajustada a derecho…”5.
Es que n o es la mera invocación de cualquier
5 Hernán Fabio López Blanco, I nstituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano Tomo 1, décima edición, Bogota D.C. 2009.Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-01 4
situación supuestamente irregular -utilizando el rótulo de nulidad procesallo que le imprime la connotación de tal, sino su cabal subsunción en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley procesal.
En ese orden de ideas, como la solicitud de nulidad que se ex amina se fundó en hecho s que para nada configura n alguna causal de nulidad, lo que procede es su rechazo de plano en los términos del inciso final del artículo 135 del C.G. P, desde luego que, cual ocurre con la
que se ex amina se fundó en hecho s que para nada configura n alguna causal de nulidad, lo que procede es su rechazo de plano en los términos del inciso final del artículo 135 del C.G. P, desde luego que, cual ocurre con la demanda y los demás escritos presentado a l juez, lo que de termina la verdadera naturaleza de lo allí pretendido son los hech os que se aducen como fundamento de lo inc oado, y no la desafortu nada o capr ichosa denominación que éste utilice, o le atribuya a su pedimento.
Que es justamente lo que el presente cas o exterioriza: el apoderado judicial de GLORIA AMPARO ARAN GO RUIZ ha invocado como causal de nulidad el hecho de que en providencia anterior el juzgado no solo le negó el emplazamiento solicitado respecto de la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ sino que le ins tó a agotar la intimación del auto admisorio de la demanda a dicha señora. Y es palmario que ello no tipifica alguna de las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento procesal, así aquél la quiera encasillar en una de ellas [la del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.].
2. Ahora bien: al margen de lo anterior, esto es, aunque se presci ndiera de la subsunción de la que antes se habló, es innegable -cual lo avizoró la juez de primera instanciaque la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ carece de legitimación para incoar la nulidad de lo actuado con base en la falta o la indebida notificación de uno de los sujetos que conforman su contraparte [la señora BACCA GONZALEZ].
AMPARO ARANGO RUIZ carece de legitimación para incoar la nulidad de lo actuado con base en la falta o la indebida notificación de uno de los sujetos que conforman su contraparte [la señora BACCA GONZALEZ].
Esta conclusión encuentra arraigo en el conocido principio de protección que campea en mater ia de nulidades procesales, en cuya virtud se les concibe como un instrumento al servicio del sujeto procesal a quien le resulta perniciosa la infracción de las formas preestablecidas para la ritualidad del litigio , postulado que se entronca con el de la legitimación para reclamarlas, que en fin de cuentas determina que cuando se trata de nulidades saneables [como sin duda lo es la originada en la FALTA o INDEBIDA notificación del auto admisorio de la demanda ], ese derecho se radica exclusivamente “…en el s ujetoProceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-01 5
directamente agraviado, como que de conformidad con el inciso 2º del art. 143 del C. de P.C., "La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", preceptiva que, "define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica…" (Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 1998).
Es patente, pues, que la señora LUDIBIA BACCA
cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica…" (Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 1998).
Es patente, pues, que la señora LUDIBIA BACCA GONZALEZ sería la eventual damnificada por la falta de notificación denunciada por su contrapa rte, y por consiguiente l a única autorizada para protestar por esa causa.
Así que, por donde se le m ire, acertó el juzgado de primera instancia al rechazar de plano la nulidad incoada por la demandante. De lo cual se sigue, sin más consideraciones, la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto la Sa la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto del 15 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, en el presente proceso.
SIN COSTAS en la segunda inst ancia por cuanto en el expediente no aparecen comprobación alguna de su causación.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-10-001-2016-00061-01 (apelación de auto)Firmado Por:
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE
DEL CAUCA
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE
DEL CAUCA
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