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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2016-00061-02-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2016-00061-02-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso declarativo ( LEY 54 /90) promovido por GLORIA AMPARO ARANGO contra LADY JOHANA RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76111-31-10-001-2016-00061-02.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria calendada a 28 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , en cuanto dispuso “…DECRETAR el desistimiento de la demanda (…) En consecuencia, DECL ÁRESE sin efectos aquella, y declárese la terminación y archivo del proceso…”.

II. ANTECEDENTES

1. Por auto No. 0297 del 25-04-2016 el juzgado admitió la demanda promovida por GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra los herederos determinados (señores LADY JOHANA, LUZ KARIME, VICTOR HUGO y ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA ) e indeterminados del causante VICTOR JOSÉ RUBIANO ZAPATA (folio 51 y 52 cdo. copias ). Posteriormente [26-02-2020], con ocasión de haberse admitido la reforma de la demanda, ordenó la

JOSÉ RUBIANO ZAPATA (folio 51 y 52 cdo. copias ). Posteriormente [26-02-2020], con ocasión de haberse admitido la reforma de la demanda, ordenó la vinculación de LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ en dos condiciones: por una parte, como sucesora procesal de su hijo Víctor Hugo Rubiano Bacca , quien fungía como demandado en calidad de heredero determinado del referido causante; y p or otra, “…en su calidad de excónyuge del di funto VÍCTOR

JOSE RUBIANO ZAPATA…”

2. Luego, por auto de sustanciación No. 574 del 26-Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-02

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08-2020 tuvo por contestada la demanda por parte de LADY JOHANA, LUZ KARIME, ROBERT ALEXANDER y VÍCTOR HUGO RUBIANO BACCA, éste último a través de su sucesora procesal LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ. Pero se abstuvo de dar traslado de las excepciones propuestas por éstos “…ante la falta de notificación de la demandada señora Ludibia Bacc a González, en su calidad de excónyuge del difunto VÍCTOR JOSÉ

RUBIANO ZAPATA…”.

De ahí que requirió a la parte demandante para “…adelantar las gestiones que sean necesaria s para surtir la notificación de la señora BACCA GONZÁLEZ, y pueda continuarse con las demás etapas procesales…”

De ahí que requirió a la parte demandante para “…adelantar las gestiones que sean necesaria s para surtir la notificación de la señora BACCA GONZÁLEZ, y pueda continuarse con las demás etapas procesales…”

Posteriormente [proveído del 09-09-2020] instó nuevamente a la demandante “…para obtener la notificación personal y traslado de la demanda a la litisconsorte LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ, en su calidad de excónyuge del difunto VÍCTOR JOSÉ RUBIANO ZAPATA (..) a efecto de definir la i nstancia…”. Adicionalmente le previno “…para que la a llegue o en el eventual caso de no haberla realizado ejecute el acto so pena de dar aplicación a la sanción establecida en el art. 317 del C.G.P…”

3. El apoderado judicial de la actora pidió el emplazamiento de la citada señ ora aduciendo que “…DESCONOZCO la Dirección Electrónica (…) y de su apoderado…”.

4. Por auto No. 805 del 09-11-2020 el juzgado negó ordenar el emplazamiento solicitado, e instó una vez m ás a la parte actora para que proced iera a la no tificación en coment o, so pena de hac erse acreedora a la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. En ese sentido explicó que la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ “…se encuentra debidamente notificada como su cesora procesal de su hijo el señor VÍCTOR HUGO RUBIANO BACCA, y no en nombre propio [como] excónyuge del causante…”. Y agreg ó que a pesar que el memorialista

debidamente notificada como su cesora procesal de su hijo el señor VÍCTOR HUGO RUBIANO BACCA, y no en nombre propio [como] excónyuge del causante…”. Y agreg ó que a pesar que el memorialista manifestó desconocer el paradero de aquella, fue la misma señora que representa “…quien aportó las direcciones donde los llamados a la litis podían ser ubicados, y que incluso se lo gró la convocatoria de la multicitada señora en calidad de madre del señor VÍCTOR HUGO RUBIANO BACCA; y aun más diciente es que se aportó por parte delProceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-02 3

memorialista una certificación en donde consta la dirección que alega desconocer…”.

5. Contra lo as í decidido el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición aduciendo que en su gestión lleva “…actuando virtualmente TRES (03) Meses… ”, y por tanto “…IGNORO el paradero o Domicilio de la cónyuge…”. Agregó que “…este Apoderado NO ha NOTIFICADO a los hijos matrimoniales del causante ni a su exconyugue (sic), el Auto Admisorio de los hijos del Causante y a la exconyugue (sic) en su calidad de s ucesora Procesal de su hijo fallecido fue REALIZADO por el Dr. ADARVE VELASQUEZ Apoderado antecesor de la Demandante…”

la exconyugue (sic) en su calidad de s ucesora Procesal de su hijo fallecido fue REALIZADO por el Dr. ADARVE VELASQUEZ Apoderado antecesor de la Demandante…”

6. Por auto del 07-01-2021 el juzgado desestimó el aludido recurso horizontal y exhortó al recurrente “…para que cumpla con la notificación requerida…” y dispuso continuar “…con la contabilización del resto término dado a la parte actora para impulsar el proceso, so pena de la sanción de que trata el artículo 317 del CGP…”.

7. En ese contexto el apoderado judicial de la demandante pidió “…Declarar la NULIDAD del presente Proceso Ley 54 de 1.990 a partir del Auto INTERLOCUTORIO No. 805 de fecha 09 de NOVIEMBRE de 2.020… ”. Adujo, en esa dirección , que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. en razón a que (i) a pesar de que el proceso fue promovido en el año 2016 aún “…no se ha notificado a la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ (…) el Auto Admisorio de la Demanda…”; y (ii) a pesar de haber solicitado el emplazamiento de la aludida señora, su solicitud ha sido denegada.

8. Por auto No. 125 del 15 de marzo de 20 211 el juzgado resolvió “ …RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el mandatario judicial de la parte demandante…” bajo dos (2) consideraciones basilares. La primera, que quien aquí alega la nulidad carece de legitimación para ello, pues la causal prevista en el numeral 8 del

propuesta por el mandatario judicial de la parte demandante…” bajo dos (2) consideraciones basilares. La primera, que quien aquí alega la nulidad carece de legitimación para ello, pues la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. solo puede ser invocada por la persona afect ada “…situación que no se presenta en la presente actuación procesal…”. Y agregó que “…la falta de notificación es por exclusiva responsabilidad suya [del promotor de la nulidad] al no realizar la notificación [pues] la

1 Folios 58 a 59 vto., cdo ib.Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-02 4

dilación de tiempo recae exclusivame nte en el extremo acto r…”. Y la segunda, que los hechos alegados como constitutivos de nulidad no encuadran en la causal invocada por la peticionaria, pues se reprocha precisamente que no se ha ya realizado la notificación de la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLE Z, lo cual “…nada tiene que ver con la causal invocada…”, que se refiere a la existencia de una indebida notificación.

9. Inconforme con tal determinación el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso apelación. Alego que ésta, por el hecho de intervenir como parte en el proceso, “…tiene interés jurídico para obrar y proponer una nulidad… ”, máxime que “ …ha sido afectada patrimonialmente como compañera sobrevivien te del s eñor Víctor J.

hecho de intervenir como parte en el proceso, “…tiene interés jurídico para obrar y proponer una nulidad… ”, máxime que “ …ha sido afectada patrimonialmente como compañera sobrevivien te del s eñor Víctor J. Rubiano Zapata por las decisiones proferidas en primera instancia… ”. Añadió que no se le puede atribuir responsabilidad por no haberse efectuado la notificación personal de la señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ, pues ésta “…se ha rehusado a recibir la notificación…”; de ahí que la juez a quo pudo disponer que la misma se materialice “…por SECRETARIO o haber ordenado Notificación por AVISO… ”; incluso haber ordenado el emplazamiento previamente solicitado.

10. Por auto No. 385 del 10-05-2021 se concedió la alzada, siendo confirmado por esta Corporación mediante auto del 08-072021.

11. Posteriormente el apoderado judicial de la demandante pidió “…la NOTIFICACIÓN del Auto Admisorio de la Demanda (…) a la Demanda da señora LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ conforme a lo preceptuado en el Art. 292 del C.G.P. NOTIFICACIÓN PERSONAL POR AVISO (…) en el lugar de destino o sea el domicilio de

la señora LUDIBIA BACCA GONZALES ubicado en la CALLE 21 No. 1402 Guadalajara de Buga…”.

12. El anterior pedimento fue denegado por auto No. 354 del 10-05-2021, con fundamento en que la parte actora “…aún no ha acreditado haber realizado en debida forma la comunicación de que trata el art 291 del C.G.P… ”, lo cual constituye presupuesto de

354 del 10-05-2021, con fundamento en que la parte actora “…aún no ha acreditado haber realizado en debida forma la comunicación de que trata el art 291 del C.G.P… ”, lo cual constituye presupuesto de procedibilidad pa ra la notificación por avi so. Adicionalmente concedió al memorialista “…un término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, para que proceda en los términosProceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-02 5

indicados, so pena de disponer la terminación de este proceso por desistimiento tácito…”

13. Por auto interlocutorio No. 511 del 28 -06-2021, la a quo dispuso “…DECRETAR el desistimiento tácito de la demanda (…) En consecuencia, DECLARESE sin efectos aquella, y declárese la terminación y archivo del proceso…”. La anterior decisi ón se adoptó tras considerar que transcurrió “…en silencio el término que legalmente goza la parte demandante para cumplir con toda la carga procesal ordenada…”, y como no lo realizó, es del caso aplicar las sanciones previstas en el canon 317 del C.G.P.

14. Inconforme con tal determinación el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso apelación aduciendo; (i) que el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. dispone que una actuación de cualquier naturaleza interrumpe los términos previstos en dicho artículo; y

judicial de la demandante interpuso recurso apelación aduciendo; (i) que el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. dispone que una actuación de cualquier naturaleza interrumpe los términos previstos en dicho artículo; y (ii) que como apoderado la demandante ha desarrollado varias actuaciones procesales que tienen esa virtualidad, tales como “…se solicitó ACLARAR auto de fecha 07 de Enero/21 que resolvió Recurso de Reposición del Auto de Sustanciación No. 805 fechado 09 Nov./2020…”, y las solicitudes de emplazamiento de LUDIBIA BACCA y de “…REPRODUCCIÓN del Oficio No. 649…”.

13. Por auto No. 575 del 19-07-2021 se concedió la alzada, misma que se procede a resolver con apoyo en las siguientes

III. CONSIDERACIONES

1. El artículo 328 del C. G. del Proceso prescribe que la competencia d el superior, al decidir el rec urso de apelación, está limitada “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado sobre el cual la Corte, en vigencia del anterior C. de

P. Civil, ya había dado algunas pinceladas al señalar que “…el sustentáculo del recurso dete rmina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados , aceptados o consentidos con la conduct a omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario …” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005,

aceptados o consentidos con la conduct a omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario …” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC -086-2006], expediente No. 1523831030031993 000 26Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-02 6

01); razón por la cual “…el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que níti damente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del l itigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum , de este modo ya no es posible la ape lación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustenta ción del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).

del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).

A la sazón, hoy, en materia de apelación de autos, el recurrente tiene la carga de sustentación prescrita por el numeral 3 del artículo 322 del CGP , a tono con la cual “…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez q ue dictó la providencia…”.

Es que el Código General del Proceso positivizó una modificación “…respecto del alcance de l recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en qu e el recurrente deberá indicar, al momento de interpo ner el alu dido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superio r para revisar la decisión d el inferior, es decir , q ue con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017).

2. El único reparo concreto del aquí recurrente contra la providencia apelada estriba en que el literal “c” del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. dispone que toda actuación en el proceso interrumpe los términos previstos en dicho artículo ; y que como apoderado la demandante ha desarrollado varias actuaciones procesales que tienen esa virtualidad, pues “…solicitó ACLARAR auto de fecha 07 de Enero/21 que resolvió Recurso de Reposición del Auto de Sustanciación N o. 80 5

demandante ha desarrollado varias actuaciones procesales que tienen esa virtualidad, pues “…solicitó ACLARAR auto de fecha 07 de Enero/21 que resolvió Recurso de Reposición del Auto de Sustanciación N o. 80 5 fechado 09 Nov./2020 …” al igual que el emplazamiento de LUDIBIA BACCA y la “…REPRODUCCIÓN del Oficio No. 649…”.Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-02 7

3. La alzada, así e dificada, no tiene bienandanza, pues aunque es cierto que la norma invocada tiene el referido alcance

[interrumpir el t érmino del desistimient o tácito], para que tal cosa ocurra es menester que el hecho generador de la interrupción [en éste caso, las actuaciones del apoderado de la demandante] haya acaecido CON ANTERIORIDAD AL VENCIMENTO DEL TERMINO Y A LA PROVIDENCIA DEL JUEZ QUE LO DECLARA [EL DESISTIMIENTO TACITO], toda vez que, como lo ha puntualizado la Corte,

“…[D]e conformidad con el artículo 3 17 del CGP, el desistimiento tácito no opera po r ministerio de la ley ( ipso iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “ se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente lo consideró el juzgado

que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “ se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente lo consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo. (…).

De manera que, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpi ría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte quien impulsó el proceso …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. S entencia del 8 de mayo de 2020. Radicación No. 76111-22-13-0012020-00031-01. M.P. Francisco Ternera Barrios)2

4. En esta casuística, la providencia que declaró el desistimiento tácito (auto interlocutorio No. 511) fue proferida el 28 de junio de 2021. Y ocurre que en los treinta (30) días hábiles anteriores, esto es, durante el término previsto en el numeral 1 del artículo 317 del CGP “…para continuar el trámite de la demanda …” no hubo actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar cumplimiento a l último de los varios requerimientos que la juez le hizo el 10 -05-2021, justamente para “…adelantar las g estiones que sean necesarias para surtir la notificación de la señora BACCA GONZALEZ y pued a continuarse con las demás etapas del proceso, por lo que se le otorga (..) un término

“…adelantar las g estiones que sean necesarias para surtir la notificación de la señora BACCA GONZALEZ y pued a continuarse con las demás etapas del proceso, por lo que se le otorga (..) un término

2 Reiterada por la Sala de C asación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC383 7-2020 del 18 de junio de 2020. Radicación No. 54001 -22-13-000-2020-00073-01. M.P. Álvaro Fernand o García RestrepoProceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra LADY JOHAN RUBIANO BACCA y OTROS. Apelación de Auto. Radicación 76111-31-10-001-2016-00061-02 8

de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, para que proceda en los t érminos indicados, so pena de disponer la terminación de este proces o por desistimiento tácito…”.

Así que la INTERR UPCIÓN aducida por la pa rte demandante como único motivo de su disenso cae en el vacío, desde luego que “…si conforme a la ley, «el cumplimiento de l a carga procesal» debe verificarse «dentro de los treinta días siguientes» al «requerimiento», y según el ca non 117 ejusdem, «los términos señalados en e ste Código para la realización de los actos procesales de las partes (…), son perentorios e improrrogab les (…)», es lógico que los litigantes deban dem ostrar en el mismo intervalo la materialización de las «diligencias» encomendadas,

procesales de las partes (…), son perentorios e improrrogab les (…)», es lógico que los litigantes deban dem ostrar en el mismo intervalo la materialización de las «diligencias» encomendadas, o en su defecto, los actos enfilados a alcanzar el resultado. De modo que, no comprobarlos oportunamente, equivale a no hacerlos…” [Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7377-2019 del 7 de junio de 2019].

IV. DECISION

Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sa la Segunda de Decisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el au to interlocutorio No. 511 proferido el 28 de junio de 20 21 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga en el presente proceso.

SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto en el expediente no aparecen comprobación alguna de su causación.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-10-001-2016-00061-02 (apelación de auto)Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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