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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00103-01-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00103-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2017-00103-01

RADICADO: 76-111-31-10-001-2017-00103-01

PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: LUDIBIA BACCA GONZALEZ DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA y OTROS MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 781 de noviembre 04 de 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ dentro del proceso SUCESORIO promovido por la señora LUDIBIA BACCA GONZALEZ ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 781 del 04 de noviembre del 20 20 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en2

RAD.: 2017-00103-01

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en2

RAD.: 2017-00103-01 determinar si ¿es procedente admitir el recu rso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ , dentro del proceso SUCESORIO promovido por la señora LUDIBIA BACCA GONZALEZ ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada , en el auto interlocutorio No.781 del 04 de noviembre del 20 20, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), por medio del cual se negaron las peticiones elevadas por el apoderado de la señora ARANGO RUIZ?

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ , dentro del proceso SUCESORIO promovido por la señora LUDIBIA BACCA GONZALEZ, recurso que es interpuesto contra la decisión tomada, en el auto interlocutorio No. 781 del 04 de noviembre del 20 20, por el Juzg ado Primero Promiscuo de Fami lia de Buga (V), por medio del cual se negaron las peticiones elevadas por el apoderado de la señora ARANGO RUIZ, ya que dicha providencia no es apelable.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

señora ARANGO RUIZ, ya que dicha providencia no es apelable.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.3

RAD.: 2017-00103-01 2.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que l a resuelva.

el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que l a resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fi je el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

A. En el proceso SUCESORIO del causante VÍCTOR JOSE RUBIANO ZAPATA, promovido por la señora LUDIBIA BACCA GONZALEZ, el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ, solicitó al

Juzgado de conocimiento lo siguiente:

(i) Se remita por correo electrónico copia de la reforma de la demanda, auto admisorio, del auto que reconoce a la señora Arango Ruiz como litisconsorte y la última actuación del Despacho; (ii) Notificar a los herederos del auto de sustanciación No. 490 para que designen nuevo apoderado; y (iii) Se fije fecha para audiencia de inve ntarios y avalúos.4

RAD.: 2017-00103-01

B.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B uga (V), por auto sustan ciación No. 781 de noviembre 04 de 2020, despachó

avalúos.4

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B.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B uga (V), por auto sustan ciación No. 781 de noviembre 04 de 2020, despachó desfavorablemente todos los pedimentos hechos por el apoderado de la señora ARANGO RUIZ y descritos en el literal anterior , basando par a ello en que la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ no tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto, por cuanto no se encuentr a acreditada dentro del proceso la relación que se adu ce y consistente en ser compañeros permanentes la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ y el señor VÍCTOR JOSE RUBIANO ZAPATA.

C.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPA RO ARANGO RUIZ, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, indicando en lo basilar que la señora ARANGO RUIZ si pos ee la calidad de compañera permanente y , por lo tanto , solicita que se le reconozca como tal dentro del proceso.

D.- El juzgado de conocimiento, por auto interlocutorio No. 016 del 07 de enero de 2021, resuelve no reponer el auto recurrido y concede la alzada ante esta Corporación con base en el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P.

3. Caso concreto.

Sea lo primero señalar que el apodera do judicial de la señora GLORIA AMPARO ARA NGO RUIZ lo que solicitó y se resolvió por e l Juzgado de conocimiento fue lo siguiente:

(i) Se remita por correo electrónico copia de la

señora GLORIA AMPARO ARA NGO RUIZ lo que solicitó y se resolvió por e l Juzgado de conocimiento fue lo siguiente:

(i) Se remita por correo electrónico copia de la reforma de la demanda, auto admisorio, del auto que rec onoce a la señora Arango Ruiz como litisconsorte y la última actuación del Despacho; (ii) Notificar a los herederos del auto de sustanciación No. 490 para que designen nuevo apoderado; y (iii) Se fije fecha para audiencia de inve ntarios y avalúos.

Dicha petición fue resuelta por el Juzgado Primero5

RAD.: 2017-00103-01

Promiscuo de Familia de Buga (V), por medio de auto No. 781 de noviembre 04 de 2020, de manera desfavorable, por no estar legitim ada la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ para elevar esa solicitud , como quiera q ue no se acreditó la calidad de compañera permanente del causante.

Es sano notar que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros perman entes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de

Familia de Primera Instancia”.

De lo que se deduce que la prueba de la existencia de

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de

Familia de Primera Instancia”.

De lo que se deduce que la prueba de la existencia de la unión marital de hecho se hace por cualquiera de esos tres (3) medios, situación que al parecer togado recurrente tiene confundid a, pues una cosa es lo s medios de prueba que se allegan a un proceso para que un Juez de Familia declar e la existencia de una unión marit al de hecho y otra muy distinta como se acredita la calidad de compañero permanente, puesto que para tener tal calidad se debe tener la prueba de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho.

Ahora bien, en el presente caso , la petición del hoy recurrente y que fue decid ida por la A -Quo no es relacionada con el reconocimiento de interesada en el proceso de sucesión sino con asuntos como expedición de copias, notificación de una providencia y fijación de una fecha.

Claro esto, n ótese que la juez de conocimiento , una vez resuelta la reposición, concedió la alzada con base en el nu meral 2 º del artículo 321 del C.G.P., que señala que es apelable el auto que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros ”, sin embargo, observa y reitera esta Sala Singular que l a providenc ia recurrida no niega la intervención de un sucesor p rocesal o de un tercero, sino que niega la solicitud de copias , de notificación de un auto a los herede ros y de fijación de una fecha , pues era éste y6

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sucesor p rocesal o de un tercero, sino que niega la solicitud de copias , de notificación de un auto a los herede ros y de fijación de una fecha , pues era éste y6

RAD.: 2017-00103-01 no otro el sentido de la petición, sin que se av izore que de manera puntual solicite se le reconozca la calidad de compañera permanente a su representada , po r lo menos en la solicitud que dio origen a la providencia apelada.

Así las cos as, el auto No. 781 de n oviembre 04 de 2020 negó las solicitudes de que: (i) Se remita por correo electrónico copia de la reforma de la demanda, auto admisorio, del auto que reconoce a la señora Arang o Ruiz como litisconsorte y la última actuación del Despacho; (ii) Notificar a los herederos del auto de sustanciación No. 490 para que designen nuevo apoderado; y (iii) Se fije fecha para audiencia de inve ntarios y avalúos.

Esta decisión NO es apelable por cuanto no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 321 del C.G .P., ni existe norma especial que contemple la alzada.

4. Conclusión.

Por lo anteriormente expuesto, se INADMITE el recurso interpuesto por el apodera do judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra el auto No. 781 de noviembre 04 de 2020 , por no ser susceptible de alzada.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- INADMITIR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ contra el auto No. 781 de noviembre 04 de 2020, por no ser susceptible de alzada.7

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SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V).

TERCERO: No hay lugar a costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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