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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00103-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00103-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Súplica. Proceso: Sucesión por Causa de Muerte. Demandante: Ludibia Bacca González. Demandados:

Robert Alexander Rubiano Bacca y otros. Rad. Nro. 76-111-31-10-001-2017-00103-01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. CUESTIÓN

Se procede a resolver el recurso de súplica promovido GLORIA AMPARO ARANGO RUÍZ en la causa mortuoria de VÍCTOR RUBIANO ZAPATA , frente al auto emitido por el Magistrado sustanciador Presidente de la Sala Tercera Civil Familia el 10 de febrero del año en curso, a través del cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto respecto del proveído de 4 de noviembre de 2020, proferido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE BUGA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En la causa mortuoria arriba indicada, a través de apoderado judicial, GLORIA AMPARO ARANGO RUÍZ , luego de relacionar que la abogada de la demandante hoy ocupa un cargo de juez y la muerte del anterior apoderado de ella pidió:

1.- Ruego a Ud. (s) (sic.) remitir a mi e -mail copia: De la reforma de la demanda, el auto admisorio, el Auto que reconoce a Gloria Amparo Arango

apoderado de ella pidió:

1.- Ruego a Ud. (s) (sic.) remitir a mi e -mail copia: De la reforma de la demanda, el auto admisorio, el Auto que reconoce a Gloria Amparo Arango Ruíz, como Litis Consorte, (sic.) y la última actuación procesal, incoada en su Despacho por el togado occiso.

2.- Notificar a la demandante y/o herederos del causante del Auto de Sustanciación No. 490 para que se sirvan informan a su Apoderado del Auto de Sustanciación 490 y/o designen un nuevo Apoderado para que de común acuerdo con el suscrito Apoderado de la Compañera pe rmanente (sic.)Súplica. Proceso: Sucesión por Causa de Muerte. Demandante: Ludibia Bacca González. Demandados: Robert Alexander Rubiano Bacca y otros. Rad. Nro. 76-111-31-10-001-2017-00103-01 2 concurramos a la Audiencia de inventarios y avalúos conforme al artículo 501 del C.G.P.

3.- Si fuere necesario se permita señora Juez, señalar nueva fecha Audiencia de inventarios y avalúos y se me informe a mi correo electrónico o Whats app (sic.) el correo electrónico de un nuevo apoderado de la Demandante, en la Sucesión Intestada de la referencia.1

Por medio de auto de 4 de noviembre de 2020, se denegaron los pedimentos bajo el argumento consistente en que el incidente de nulidad promovido por el anterior apoderado judicial de la señora ARANGO RUÍZ fue rechazado de plano, en consideración a que esta no tiene legitimación para actuar dentro del proceso, dado que no se halla acreditada su condición de compañera

el anterior apoderado judicial de la señora ARANGO RUÍZ fue rechazado de plano, en consideración a que esta no tiene legitimación para actuar dentro del proceso, dado que no se halla acreditada su condición de compañera permanente del causante.

Respecto del aludido proveído se promovieron los recursos de reposición y apelación. La decisión recurrida fue manten ida por la primera instancia y para conceder la alzada subsidiariamente interpuesta, se consideró que tanto en el acto atacado como en oportunidades anteriores se le había hecho saber a la peticionaria, frente a su pretensión de reconocimiento como compañera permanente en la causa mortuoria de VÍCTOR RUBIANO ZAPATA, que no ha arribado prueba que acredite tal calidad y que el proceso que cursa sobre declaración de unión marital de hecho por ella instaurado está en etapa de notificación. En tales condiciones se dijo proceder la apelación conforma el numeral 2., artículo 321 del C.G.P.

En la auto materia de súplica se estima que la solicitud elevada por la señora ARANGO RUÍZ y decidida por el Despacho de primer grado no es el reconocimiento de su condición de interesada en la sucesión, sino que está relacionada con la expedición de copias, notificación de una providencia y fijación de una fecha. Se agrega, que como no se trata de una decisión que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros, lo resuelto no

1 Pág. 5 del expediente escaneado.Súplica. Proceso: Sucesión por Causa de Muerte. Demandante: Ludibia Bacca González. Demandados: Robert Alexander Rubiano Bacca y otros. Rad. Nro. 76-111-31-10-001-2017-00103-01

Robert Alexander Rubiano Bacca y otros. Rad. Nro. 76-111-31-10-001-2017-00103-01 3 es susceptible de apelación, en cuanto no está enlistado en el artículo 321 del C.G.P. En consecuencia, se inadmitió la alzada.

Los argumentos del recurso de súplica se presentan así: a) La compañera permanente del causante GLORIA AMPARO ARANGO RUÍZ es sucesora procesal de aquel conforme al artículo 321 del C.G.P.; b) Es costumbre de los compañeros permanentes en Colombia no elevar a escritura pública ni cumplir con los requisitos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990; c) La Ley 979 de 2005 presume la sociedad patrimonial en tre compañeros cuando hay unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, siendo procedente declararla por cuanto , el causante y su esposa estaban divorciados; d) La presunción legal es un juicio lógico del legislador en virtud de la cual considera como cierto o probable un hecho con base en las máximas de la experiencia y la presunción de derecho señalada en la Ley 979 de 2005 estableció mecanismos ágiles para declarar la unión marital de hecho, luego entonces , los medios probatorios allegados al proceso de declaración de unión marital de hecho radicado en el mismo despacho son una presunción de derecho que acreditan la calidad de compañera sobreviviente del causante. Agrega que la presunción es un medio alternativo que tiene la misma idoneidad de la escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia.

Conforme al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica procede, entre

alternativo que tiene la misma idoneidad de la escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia.

Conforme al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica procede, entre otros, “ …contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”, lo cual señala la procedencia de la opugnación, puesto que en el presente caso el auto del Magistrado sustanciador ciertamente definió en torno a la admisión del recurso de apelación. Lo inadmitió luego de estimar que el proveído recurrido no resolvió e n torno el reconocimiento de la peticionaria como interesada en la sucesión, sino con relación a otros tópicos que no están en la lista del artículo 321 del C.G.P.Súplica. Proceso: Sucesión por Causa de Muerte. Demandante: Ludibia Bacca González. Demandados: Robert Alexander Rubiano Bacca y otros. Rad. Nro. 76-111-31-10-001-2017-00103-01 4 Ningún argumento se expone en la súplica tendiente esclarecer por qué el auto recurrido debe ser revocado, esto es, el fundamento que derribe la tesis expuesta, valga decir, que lo decidido no fue el reconocimiento de la solicitante como compañera permanente en el juicio, sino la expedición de unas copias y otros pedimentos que no son pasibles de alzada. Los planteos de la recurrente más parecen un alegato propio para el proceso de declaración de unión marital hecho que promovió, que no para establecer la procedencia de la alzada, cual es el problema jurídico que nos concita a decidir.

Si escrutamos la solicitud elevada por medio de acudiente judicial por la

declaración de unión marital hecho que promovió, que no para establecer la procedencia de la alzada, cual es el problema jurídico que nos concita a decidir.

Si escrutamos la solicitud elevada por medio de acudiente judicial por la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUÍZ y la resolución que a la misma le dio la a quo , se llega a idéntica conclusión que la plasmada en el auto censurado, puesto que, en efecto, en ninguna parte del escrito petitorio se está solicitando el reconocimiento de la nombrada como compañera permanente del causante . Lo requerido claramente, como antes quedó reproducido, es la expedición de copias y la realización de notificaciones a los interesados del proceso en orden a exhortarlos para que designen nuevo apoderado para lograr un entendimiento, así como la fijación de nueva fecha de inventarios y avalúos. Parece que quien agencia los derechos de la sedicente compañera permanente del causante parte del supuesto, contrario a la evidencia procesal, consistente en que ella se halla reconocida en el proceso.

A su turno, el despacho de primer grado, le recordó a la peticionaria que no estaba legitimada para hacer solicitudes en el proceso de sucesión, puesto que el incidente de nulidad agitado por su anterior apoderado había sido rechazado por no haber acreditado la calidad de compañera permanente.

Es de apuntar, que si bien en los alegatos tanto de los recursos de reposición y apelación, como en el de la súplica parece que la recurrente a través de

su abogado ha querido imprimirle un viraje a su pedimento para orientarloSúplica. Proceso: Sucesión por Causa de Muerte. Demandante: Ludibia Bacca González. Demandados: Robert Alexander Rubiano Bacca y otros. Rad. Nro. 76-111-31-10-001-2017-00103-01 5 hacia el reconocimiento en el sucesorio, ese no es el escenario para elevar tal deprecación o para corregir su inicial requerimiento. Los recursos se resuelven con fuente en los pedidos realizados y las decisiones que se adopten en derredor de los mismos, que no con base en razonamiento o solicitudes nuevas que se esgriman en la sustentación de los mismos.

Si lo que se pretendía era insistir en el reconocimiento de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUÍZ como compañera permanente en el proceso de sucesión de marras, así debió haberse solic itado, o incluso, as í puede pedirse.

Desde esta perspectiva y habida consideración que el auto que decidió sobre la expedición de copias y notificaciones deprecados por la señora ARANGO RUÍZ, no haya acomodo en el artículo 321 del C.G.P. ni en otra norma especial, el auto recurrido habrá de ser confirmado, sin condena en costas por no aparecer causadas -art. 365 C.G.P.-.

Por último, es de importancia aclarar que la solicitud de reconocimiento de heredero, legatario, cesionario, cónyuge o compañero p ermanente está disciplinado en el artículo 491 del C.G.P. para el proceso de sucesión y no corresponde, como lo entienden el apoderado de la peticionaria y la Jueza

disciplinado en el artículo 491 del C.G.P. para el proceso de sucesión y no corresponde, como lo entienden el apoderado de la peticionaria y la Jueza a quo , a una sucesión procesal regulada en el artículo 68 ibídem para cuando fallece un litigante o es declarado ausente o en discapacidad mental, y bajo ese supuesto la procedencia del recurso de apelación para cuando se decide el reconocimiento no se enmarca en el numeral 2., artículo 321 de la obra en cita, sino en lo normado por el numeral 7., artículo 491 del mismo ordenamiento.

En orden a lo discurrido, se R E S U E L V E :

1º. Confirmar el auto recurrido en súplica y al cual se contrae esta decisión, sin condena en costas por no apareceré causadas.Súplica. Proceso: Sucesión por Causa de Muerte. Demandante: Ludibia Bacca González. Demandados: Robert Alexander Rubiano Bacca y otros. Rad. Nro. 76-111-31-10-001-2017-00103-01 6 2º. En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ.

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