TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00103-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00103-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
RAD.: 2017-00103-01
RADICADO: 76-111-31-10-001-2017-00103-01
PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: LUDIBIA BACCA GONZALEZ DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA y OTROS MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 781 de noviembre 04 de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ dentro del proceso SUCESORIO promovido por la señora LUDIBIA BACCA GONZALEZ contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.219 de fecha 16 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da en el auto No.219 del 16 de marzo de 2021, por la Juez Primera Promiscua de Familia de Buga (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
procedente REVOCAR la decisión toma da en el auto No.219 del 16 de marzo de 2021, por la Juez Primera Promiscua de Familia de Buga (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente2
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REVOCAR la decisión tomada en el auto No.219 del 16 de marzo de 2021, por la Juez Primera Promiscua de Familia de Buga (V), por ser una decisión ajustada a derecho.
c. Argumento central de esta tesis:
El argument o central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la part e a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
2.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, s alvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguient es autos proferidos en primera instancia: ….
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que l a resuelva.
…”.
equidad. También son apelables los siguient es autos proferidos en primera instancia: ….
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que l a resuelva.
…”.
3.- El artículo 133 del C. G. P. dispone: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …..
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o3
RAD.: 2017-00103-01 no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula l a actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Negrillas fuera de contexto)
4.- El Código General del Proceso, en su artículo 135, indica “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y lo s hechos en que se
4.- El Código General del Proceso, en su artículo 135, indica “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y lo s hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá a legar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad qu e se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
5.- El Código General del Proceso, en su artículo 488, expresa “DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero perm anente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario”.
6.- El Código General del Proceso, en su artículo 489, dispone “ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.4
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2. Copia del testamento y de la escrit ura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada.
4. La prueba de la existencia d el matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente.
5. …
….
8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refie ra su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
A. El proceso de sucesión intestada del causante VÍCTOR JOSE RUBIANO ZAPATA fue declarado abierto por el J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), por medio del auto interlocutorio No.0432 del 24 de mayo de 2017.
VÍCTOR JOSE RUBIANO ZAPATA fue declarado abierto por el J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), por medio del auto interlocutorio No.0432 del 24 de mayo de 2017.
B. El día 9 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ solicita la nulidad del proceso
aduciendo la causal No.8 del artículo 133 del C. G. P.
Soporta la causa l de nulidad en el hecho de que a la fecha se haya notificado el auto admisorio (sic) de la demanda a la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ , en su calidad de compañera permanente del causante, y por auto de sustanciación No.067 de 25 de e nero de 2021 se fijó la hora y fecha para la diligencia de inventario y avalúos de los bienes dejados por el causante VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA, incumpliendo con lo ordenad o en el artículo 490 del C. G. P. en concordancia con lo previsto en los artículos 492 y 501 Ibídem.
Agrega que el señor VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA se divorció de su cónyuge LUDIBIA BACCA GONZALEZ , mediante5
RAD.: 2017-00103-01 sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se all egó al proceso, y, según dicho profesional del derecho, ello hace que se presuma la existencia de una unión marital de hecho entre los compañeros permanentes VICTOR JOSE RUBIANO
ZAPATA y GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ.
En razón de tales argumentos pide:
marital de hecho entre los compañeros permanentes VICTOR JOSE RUBIANO
ZAPATA y GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ.
En razón de tales argumentos pide:
(i) Se declare judicialmente la soci edad patrimonia l entre los compañeros permanentes VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA y GLORIA
AMPARO ARANGO RUIZ.
(ii) Al esta r disuelta la sociedad marital entre los citados compañeros: (iii) Ordenase la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho como lo ordena el art.6 de la Ley 54 de 1990, inciso segundo dentro del respectivo proceso de sucesión.
C. Por auto interlocu torio No.219 de marzo 16 de 2021, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad basándose para ello en:
“El Art 133 del Código General del Proceso, consagra taxativamente las causales de nulidad; a su vez el canon 135 de la misma codificación, estab le los requisitos para alegarla, dentro de los cuales encontramos: la leg itimación para proponerla, expresión de la causal invocada, los hechos en que se funda y aportar las pruebas que pretende hacer valer. Tras ser revisado el petitum, se obtiene que nin guno de los requisitos mencionados en dichas normas se configura, puest o que 1.) No existe legitimación en la causa 2) No se expresó la causal invocada, 3) los hechos que se alegan como constitutivos de nulidad no constituyen nulidad alguna y aunado a lo a nterior tenemos que, 4) lo pretendido lejos de ser la declaratoria de n ulidad atiende a las pretensiones propias de un proceso declarativo de
nulidad no constituyen nulidad alguna y aunado a lo a nterior tenemos que, 4) lo pretendido lejos de ser la declaratoria de n ulidad atiende a las pretensiones propias de un proceso declarativo de unión marital de hecho, lo que de tajo impide la procedencia de la nulidad alegada. Lo anterior encuentra sustento en que como primera medida no existe legitimación en la causa para actuar pues como se le ha explicado un sinfín de veces al togado aun cuando alegue que su prohijada es la compañera permanente del causante dicha calidad no h a sido acreditada en el presen te asunto, situación que incluso fue detectada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien le indicó al apoderado en auto del 10 de febrero de 20211: “Es sano notar que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 5 4 de 1990, modificado por el artí culo 2 de la Ley 979 de 2005, “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:6
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1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimient o de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, c on conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia” De lo que se deduce que la prueba de la existencia de la unión marital de hecho se hace por cualquiera de esos tres (3) medios, situación que al parecer togado recurrente tiene confundida, pu es una cosa es los medios de prueba que se allegan a un proceso
De lo que se deduce que la prueba de la existencia de la unión marital de hecho se hace por cualquiera de esos tres (3) medios, situación que al parecer togado recurrente tiene confundida, pu es una cosa es los medios de prueba que se allegan a un proceso para que un Juez de Familia declare la existencia de una unión marital de hecho y otra muy distinta como se acredita la calidad de compañero permanente, puesto que para tener tal calidad se de be tener la prueba de la declarator ia de la existencia de la unión marital de hecho.” (Negrilla Fuera de texto) Así las cosas, se le reitera al portavoz judicial que su poderdante carece de la calidad que alega por cuanto a este proceso no se ha arribado ningún medio probatorio que en efecto acredite su calidad de compañera permanente. Como segunda medida, tenemos que a lo largo del escrito donde se solicita se declare la nulidad de lo actuado no se expresó la causal invocada, y es que tal como lo establece el art. 135 C.G.P., la causal que se alegue deberá encontrarse enlistada en el ar t. 133 de la misma codificación, es más, al momento de revisar el acápite de “pretensiones” lo pedido por el memorialista atiende es a que se declare en el presente proceso liquidatorio la existencia de la unión marital de hecho, lo cual a todas luces es t otalmente improcedente pues existe el proceso verbal para ventilar dichos asuntos, proceso que no está de más reiterar existe y se encuentra en este mismo juzgado bajo el radicado 2016 - 00061 y que por desidia del extremo actor no se ha podido superar la etapa de las notificaciones para trabar la litis. Por otro lado, revisado el memorial encuentra esta juzgadora que
este mismo juzgado bajo el radicado 2016 - 00061 y que por desidia del extremo actor no se ha podido superar la etapa de las notificaciones para trabar la litis. Por otro lado, revisado el memorial encuentra esta juzgadora que los hechos en que se funda la presunta nulidad no constituyen nulidad alguna, pues los mismos atienden a lo ocurrido hasta la fecha en el pr oceso sin que se logre encontrar conexidad alguna entre los hechos y al menos una de las causales enmarcadas en el art 133 del C.G.P.”
D. El día 23 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ interpone lo que él denominó como “RECURSO DE SUPLICA ” contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.219 de marzo 16 de 2021 , aduciendo que la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ convivió con el señor VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA, prestándole apoyo y ayuda permanente y lo acompañó hasta el día de la muerte del señor RUBIANO ZAPATA, motivo por el cual, en el año 2016, promovió la acción con el fin de determinar la existencia de la unión marital de hecho, la cual
fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, donde se radicó al No.7
RAD.: 2017-00103-01 2016-00061-00, donde se ha discutido la existencia de tal derecho y remata con una aseveración donde señala que “La judicatura está obligada a acreditar cuando la acción a la que da trámite es propues ta bajo la afirmación de contar con un interés para impetrarla derivado de la condición de compañera
una aseveración donde señala que “La judicatura está obligada a acreditar cuando la acción a la que da trámite es propues ta bajo la afirmación de contar con un interés para impetrarla derivado de la condición de compañera permanente que estima un inte rés en la Sociedad Patrimonial ante una actividad conjunta de la pareja todas esas pruebas están en e l Proceso Ley 54 de 1990 en manos del mismo Despacho que adelanta la Sucesión de tal manera que está probada la Legitimación en la Causa de la señora Gloria Amparo Arango Ruiz para tener Derecho a los Gananciales que habrán de corresponderle, pero aduci r en medio rengl ón que no es tá le gitimada para obrar no es razonable.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
E. Por medio de l auto de sustanciación No.368 del 12 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Pro miscuo de F amilia de Buga (V) , interpretando lo expresado por el ap oderado de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ, teniendo de presente lo indicado en el artículo 318 del C. G. P. y que en esta instancia no es procedente el RECURSO DE SUPLICA , dispuso darle el tramite a ese escrito de recurso de apelación.
F. Por auto interlocutorio No.522 de junio 28 de 2021 , el Juzgado Primero Pro miscuo de F amilia de Buga (V) concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo , contra el auto auto interlocutorio No.219 de marzo 16 de 2021.
3. Caso concreto.
Se hace necesario, porque al parecer no lo tiene claro
apelación, en el efecto devolutivo , contra el auto auto interlocutorio No.219 de marzo 16 de 2021.
3. Caso concreto.
Se hace necesario, porque al parecer no lo tiene claro el apoderado de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ, que una cosa es una pretensión para un proceso declarativo y otra muy distinta para un proceso de liquidación, para lo cual debemos señalar que un proceso declara tivo es aquel donde el derecho no está reconocido y es el juez el que deci de si al demandante al que le corresponde mientras que en un proceso de liquidación se está frente a un patrimonio que hay que distribuir dentro de las personas que acrediten tener derecho a recogerlo.8
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Entendido esto debemos indicar qu e el apoderado de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ pide, extrañamente, en un memorial donde aduce que existe una nulidad en el proceso de sucesión intestada del difunto VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA que:
(i) Se decl are judicialmente la soci edad patrimonia l entre los compañeros permanentes VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA y GLORIA
AMPARO ARANGO RUIZ.
(ii) Al estar disuelta la sociedad marital entre los citados compañeros: (iii) Ordenase la liquidación de la sociedad patrimo nial de hecho como lo ordena el art.6 de la Ley 54 de 1990, inciso segundo dentro del respectivo proceso de sucesión.
Estas peticiones son totalmente inconexas con lo que es una nulidad procesal, ya que en momento alguno se está pidiendo que se declare la anulación del trámite procesal y, si somos mas concisos , se esta
respectivo proceso de sucesión.
Estas peticiones son totalmente inconexas con lo que es una nulidad procesal, ya que en momento alguno se está pidiendo que se declare la anulación del trámite procesal y, si somos mas concisos , se esta solicitando que en un proceso de liquidación , como lo es el proceso de sucesión, se haga la declaración de la existencia de una socie dad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual es propia del proceso verbal previsto para ello.
Al parecer el profesional del derecho que actúa en nombre de la señora ARANGO RUIZ t iene una gran confusión en sus conceptos que llega al máximo cuando expresa que “La judicatura está obligada a acreditar cuando la acción a la que da trámite es propuesta bajo la afirmación de contar con un interés para impetrarla derivado de la condición d e compañera permanente que estima un inte rés en la Sociedad Patrimonial ante una actividad conjunta de la pareja todas esas pruebas están en el Proceso Ley 54 de 1990 en manos del mismo Despacho que adelanta la Sucesión de tal manera que está probada la Legitimación en la Causa de la señora Gloria Amparo Arango Ruiz para tener Derecho a los Gananciales que habrán de correspo nderle, pero aduci r en medio rengl ón que no está legitimada para obrar no es razonable .”, como quien dice que en este caso la carga de la prueba, según el togado, le toca a la judicatura y por ello es ella la que tiene que demostrar la calidad de compañera permanente de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ en el proceso de sucesión , dejando de lado lo que dice el artículo 167 del C. G. P. que señala que le Incumbe a las partes probar el9
tiene que demostrar la calidad de compañera permanente de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ en el proceso de sucesión , dejando de lado lo que dice el artículo 167 del C. G. P. que señala que le Incumbe a las partes probar el9
RAD.: 2017-00103-01 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Es claro que quien aduce un hecho que lo beneficia le corresponde demostrarlo y, al parecer, el profesional del derecho que agencia los intereses de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ cree que porque en un mismo Juzgado cursan los procesos de sucesión del causante VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA y el proceso Verbal de Declaración de la Existencia de la Unión Marital de Hecho propuesto por la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ, ya por ese hecho en el proceso de sucesión se debe tener por reconocida la calidad de compañera de dicha señora cuando en el proceso Verbal ni siquiera se ha dictado sentencia.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 489 y 491 del C. G. P., quien pretenda ser reconocido en el proceso de sucesión debe probar su derecho a i ntervenir en él y no b asta con expresar que tiene una determinada calidad para que ya se tenga por cierto y demostrad a esa calidad. En otras palabras, si se aduce una calidad para participar en el tramite del proceso de sucesión pero no se prueba esa calid ad, ello tra e, como consecuencia, que sea negada la participación de esa persona , en ese momento , en la liquidación sucesoral.
En el caso a estudio, nunca se dijo en la demanda
sucesión pero no se prueba esa calid ad, ello tra e, como consecuencia, que sea negada la participación de esa persona , en ese momento , en la liquidación sucesoral.
En el caso a estudio, nunca se dijo en la demanda para la apertura del proceso de sucesión del causante VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA que e xistía una per sona que tu viese la calidad de compañer a permanente del causante , lo cual tampoco era obligatorio si se mira que en el artículo 488 del C. G. P. , que es donde se indica cu áles son los requisi tos de forma que debe tener la demanda , lo único que exige es que se exprese El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
Ahora bien, el artículo 490 del C. G. P. dispone q ue “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto10
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Colombiano de Bienestar Familiar o a las entid ades que tengan vo cación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable. PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el
ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable. PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad. Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante. PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO 3o. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o com pañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso. Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su re presentante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
De lo expre sado en esta norma tenemos que si en la demanda el demandante informó de la existencia d e cónyuge o compañero permanente, en el auto que declare la apertura del proceso de sucesión dispondrá la notificación de esa providencia a esas personas; en caso contrario, no se hará tal disposición, sin que ello implique que esa situación de lugar a la nul idad del proceso, máxime si se tiene en cuenta que en el parágrafo tercero se da la oportunidad de que si posteriorment e se tiene conocimiento de la existencia de la persona cónyuge o compañera permanente no se h aga la notificación de la
proceso, máxime si se tiene en cuenta que en el parágrafo tercero se da la oportunidad de que si posteriorment e se tiene conocimiento de la existencia de la persona cónyuge o compañera permanente no se h aga la notificación de la existencia de ese proceso.
Adicionalmente, el artículo 491 del C. G. P., en su s numerales 1 y 3, se indica “RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
….
3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes , cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañ ero permanente o el11
RAD.: 2017-00103-01 albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad . Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aproba da una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
De lo dicho en esta norma extraemos que:
(i) Para el reconocimiento de l compañero permanente se debe aportar la prueba de esa calidad. (ii) El compañero permanente puede solicitar su reconocimiento hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación. (iii) El hecho de que la persona del compañero o
(ii) El compañero permanente puede solicitar su reconocimiento hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación. (iii) El hecho de que la persona del compañero o compañera permane nte no se haya hecho presente a l a sucesión para que le reconozcan su derecho no quiere ello decir que pierde la posibilidad de solicitarlo por otra vía judicial como sería , por ejemplo, el proceso de petición de gananciales.
Miremos ahora si estuvo correcto o no lo decidido por la A -quo en el auto interlocutorio No.219 de marzo 16 de 2021, y referente a rechazar de plano la solicitud de nulidad, y para ello tenemos:
(i) El apoderado de la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ expresa que en el proceso se ha incurrido en la causal 8 del artículo 133 del C. G. P. donde se señala que el proceso es nulo cuando " 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado.”. (Negrillas fuera de contexto)
(ii) En el proceso de sucesión, técnicamente hablando, no se admite la demanda pero haci endo abstracción a esta situación y tomemos que el aut o que declara la apertura del proceso de sucesión equivaldría al
(ii) En el proceso de sucesión, técnicamente hablando, no se admite la demanda pero haci endo abstracción a esta situación y tomemos que el aut o que declara la apertura del proceso de sucesión equivaldría al admisorio de la demanda y entonces tenemos que en el auto interlocutorio No.0432 del 24 de mayo de 2017 , que fue por el que el A-Quo declaró la apertura12
RAD.: 2017-00103-01 de proceso de sucesión del se ñor VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA , nunca se ordenó la notificación de esa providencia a la señora GLORIA AMPARO ARANGO
RUIZ.
(iii) El Código General del Proceso no ordena citar al proceso a la compañera a menos que se haya informado de su existencia y se acredite dicha calidad, y en el proceso sucesoral no existe la prueba de que la señora GLORIA AMPARO ARANGO RUIZ , pues lo que se tiene, según lo dicho por el recurrente, es que se encuentra en curso el proceso verbal de declaración de la ex istencia de la unión marital de hecho promovido por la señora A RANGO RUIZ pero aún no se cuenta con fallo.
(iv) Lo pedido por el recurrente , en su escrito de nulidad, no es la declaración de la nulidad del proceso sino unas declaraci ones propias de un proceso declarativo y no de uno de liquidación.
(v) La señora GL ORIA AMPARO A RANGO RUIZ no tiene acreditada la calidad de compañera permanente del señor VICTOR JOSE RUBIANO ZAPATA , lo cual hace que no esté legitimada en este momento para intervenir en el proceso de suc esión de este señor y , por ende, para reclamar la declaración de una nulidad del proceso.
RUBIANO ZAPATA , lo cual hace que no esté legitimada en este momento para intervenir en el proceso de suc esión de este señor y , por ende, para reclamar la declaración de una nulidad del proceso.
Es di áfano que el tramite dado al proceso no se encuentra viciado de causal alguna de nulidad y menos de la 8 del artículo 133 del C.G. P., que es la aducida por el recurrente, si tuación por la cual se estima que la decisión tomada por la Juez Primero Promiscua de Familia de Buga (V), en el auto interlocutorio No.219 de marzo 16 de 2021, es acertada
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada por el Ju zgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), en el auto interlocutorio No.219 de marzo 16 de 2021, por las razones aquí expuestas.13
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III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), en el auto interlocutorio No.219 de marzo 16 de 2021, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en co stas debido a que no aparece en el expediente que