TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00125-02-(17-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2017-00125-02-(17-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 76-111-31-10-001-2017-00125-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Discutido y aprobado según Acta de la Fecha Guadalajara de Buga, 17 de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la demandada en cabeza de la señora GLORIA PEREA MAZUERA frente a la sentencia de 4 de septiembre de 201 9, dictada por la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Buga Valle dentro del proceso promovido por RAMIRO JOSÉ ARCE PEREA frente a GLORIA PEREA MAZUERA, donde actúan como litisconsortes GLÁDYS AZC ÁRATE DE ARCE, JAIRO
ALBERTO, GLORIA INÉS Y LUZ AMPARO ARCE AZCÁRATE.
II. ANTECEDENTES
1. Pretende el extremo activo se declare la existencia de la unión marital de hecho constituida entre el señor RAMIRO ARCE y la señora GLORIA PEREA MAZUERA, la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación.
2. La referida pretensión se sustenta en que entre las citadas personas se inició desde mediados de 1971 una unión marital de hecho que perduró por2 más de dos años, durante la cual hicieron vida común como marido y mujer, compartiendo techo lecho y mesa, vínc ulo que tuvo fin el día 23 de
inició desde mediados de 1971 una unión marital de hecho que perduró por2 más de dos años, durante la cual hicieron vida común como marido y mujer, compartiendo techo lecho y mesa, vínc ulo que tuvo fin el día 23 de septiembre de 2016 cuando ocurrió el deceso del señor RAMIRO ARCE.
Secuela de dicha unión se formó entre los compañeros permanentes una sociedad patrimonial en virtud de la cual se constituyó un patrimonio social.
El señor RAMIRO ARCE falleció en los Estados Unidos de América cuando se encontraba de vacaciones.
3. La parte demandada en cabeza de GLORIA PEREA MAZUERA aceptó en su integridad los hechos y no se opuso a las pretensiones.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad en esta instancia, se dispuso integrar el contradictorio con los litiscon sortes JAIRO ALBERTO, GLORIA INÉ S Y LUZ AMPARO ARCE AZC ÁRATE y los herederos indeterminados del señor RAMIRO ARCE. La curadora ad litem de los últimos mencionados manifestó acogerse a lo decidido por el Despacho.
En cuanto a los litisconsortes determinados , el D espacho de primera instancia dispuso no tener por presentada la contestación de la demanda en virtud a que su pronunciamiento se encontraba huérfano de representación mediante apoderado judicial.
Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia, la cual, apelada por la parte demandante y la demandada en cabeza de GLORIA PEREA MAZUERA, es materia de revisión en esta instancia en lo que a los repartos concretos formulados hace relación.
III. CONSIDERACIONES
demandante y la demandada en cabeza de GLORIA PEREA MAZUERA, es materia de revisión en esta instancia en lo que a los repartos concretos formulados hace relación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual au toriza fallo de3 mérito. La legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los extremos procesales.
3.2 En la sentencia de primera instancia, tras identificar los presupuestos procesales y reseñar algunas generalidades sobre el tema que rige la Unión Marital de Hecho en Colombia, la funcionaria a quo dio paso a relacionar uno a uno los diferentes elementos materiales de prueba existentes en el plenario, para destacar la existencia de una relación de convivencia entre la señora GLORIA PEREA MAZUERA y el causante , esto al decir de los declarantes LUIS IGNACIO CIFUENTES y LUCILA MARÍA GARCÍA ROMERO quienes con sus dichos se unen al de la parte demandante, pues sostienen que entre RAMIRO y GLORIA existió una convivencia de aquellas que el común de las personas relaciona como de ordinario ocurre entre marido y mujer , hasta la muerte de aquel en los EEUU. Asimismo, hizo relación de las declaraciones rendidas por el causante, en dos oportunidades ante notario y a la afiliación que el mismo hizo de GLORIA PEREA MAZUELA al sistema de salud.
Se señala, que los medios de convicción que relacionó permiten establecer una relación de convivencia entre RAMIRO ARCE y GLORIA PEREA, discurrida en las características de permanencia. Empero, se concluyó, que,
Se señala, que los medios de convicción que relacionó permiten establecer una relación de convivencia entre RAMIRO ARCE y GLORIA PEREA, discurrida en las características de permanencia. Empero, se concluyó, que, de los interrogatorios de la esposa y los hijos del aludido causante, los cuales halló contestes, se deduce cosa diferente porque coinciden en afirmar que siempre vivió con su cónyuge, por lo que no cumple con el requisito de singularidad. Se estima, que sus dichos enlazan con el de la progenitora GLADYS AZCÁRATE, porque ésta bien hubiera podido omitir el conocimiento de GLORIA PEREA y su hijo. Que no negaron haberla conocido a ella, como a su hijo.
Se agregó, que de los últimos nombrados se ext racta que los cónyuges ARCE AZCÁRATE siempre vivieron juntos hasta momentos previos al fallecimiento de RAMIRO, es decir, hasta antes de su viaje a los Estados Unidos.4
Finalmente, se considera que la conducta que en vida asumió el señor RAMIRO ARCE, no fue seria ni responsable cuando expresó su voluntad de establecer una relación familiar con la señora GLORIA PEREA y a su vez mantuvo el vínculo marital con su esposa.
3.3 Los reparos concretos.
La apelación de las partes demandante y demandada represen tada por GLORIA PEREA MAZUERA , radica en aseverar que la unión marital de hecho aquí planteada está más que configurada con los testimonios y los documentos allegados al paginario. Estiman, que e n ningún momento se desvirtuó por la parte contraria los dichos del demandante, pues, solamente
hecho aquí planteada está más que configurada con los testimonios y los documentos allegados al paginario. Estiman, que e n ningún momento se desvirtuó por la parte contraria los dichos del demandante, pues, solamente se limitaron a hacer conjeturas y en momento alguno hubo demostración clara de lo que pretendieron realizar en el proceso.
Dicen los apelantes que es absurdo querer ir en contra de la voluntad de alguien cuando en vida realiza una manifestación de voluntad, asemejando tal conducta a la asumida por un testador cuando quiere distribuir su patrimonio. Que en el plenario está demostrado la convivencia deprecada, dado que los testigos refirieron la existencia de la misma cuando afirman que iban a visitarlos a la casa de los compañeros, y se resalta el dicho de la cónyuge sobreviviente cuando reconoció que lo justo en este caso sería repartir en parte iguales la pensión del señor RAMIRO ARCE.
Califican la decisión de desa certada por haberle otorgado valor a las declaraciones de los codemandados , cuando en realidad existen otra s probanzas de mayor entidad como las declaraciones extrajuicio rendidas en vida por el causante . Tildan de absurdo dar relevancia a los dichos de personas que ni s iquiera viven el país, como los hijos del fallecido Ramiro Arce.5 Finalmente, reprochan los apelantes el cambio de posición entre la primera sentencia anulada y la que ahora se impugna.
3.4 Por lo que se puede advertir del recuento de los reparos concretos, el reproche del extremo apelante radica claramente en el valor que imprimió la Jueza de primera instancia a las pr uebas recaudadas en el proceso,
3.4 Por lo que se puede advertir del recuento de los reparos concretos, el reproche del extremo apelante radica claramente en el valor que imprimió la Jueza de primera instancia a las pr uebas recaudadas en el proceso, concretamente a las provenientes de las personas que componen la parte demandada, distintas a la sedicente compañera permanente.
3.5 Empecemos por recordar que, al calor de la Ley 54 de 1.990, son supuestos para la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho, la acreditación de: 1. Unión marital, es decir, establecimiento de una comunidad de vida, con rasgos característicos de matrimonio, compartiendo techo, mesa y lecho; 2. Permanente, en la medida en que no se trate de una unión pasajera o fugaz, si no que perdure en el tiempo; y 3. Singular, por cuanto debe ser única, no paralela con otra de similares características. La Corte Suprema de Justicia1 explica la figura en los siguientes términos:
3. Conviene recordar, previamente a emprender el examen de la acusación, que la Ley 54 de 1990 concibe la unión marital de hecho como aquella comunidad de vida que con caracteres de permanencia y singularidad establece una pareja heterosexual, sin mediar entre ellos vínculo matrimonial.
El legislador estableció, entonces, la integraci ón de la pareja en comunidad de vida como presupuesto esencial de la referida institución. Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja, a la consecución de sus ideales, a la satisfacción mutua de sus necesidades
exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja, a la consecución de sus ideales, a la satisfacción mutua de sus necesidades psico-afectivas y sexuales, entre otros aspectos; en fin, para la construcción de su proyecto de vida. En punto a la comunidad de vida, ha dicho la Corte que ella está integrada por “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el
1 CAS. CIVIL, sentencia de 10 de abril de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, exp. 2001 00451 01.6 ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia”. Ha destacado, igualmente, cómo del aludido ánimo “ deben surgir de manera indubitable aspectos ta les como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculación transitoria o esporádica, si no un proyecto de vida y hogar común” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. No.6721). La unión marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización social, que es objeto de protección especial (artículos 42 y 5º de la C. P.). De ahí que los fines que le
La unión marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización social, que es objeto de protección especial (artículos 42 y 5º de la C. P.). De ahí que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socialización del individuo, y la inculcación de los valores que, a la vez, irradian en el entorno comunitario, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la carta política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior. Además, esa comunidad de vida debe ser permanente y singular. La permanencia denota que ese proyecto de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia. La anotada condición, como lo precisó la Corte, “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (sentencia 20 de septiembre de 2000, exp. No.6117). En otros términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable.
La singularidad de la comunidad de vida , conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie”, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego
exista otra de la misma especie”, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasunta r apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad7 de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” ( destaca la Sala).
Entre tanto, para la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compa ñeros permanentes se necesita: 1. prolongación de la unión marital de hecho dos años como mínimo; 2. no concurrencia de impedimento matrimonial entre los miembros de la pareja; y, 3. si obrare impedimento matrimonial ocasionado por vínculo nupcial anterior de uno o ambos miembros de la pareja, que la sociedad conyugal consecuencia de ese acto, esté disuelta, al menos un año antes a la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia2:
(…) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige
independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presu nción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.
3.6 En este caso, como ya se dejó resumido, la Jueza de primer grado, dio por establecida la unión marital de hecho entre el fall ecido RAMIRO ARCE y GLORIA PEREA MAZUERA a la luz de las pruebas acaudaladas en el proceso; no obstante, tras darle total valor demostrativo a los interrogatorios de los demandados en calidad de herederos determinados del causante y el testimonio de su cónyuge, coligió la ausencia del requisito singularidad y, por esa vía, desestimó las pretensiones de la demanda.
La Sala comparte la primera conclusión, empero, se aparta de la segunda por estimar que el mérito probatorio atribuido a las versiones que, a través
2 CAS CIVIL, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091.8 de los interrogatorios de parte y el testimonio ofrecidos por los hijos y la cónyuge del causante, respectivamente, no corresponde al juicio que debe elaborarse a la luz de las reglas de la sana crítica, como pasa exponerse.
3.7 Abordará la Sala las pruebas recaudadas en el plenario de acuerdo el peso probático que, considera, tienen.
En primer orden milita n en el expediente dos documentos contentivos de
3.7 Abordará la Sala las pruebas recaudadas en el plenario de acuerdo el peso probático que, considera, tienen.
En primer orden milita n en el expediente dos documentos contentivos de declaraciones que el obitado RAMIRO ARCE hizo ante notario, en los cuales declaró la existencia de la unión marital de hecho entre él y GLORIA PEREA MAZUERA. En la primera oportunidad, el 9 de noviembre de 1 999, ante el Notario Primero del Círculo de Buga, Valle, oportunidad cual expuso: “QUE
CONVIVO EN UNIÓN LIBRE DESDE HACE 28 AÑOS CON MI
COMPAÑERA PERMANENTE GLORIA PEREA MAZUERA Y DE DICHA UNIÓN EXTRA -CONYUGAL PROCREAMOS UN HIJO DE NOMBRE RAMIRO JOSÉ ARCE PEREA, DE 15 AÑOS DE EDAD, SIENDO YO LA
ÚNICA PERSONA QUIEN VELA POR EL BIENESTAR Y SOSTENIMIENTO
ECONÓMICO DE ELLOS SIN LLEGARLES A FALTAR NADA, YA QUE CONVIVIMOS JUNTOS BAJO EL MISMO TECHO…” 3. –Las mayúsculas sostenidas son del original-.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2010 ante el Notario Segundo del Círculo de Buga, Valle, esta vez respaldando lo expuesto por RUSBEL JOSÉ HERRAEDA y RODRIGO DOMÍNGUEZ, se consignó que él y GLORIA PEREA MAZUERA convivían bajo el mismo techo desde hacía 30 años y que de esa unión existe el hijo de nombre RAMIRO JOSÉ ARCE PEREA de 25 años de vida4.
Esta declaración del fallecido RAMIRO ARCE, realizada, no en una, sino en
que de esa unión existe el hijo de nombre RAMIRO JOSÉ ARCE PEREA de 25 años de vida4.
Esta declaración del fallecido RAMIRO ARCE, realizada, no en una, sino en dos oportunidades y con más de 10 años de diferencia, pergeñan la idea que no fue un capricho o arrebato del declarante que le llegó de un momento
3 F. 10 Cdno. 1. 4 F. 12 Cdno. 1.9 a otro, sino una declaración de voluntad sincera, acorde con la realidad que vivía. Aludiendo a este medio de convicción ha expuesto la Corte:
…resulta de significativo valor la declaración rendida por la demandante y el demandado el 9 de noviembre de 2005, ante notario público, en la cual dejaron consignado expresamente lo siguiente: “desde hace más de 20 años convivimos bajo el mismo techo en unión libre y de nuestra unión existen tres (3) hijos de nombres Hugo Sebastián Torres Moreno, Felipe Torres Moreno y Gabriela Torres Moreno, de 19, 9 y 7 años de edad respectivamente”.
Esa declaración representa una pieza fundamental en el esclarecimiento de los hechos que fueron objeto de debate, pues allí las partes admitieron sin ambages que convivían en unión libre desde 1985, lo cual constituye una manifestación de suyo contundente que proviene de la propia fuente y que, por lo mismo, es idónea para establecer las condiciones en que se desarrolló la convivencia entre la pareja, máxime cuando eran ellas mismas las que estaban en la mejor situación para precisar cuáles fueron los pormenores de su relación.5
Y es Justamente en este contexto en el que el Tribunal ha considerado:
Acerca del poder suasorio proveniente de una declaración hecha bajo
estaban en la mejor situación para precisar cuáles fueron los pormenores de su relación.5
Y es Justamente en este contexto en el que el Tribunal ha considerado:
Acerca del poder suasorio proveniente de una declaración hecha bajo juramento ante notario público, como la antes mencionada [cuya copia auténtica fue incorporada al proceso por gestión oficiosa del juez a-quo6, y luego de haber sido puesta en conocimiento de las partes -auto del 25 -06-20107ninguna objeción sobre su autenticidad recibió por parte de éstas ], la Sala considera pertinente destacar que en procesos como el que éstos autos exteriorizan, cuando uno de los supuestos compañeros permanentes ha muerto, el medio probatorio que suele dejar más tranquila la conciencia del juzgador a la hora de decidir la suerte de las pretensiones allí agitadas es justamente la manifestación hecha en vida a través de docume nto público por el compañero fallecido en torno a su convivencia con la persona que, en la demanda, reivindica su condición de compañero(a) permanente. Un acto de esa laya, sin duda, tiene un grado de credibilidad superlativo. Y si a ella se suma otro u otros elementos
5 CAS. CIVIL, sentencia de 21 de julio de 2011, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, exp. No. 25286-3184001-2007-00152-01
6 Auto del 15-04-2010 (folios 147 y 148 cdo. ib.). 7 Folio 53 fte. cdo. 3º.10 probatorios que la coadyuven o robustezcan, tal declaración adquiere ribetes de prueba irrefragable.8
Y si bien, entre las dos declaraciones existe una diferencia de
7 Folio 53 fte. cdo. 3º.10 probatorios que la coadyuven o robustezcan, tal declaración adquiere ribetes de prueba irrefragable.8
Y si bien, entre las dos declaraciones existe una diferencia de aproximadamente una década, puesto que en la primera se indica que conviven bajo el mismo techo hace 28 años , tiempo que contado hacia atrás desde la calenda de su rendición 9 de noviembre de 1999, arroja su inició en el año 1971, conforme lo predica la demanda; entre tanto en la segundo rendida el 7 de mayo de 2010 se indica que conviven desde hace 30 años, lo cual ubicaría su inicio en el año 80, que no en el 71, esa asonancia se supera al escrutar los demás medios de evidencia.
Militan igualmente las testificaciones de LUIS IGNACIO CIFUENTES y LUCILA MARÍA GARCÍA ROMERO , el primero amigo y compañero de trabajo en Adpostal de RAMIRO ARCE en donde se pensionó y quien los presentó en una reunión; y la segunda , amiga de GLORIA PEREA MAZUERA desde la adolescencia. Ambos deponentes, de forma clara, responsiva y exacta, sin críticas de naturaleza alguna por la contraparte, manifestaron la relación de marido y mujer que conocieron entre los nombrados desde principios de la década de los 70’s, por las visitas que realizaban a las residencias que ocupaban y el trato personal y social que se prodigaban, tanto en la casa como en eventos sociales . Además, que procrearon un hijo y que RAMIRO ARCE tenía como beneficiaria de la pensión a GLORIA PEREA MAZUERA –esto último lo declaró LUÍS
se prodigaban, tanto en la casa como en eventos sociales . Además, que procrearon un hijo y que RAMIRO ARCE tenía como beneficiaria de la pensión a GLORIA PEREA MAZUERA –esto último lo declaró LUÍS IGNACIO CIFUENT ES-. Agregaron, que esa relación era pública ante familiares y amigos.
En el mismo sentido, obra a folios 9 del expediente, una copia de la credencial de afiliación a Comfandi del causante con vencimiento en agosto de 1993, en la cual figuran como beneficiarios: GLORIA PEREA MAZUERA,
RAMIRO JOSÉ ARCE PEREA y CARMEN ARCE BEDOYA.
8 SALA CIVIL FAMILIA, sentencia de 4 de diciembre de 2012, M.P. Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Exp. Consecutivo interno No. 16.798.11
El 9 de noviembre de 1999, según documento de folio 14 del cuaderno principal del expediente, RAMIRO ARCE le solicitó a Camprecom E.P.S. autorizar la afiliación al servicio de sa lud de la señora GLORIA PER EA MAZUERA, “ Como compañera permanentre y como madre de mi hijo RAMIRO JOSÉ ARCE PEREA”. Y en el folio 13 ibídem, se halla el formato preimperso en donde el mismo causante señala que en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1º, Ley 44 de 1980 y la Ley 71 de 1988, designa como beneficiaria de la pensión a GLORIA PEREA MAZUERA.
En el año de 1969, RAMIRO ARCE fue demandado por alimentos para sus hijos matrimoniales, según se desprende de las copias parciales del referido
designa como beneficiaria de la pensión a GLORIA PEREA MAZUERA.
En el año de 1969, RAMIRO ARCE fue demandado por alimentos para sus hijos matrimoniales, según se desprende de las copias parciales del referido proceso9, hecho aceptado en su testimonio por la cónyuge del nombrado, señora GLADYS AZCÁRATE, quien además expuso que por entonces se hallaban separados y ese distanciamiento se prolongó por aproximadamente 6 años.
Igualmente fue aceptado por los demandados y la cónyuge del causante RAMIRO ARCE, que durante la enfermedad de éste, a las visitas médicas lo acompañaba GLORIA PEREA MARZUERA, lo cual también tiene respaldo documental, como que en la nota de evolución de U nicáncer que está en el folio 72 del cuaderno principal del expediente, figura como acudiente del paciente, la citada señora.
Es de verse igualmente, que las comunicaciones de las entidades bancarias BBVA y Banco Popular le eran dirigidas a RAMIRO ARCE a las direcciones de residencia que compartía con GLORIA PEREA MAZUERA en la calle 10 No. 15-46 y calle 9 No. 16 -56. Este hecho afirmado por la mencionada, no fue desmentido ni controvertido por la parte demandada.
9 F. 46 y ss. Cdno. 1.12 La no contestación de la demanda por los h erederos determinados de RAMIRO ARCE, a la luz del artículo 97 del C.G.P., hace presumir ciertos los hechos de la demanda pasibles de prueba de confesión, esto es, lo que tienen que ver con la convivencia compartiendo techo, mesa y lecho entre
RAMIRO ARCE, a la luz del artículo 97 del C.G.P., hace presumir ciertos los hechos de la demanda pasibles de prueba de confesión, esto es, lo que tienen que ver con la convivencia compartiendo techo, mesa y lecho entre el nombrado y GLORIA PEREA MAZUERA, confesión que en lugar de haber sido infirmada, ha sido ratificada a través del haz de pruebas que se viene analizando.
La conducta procesal del extremo demandado integrado por los herederos determinados de RAMIRO ARCE, quienes se abstuvieron de presentar pruebas y controvertir las exhibidas por la parte actora y por GLORIA PEREZ MAZUERA, constituye indicio en contra de esa parte procesal, según lo dispone el artículo 241 del C.G.P.
Este variopinto y contundente continente probatorio no deja duda acerca de que entre el caus ante RAMIRO ARCE y GLORIA PEREA MAZUERA, ciertamente como se afirma en la demanda, existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en los términos de la Ley 54 de 1990, desde el 1º de noviembre d e 1971 y hasta la fecha del fallecimiento del compañero el 23 de septiembre de 2016. La data del inicio de esta relación se desprende no solo de la declaración realizada por el causante el 9 de noviembre de 1999, en la cual fijó el comienzo de esa unión 28 años atrás, sino también de la versión que en su in terrogatorio rindió GLORIA PEREA MAZUERA, quien expuso que luego de un novi azgo de unos dos meses que comenzó a finales de agosto de 1971, hicieron vida en común.
atrás, sino también de la versión que en su in terrogatorio rindió GLORIA PEREA MAZUERA, quien expuso que luego de un novi azgo de unos dos meses que comenzó a finales de agosto de 1971, hicieron vida en común.
Los demandados GLORIA INÉS, LUZ AMPARO y JAIRO ALBERTO ARCE AZCÁRATE en sus interrogatorios, así como GLADYS AZCÁRATE en su testimonio, admitieron conocer la relación entre RAMIRO ARCE y GLORIA PEREA MAZUERA, al igual que la existencia del hijo de esta pareja RAMIRO JOSÉ ARCE PEREA, y de las distintas residencias ocupadas a lo largo de muchos años por la nombrada PEREA MAZUERA, sin embargo, al unísono aseveraron que su padre y esposo jamás se fue del hogar13 matrimonial, que nunca se fue del lado de su esposa, ni pernoctó fuera de su casa.
Esta úl tima declaración fue la que le sirvió de base a la a quo para determinar que faltaba el elemento singularidad, pues consideró creíbles sus dichos por ser coincidentes y además, porque la señora GLADYZ AZCÁRATE, pudiendo, no negó la existencia de la relación entre su esposo y la señora GLORIA PEREA MAZUERA.
Para la Sala, la versión de los demandados y la esposa del causante en el sentido que él nunca abandonó el hogar conyugal, carecen del poder suasorio suficiente para desvirtuar el abundando y sólido cúmulo de pruebas presentado por la parte actora y la demandada GLORIA PEREZ MAZUERA.
Lo primero que se advierte de esas declaraciones es que ingresan al proceso con el estigma de la sospecha, en cuanto todos tienen interés en el
presentado por la parte actora y la demandada GLORIA PEREZ MAZUERA.
Lo primero que se advierte de esas declaraciones es que ingresan al proceso con el estigma de la sospecha, en cuanto todos tienen interés en el juicio, dado que la persona eventualmente favorecida con sus atestaciones es nada menos que su madre y la propia declarante GLADYS AZCÁRATE, quien en condición de cónyuge supérstite de RAMIRO ARCE, aspira al reconocimiento parcial, en un 50% de la pensión de que éste disfrutaba en vida –art. 211 C.G.P.-.
A lo anterior se agrega que, distinto a lo sucedido con las afirmaciones y declaraciones de la parte demandante y de GLORIA PEREA MAZUERA, las atestaciones de los demandados no tienen respaldo en ningún otro medio de evidencia, es decir, están huérfanas de apoyo probatorio.
Ahora, escrutadas esas versiones individualmente se tiene que dos de los demandados que afirman que su padre nunca se fue del hogar y que no vivió con GLORIA PEREA MAZUERA, hace años no viven en Colombia, luego entonces, esa afirmación carece de fundamento , pues no estuvieron en el escenario de los acontecimentos . LUZ AMPARO ARCE AZCÁRATE está residiendo en España hace más de dos décadas y JAIRO ALBERTO14 ARCE AZCÁRATE lo hace en Estados Unidos hace aproximadam ente 30 años, por lo que aseveraron que lo declarado lo conocieron por comentarios de sus familiares y porque cuando llamaban su padre estaba en casa de su madre.
Llama la atención de la Sala la postura asumida por la señora GLADYS AZCÁRATE en su testificación, de un lado, cuando luego de contar que hubo
de sus familiares y porque cuando llamaban su padre estaba en casa de su madre.
Llama la atención de la Sala la postura asumida por la señora GLADYS AZCÁRATE en su testificación, de un lado, cuando luego de contar que hubo de demandar por alimentos para su hijos a RAMIRO ARCE, se le interrogó si para esas calendas estaba separados, respondió evasivamente diciendo que su esposo nunca dejó de ir, que nunca tuvo problem as con él, que la vida fue difícil por quedarse callada, que no sabe si era con GLORIA, pero que tuvo muchos problemas en la calle; y de otro lado, cuando expresó que era justo que a GLORIA PEREA MAZUERA le correspondiera el 50% de la pensión de su esposo , porque ella había hecho muchas cosas por él, sin detallar cuáles, añadiendo que quedaría feliz con ese reconocimiento.
Esa propuesta de la cónyuge de RAMIRO ARCE calificando de justo el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de GLORIA PEREA MAZUERA, deja mucho que decir en cuanto a que el causante nunca se haya separado de su hogar matrimonial, pues s