TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00120-01-(12-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00120-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela de JAIRO RAMIREZ VARON contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y la
DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación 76-111-31-10-001-2019-00120-01 Consecutivo interno 2019-0333.
I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide la impugnación interpuesta por JAIRO RAMIREZ VARON (accionante)1 contra la Sentencia No. 072 proferida el 14 de mayo de 20192 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA VALLE, en el asunto constitucional de referencia, a cuyo trámite fueron vinculados el CENTRO MEDICO IMBANACO DE CALI, la
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se denuncian vulnerados.
Por vía de tutela pide el señor JAIRO RAMIREZ VARON protección constitucional a sus derechos fundamentales “...a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la continuidad de mi tratamiento (...) una vida digna...”, los 1 Folios 108 allí, cdo. 1. 2 Folios 96 a 107 cdo. 1.
salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la continuidad de mi tratamiento (...) una vida digna...”, los 1 Folios 108 allí, cdo. 1. 2 Folios 96 a 107 cdo. 1. 1Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL.
Para tal efecto solicita ordenar a la autoridad accionada “...realizar y agilizar los trámites pertinentes a fin de que me presten los servicios que requiero...” en el CENTRO MEDICO IMBANACO de la ciudad de Cali, donde se le ha venido “...realizando el tratamiento de cáncer que padezco...”. Y que se ordene brindarle tratamiento integral con relación a la enfermedad que lo aflige, desde “...tratamientos quirúrgicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, exámenes especializados, quimioterapia, radioterapia y demás procedimientos médicos necesarios que requiero (...) en caso que requiera servicio de ambulancia y/o transporte, así como el de un acompañante.. (folios 53 y 54, cdo. 1).
2. Fundamentos de hecho Aduce el prenombrado ciudadano (i) que tiene 55 años de edad y fue miembro de la Policía Nacional; (ii) que el 01-10-2018 le fue practicada de manera particular una endoscopia cuyo resultado
2. Fundamentos de hecho Aduce el prenombrado ciudadano (i) que tiene 55 años de edad y fue miembro de la Policía Nacional; (ii) que el 01-10-2018 le fue practicada de manera particular una endoscopia cuyo resultado “...evidencia a nivel del estómago una masa antropiolorica que compromete el 100% de la circunferencia, exofitica maelonada friable ulcerada con áreas de necrosis y sangrado fácil al contacto...”, así como “...mucosa gástrica con neoplasia epitelial maligna constituida por proliferación de estructuras glandulares de diversos tamaños con núcleos pleomóficos hipercromaticos en patrón inflamatorio...”, ante lo cual el galeno que practicó el procedimiento diagnosticó “...alta sospecha de cáncer antropiloricoduodenal (bulbo parcialmente comprometido por contigüidad), gastropatía inflamatoria antral leve, no erosiva, moniliasis esofágica, tercio proximal.. , lo cual fue confirmado por el informe de patología 2018-18066 del Laboratorio Ángel, al indicar que se trata de “ ...ADENOCARCINOMA DE TIPO INTESTINAL MODERADAMENTE DIFERENCIADO INFILTRANTE ULCERADO...”; (i¡¡) que fue remitido a la Clínica IMBANACO y el 26-10-2018 el médico especialista en cirugía oncológica le prescribió “...ciclo de quimioterapia neoadyuvante, en las fechas (03/12/2018, ciclo II (17/12/2018), ciclo III (02/01/2019), ciclo IV (01/16/2019) ordena TAC DE TORAZ (sic)
neoadyuvante, en las fechas (03/12/2018, ciclo II (17/12/2018), ciclo III (02/01/2019), ciclo IV (01/16/2019) ordena TAC DE TORAZ (sic) ABDOMEN Y PELVIS CON CONTRASTE, valoración por oncología 2r Acción de tutela promovida por JA1RO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 clínica control al terminal (s¡c) según ciclo...”, procedimientos necesarios para determinar "...cáncer de estómago localmente avanzado antropilorico con extensión inicialmente a la 1 porción de duodeno . , agregando que una vez culminado los cuatro (4) ciclos de quimioterapia se le programaría una “ ...GASTRBCTOMIA SUBTOTAL RADICALGASTRO YE YUNOSTOMIA VIA ABIERTA - LINFADENECTOMIA RADICAL ABDOMINAL VIA ABIERTA...”] (¡v) que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca expidió las autorizaciones necesarias para la realización de los mencionados ordenamientos médicos, luego de lo cual, concretamente el 20-02-2019 se llevó a cabo la cirugía GASTRECTOMÍA, y el informe del resultado de dicho procedimiento fue "...ESTOMAGO. LESIÓN. GASTRECTOMIA SUBTOTAL
Y VACIAMIENTO LINFATICO: ADENOCARCINOMA DE TIPO DIFUSO
COPN (sic) COMPROMISO HASTA PARED MUSCULAR. INVASIÓN
procedimiento fue "...ESTOMAGO. LESIÓN. GASTRECTOMIA SUBTOTAL
Y VACIAMIENTO LINFATICO: ADENOCARCINOMA DE TIPO DIFUSO
COPN (sic) COMPROMISO HASTA PARED MUSCULAR. INVASIÓN
LINFOVASCULAR PRESENTE, INVASIÓN PERINEURAL NO EVIDENTE,
BORDES DE RESECCIÓN LIBRES DE LESIÓN, ADENOCARCINOMA METASTASICO EN 19 DE LOS 23 GANGLIOS ESTUDIADOS...”] (v) que el 29-04-2019 un galeno especialista en medicina interna y oncología clínica del Centro Médico Clínica IMBANACO ordenó “...PROTOCOLO DEL INTERGROUP 016, ESTE CICLO CONCOMITANTE CON RADIOTERAPIA - DEBE SER PRIORITARIO...", para lo cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió autorización para "...curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo sod + se autoriza tres cotizaciones...”, “...consulta por medicina especializada...” y “... POLIQ UIMIOTERAPIA DE BAJO RIESGO - CLICO (sic) DE TRATAMIENTO...”, servicios que se prestan en la aludida IPS; (vi) que no obstante lo anterior, cuando acudió a realizarse dichos tratamientos le manifestaron que va no existía convenio entre el Centro Médico Clínica Imbanaco v la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: (vi) que ante ello se dirigió a la sede de la entidad accionada para solucionar el impasse, y allí fue dirigido a “...otros centros médicos como lo son el hospital universitario donde tienen convenios, o cualquier otro donde se preste el servicio...", circunstancia que implica que debe “...iniciar
impasse, y allí fue dirigido a “...otros centros médicos como lo son el hospital universitario donde tienen convenios, o cualquier otro donde se preste el servicio...", circunstancia que implica que debe “...iniciar nuevamente todo el proceso...", repercutiendo negativamente en su salud (folios 50 a 63, cdo. l).
3. Postura asumida por la autoridad accionada v los vinculados. 33.1. La Directora de Sanidad de la Policía Nacional señaló que “...la tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Valle, liderada por la señora Capitán YANETH ROCÍO JEREZ CASTELLANOS (E)...”, atendiendo las disposiciones normativas que regulan la materia (folio 70 a 72, cdo. 1). 3.2. La Jefe Seccional de Sanidad Valle del Cauca manifestó que no cuenta con red propia para contratar servicios, y que “...en el momento contrataron con el hospital universitario del valle, por lo cual se autoriza mediante orden de consulta externa para que se valore por el médico especialista en Oncología...”. Agregó que a pesar de ello el accionante ha manifestado que “...no quiere que los servicios se presten en el mencionado hospital por lo que argumenta que debe iniciar el proceso nuevamente y que las instalaciones no son de su gusto...”. Destacó que no se puede acceder al tratamiento integral ya que ello implicaría “...servicios e insumos inciertos que no cuentan con el fundamento médico necesario...”, y que el servicio de trasporte se brindará “...si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (...) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado...” (folios
brindará “...si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (...) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado...” (folios 73 fte. a 75 vto., cdo. 1). Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 3.3 La representante judicial del Centro Médico IMBANACO manifestó que no tiene “...convenio actualmente con EPS POLICÍA NACIONAL, motivo por el cual los servicios solicitados no se encuentran convenidos con la entidad, y en lo sucesivo las atenciones del usuario deben ser en primera medida con los prestadores que tienen adscritos a la red...” (folios 84 fte. a 89 vto., cdo. 1)
4. El fallo de primera instancia Negó por improcedente la tutela con fundamento en que “...la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL VALLE ha ofrecido al actor continuar con el tratamiento el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE donde cuentan con profesionales idóneos...”, y que en el expediente no obra prueba alguna “...que permita determinar que la accionada está negando la atención en salud al accionante, ni demostración alguna que dé cuenta que la atención con la IPS suministrada no cuenta con 4r, Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y
negando la atención en salud al accionante, ni demostración alguna que dé cuenta que la atención con la IPS suministrada no cuenta con 4r, Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 los especialistas y tecnología adecuada para su tratamiento..". Añadió que no se acreditó que exista contrato de prestación de servicios en salud entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Imbanaco, de modo que si bien es cierto “...el paciente cuenta con la facultad para de escoger la IPS o el profesional en salud que lo atenderá (...) dicho derecho no es absoluto, ya que es claro que dicha escogencia debe presentarse entre los diferentes IPS que se hallen adscritas a la entidad de salud en la cual se encuentra afiliado (...) y que el servicio sea de calidad...”. Con relación al servicio de transporte expresó que “...tampoco hay prueba alguna que nos permita siquiera inferir o tener algún tipo de certeza medica de que el sujeto es dependiente o requiera de una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas (...) requisitos sine qua non para imponerle la carga a la EPS...", máxime que no se observa que el quejoso haya “...solicitado el servicio de trasporte a las citas fuera de la ciudad con acompañante ante la entidad demandada (...) que permitan por lo menos a la accionada pronunciarse sobre dicho
observa que el quejoso haya “...solicitado el servicio de trasporte a las citas fuera de la ciudad con acompañante ante la entidad demandada (...) que permitan por lo menos a la accionada pronunciarse sobre dicho petitum...”. Finalmente, respecto del tratamiento integral señaló que no se advierte en la accionada “...negativa de prestar los servicios de salud o morosidad a la hora de autorizarlos.. .” (folios 96 fte. a 107 vto., cdo. 1).
5. La impugnación Oportunamente el señor JAIRO RAMIREZ VARON impugnó el fallo anterior, manifestando que (i) “...requiero con URGENCIA que no sea interrumpido el tratamiento que venía recibiendo en la Clínica Imbanaco...” para garantizar su vida. Por tanto “...no es un capricho que yo quiera que mi tratamiento continúe prestándose en la IPS Imbanaco, es el miedo que se me asiste (...) que no se me garantice mediante concepto médico (...) por parte de la Nueva IPS Hospital Departamental, la atención debida en la misma medida y proporción de la que venia recibiendo , sin DILACIÓN ALGUNA, de mi Tratamiento, pues lo que se me informa por parte de éste último es que debo agotar la consulta con Internista y conforme a su concepto por ser el adscrito a la IPS que tiene contrato actual con la
5EPS, debo someterme al protocolo que el médico indique... (ii) para el tratamiento de radioquimioterapias conjuntas se necesitan varios especialistas, los cuales “...no me atenderán en un mismo día en el hospital universitario. . . (¡ii) “...ya he pasado por varias sesiones de radioterapia y quimioterapia y a ninguna de ellas puedo asistir solo,
especialistas, los cuales “...no me atenderán en un mismo día en el hospital universitario. . . (¡ii) “...ya he pasado por varias sesiones de radioterapia y quimioterapia y a ninguna de ellas puedo asistir solo, (...) dados a las consecuencias sufridas y sentidas después de una sección: náuseas y los vómitos, la diarrea...” (folios4 a 12,cdo. 2). Posteriormente allegó a la Sala documento alusivo a su asistencia a consulta con médico especialista (medicina interna y oncología clínica) adscrito al HOSPITAL DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA, el cual hizo constar en la historia clínica que “...Elpaciente debe terminar el esquema propuesto en Imbanaco de adyuvancia concurrente con radioterapia. Los tiempos en el hospital están prolongados para radioterapia y ya que tiene todo programado con ese centro para la radioterapia, solicito que termine en Imbanaco , de esto depende el éxito del tratamiento del paciente...” (folios 31 fte. y 33 vto., cdo. 2) Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El aquí accionante, recuérdese, denuncia falta de continuidad del tratamiento en salud que se viene dispensando, debido al cambio de institución prestadora de servicios de salud (CLINICA
IMBANACO) al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA,
de continuidad del tratamiento en salud que se viene dispensando, debido al cambio de institución prestadora de servicios de salud (CLINICA IMBANACO) al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, ante la terminación del convenio que existía entre la citada clínica y la EPS de la Policía Nacional. Sobre el particular es importante señalar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 153 numeral 4o, reconoce al usuario del sistema de seguridad social en salud el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPSy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expresado que 6r . Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 “...[Ajunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social. Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto . en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida , esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación
de escogencia no es un derecho fundamental absoluto . en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida , esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”. Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(...) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5o, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los c+ambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993); iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo Io del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4o, del Decreto 1485 de 1994).” En ese sentido , la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado u la IPS seleccionada; v ii) que la IPS respectiva preste un
En ese sentido , la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado u la IPS seleccionada; v ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad. En otras palabras, el alcance del derecho del 7Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-0012019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 usuario de escoger libremente la IPS que prestará los . servicios de salud está limitado, en principio, a la escoaencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está añliado . con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS expresamente lo autorice[29] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[30] u que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad u no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.3. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene así una doble manifestación: la libertad de escoger EPS4; y una vez afiliado, dentro de ella, la libertad de escoger IPS5, pero obviamente dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de 19946, de casos de urgencias cuando hav autorización expresa de la EPS v cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad,
obviamente dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de 19946, de casos de urgencias cuando hav autorización expresa de la EPS v cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios7. De este modo, cuando lo que el usuario pretende es que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentra afiliado le preste los servicios que requiere, imprescindible resulta la cabal demostración de que la IPS contratada por la EPS no garantiza integralmente el servicio, o éste es inadecuado, o inferior v deteriora ia salud de los usuarios8.
2. Bajo la anterior perspectiva la Sala encuentra que debe accederse a lo pedido por el accionante en punto de que sea el Centro Médico Clínica IMBANACO quien le siga suministrando la atención en Oncología y las diferentes especialidades que requiere para el tratamiento de su patología, toda vez que el accionante probó que la IPS 3 Sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Decreto Reglamentario 1485 de 1994 artículo 14 numeral 4. 5 Decreto Reglamentario 1485 de 1994, artículo 14 numeral 5. 6 Resolución por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, artículo 10 y 14.
7 T-105-09, T-423-09. 8 T-247-05. 8HOSPITAL DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA, a donde la Seccional
7 T-105-09, T-423-09. 8 T-247-05. 8HOSPITAL DEPARTAMENTAL EVARISTO GARCÍA, a donde la Seccional Valle de Sanidad de la Policía Nacional lo remitió para la continuación de su tratamiento oncológico, no puede garantizar éste en forma integral, generando una amenaza cierta de deterioro para la salud del paciente. La anterior afirmación se sustenta en el concepto médico emitido por el galeno EDUAR WILMAR IDROBO MUÑOZ, adscrito a la aludida IPS, quien refirió que: “...el paciente debe terminar el esquema propuesto en Imbanaco de adyuvancia concurrente con radioterapia, Los tiempos en el hospital están prolongados para radioterapia, y ya que tiene todo programado en ese centro para la radioterapia, solicito que termine en imbanaco , de esto deven de el éxito del tratam iento del pacien te. ..” (folios 31 - 32 y 33 vio., cdo. 1) Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 De modo pues, que aunque la entidad accionada no tiene actualmente convenio con el Centro Médico IMBANACO para la prestación de los servicios que requiere al accionante, éste acreditó que la IPS afiliada O contratada por la EPS [Hospital Universitario del Valle h u v] es inferior para la prestación de los servicios especializados de salud que requiere, como con claridad lo revela el concepto médico líneas atrás
IPS afiliada O contratada por la EPS [Hospital Universitario del Valle h u v] es inferior para la prestación de los servicios especializados de salud que requiere, como con claridad lo revela el concepto médico líneas atrás mencionado, el cual destaca, incluso, que de no llevarse a cabo con aquella entidad se pone en riesgo el éxito de las procedimientos requeridos. En un caso de similares perfiles fácticos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, discurrió del siguiente modo: “...Así las cosas, con base en el concepto trascrito es posible evidenciar que la institución asignada por la accionada no puede garantizar en forma integral el examen requerido , generando en el paciente una amenaza o deterioro para su salud y la interrupción en el tratamiento que se debe seguir, circunstancias que obligan a esta Sala a conceder el amparo, en el sentido de ordenar la práctica del examen especializado denominado «estudio de marcha» en la IPS, respecto de la cual encuentre acreditada la idoneidad de los equipos médicos y el personal, necesarios para el tratamiento y diagnóstico exacto de la patología del infante, incluso si no es de la red de prestadores de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Recuérdese que la protección del derecho a la salud implica la continuidad en la prestación de los servicios para 9Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y
la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 mantenerla. Esto, significa que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atención médica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud. Específicamente, la Corte Constitucional ha advertido que: «El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo» (CC T-824 de 2010). (...) En consecuencia, y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que padece de una enfermedad catastrófica y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, esta Sala ordenará a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de manera inmediata autorice la realización del examen denominado «análisis de marcha» del agenciado, según las indicaciones determinadas por su médico tratante, en una IPS que tenga Zas herramientas idóneas, técnicas y de personal que garanticen el diagnóstico de la enfermedad. Ahora bien, en caso que la EPS no cuente dentro de su red de prestadores con una IPS con las referidas exigencias, deberá autorizarlo en el lugar que considere necesario para permitir al infante la efectiva, inmediata e integral prestación del mencionado estudio de laboratorio con calidad...” (Salude Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STCI026-20I7 del 02-02-2017.
efectiva, inmediata e integral prestación del mencionado estudio de laboratorio con calidad...” (Salude Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STCI026-20I7 del 02-02-2017. Radicación No. 11001-22-03-000-2016-02618-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta). En tales condiciones se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca -y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalque adelante las gestiones necesarias para que el tratamiento requerido por aquel para su padecimiento por CANCER GÁSTRICO se le siga brindando en el Centro Médico IMBANACO de Cali.
3. Por último, con relación al servicio de transporte reclamado por el accionante, pertinente resulta memorar que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 emitido por la Comisión de Regulación en Salud, dicho servicio se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo v del
10Acción de tutela promovida por JAIRO RAMIREZ VARON contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y la DIRECCION SECCIONAL VALLE de la misma entidad. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-10-001 2019-00120-01 Consecutivo interno T-2019-0333 régimen subsidiado, en los siguientes casos9 1 0 (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (¡i) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir
en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (¡i) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia. En los demás casos, cuando la falta de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, se materializa una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y en consecuencia, corresponde al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo encaminado a que la EPS asuma el costo del traslado, cuando se acredite que u...(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor el traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario...”™. Sumado a lo anterior, la Corte ha reconocido que “...la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las 9 ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del
9 ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. PARÁGRAFO. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria. ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AM BULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disp