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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00228-01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00228-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 061 - 2021

Proceso: Verbal declaración unión marital de hecho

Demandantes: Sonia Jatania Villarruel Martínez

Demandados: Erick Mauricio Burbano Herrera, Paula Andrea y

Erika Marcela Burbano Noreña

Radicado: 76-111-31-10-001-2019-00228-01

Asunto: Comunidad de vida singular . Una vez consolidada la unión marital de hecho, esta se desfigura cuando uno o ambos compañeros deciden entablar una relación de idénticas connotaciones con otra persona, remplazando el estado civil anterior.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 48)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderada judicial la señora SONIA JATANIA VILLARRUEL MARTÍNEZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 16 de septiembre de 2003, hasta el 16 de mayo de 2019, fecha en la que aquel falleció.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado.

2.3. La demanda se admitió con providencia del 12 de agosto de 2019, la cual fue notificada a los demandados. La única que, mediante apoderado judicial, se opuso frontalmente a las pretensiones, fue la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, quien actuó en representación de las menores demandadas PAULA ANDREA y ERIKA MARCELA BURBANO NOREÑA , proponiendo las excepciones de fondo denominadas (i) prescripción de la acción y (ii) la genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron

excepciones de fondo denominadas (i) prescripción de la acción y (ii) la genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los señores SONIA JATANIA VILLARRUEL MARTÍNEZ y el señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.), entre el 16 de septiembre de 2003 y el 9 de agosto de 2015, fecha esta última en la que el hombre inició una relación simultánea con vocación de conformar una familia, con la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LÓPEZ . Entre tanto, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fue denegada tras haberse declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, de acuerdo con el material probatorio recogido, sí existió una relación marital entre la demandante y el causante, empero, la misma culminó al desaparecer el requisito de la singularidad, con el inicio de otra relación de los mismos matices suscitada entre el fallecido3

FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.) y la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, lo cual evidenció con los testimonios y documentos obrantes en el plenario, especialmente una declaración extraprocesal ante notario, en la que aquel manifestó tener un año de convivencia con esta. En ese sentido, como

NOREÑA LÓPEZ, lo cual evidenció con los testimonios y documentos obrantes en el plenario, especialmente una declaración extraprocesal ante notario, en la que aquel manifestó tener un año de convivencia con esta. En ese sentido, como entre la terminación de la unión marital y la presentación de l a demanda transcurrió más de un año, declaró prescrita la acción encaminada a declarar la existencia de la sociedad patrimonial.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada ser á examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurs o de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto fijó la terminación de la pretendida unión marital de hecho , en la fecha del 9 de agosto de 2015 y no para el 19 de mayo de 2019, conforme fue solicitado y, correlativamente encontró probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial , sustentando su recurso, en una incorrecta valoración de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se contrae a

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se contrae a determinar si como lo adujo la a-quo ¿la unión marital de hecho que existió entre la demandante y el causante terminó en el año 2015, por rompimiento del presupuesto de la singularidad?

5.2.1. Para responder, sea lo primero señalar que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas2 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 2 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.4

entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la l ey establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular , es decir, que se trate de una y solo una relación que

establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular , es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.

5.2.2. Entre los presupuestos de la unión marital de hecho, se exige como requisito insoslayable, que la comunidad de vida tenga el carácter de singular y permanente, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas.

En desarrollo de este presupuesto, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que,

…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

La vida en pareja , debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto

personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

La vida en pareja , debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito…3 (Negrillas de la Sala).

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídic a, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen, los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.

3 Sentencia de 20 de septiembre de 2000, MP. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO5

En palabras de esa Máxima Corporación:

[L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer4, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significa do especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se

legislador, si no es que éste les da un significa do especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas , se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno 5 (Negrillas de la Sala).

Y es que los elementos de comunicación seleccionados por el legislador en la Ley 54 de 1990, deben ser analizados de manera conjugada, mediante un proceso de asociación natural se pueda adjudicar el verdadero sentido, no sólo a cada una de las expresiones lingüísticas, sino al conjunto de ellas, de modo que unas acudan en auxilio de las otras para delinear armoniosamente la representación de lo que quiso mandar el legislador. De suerte que, como lo ha anunciado nuestro superior funcional:

[L]os sintagmas ‘comunidad’, ‘de vida’, ‘permanente’ y ‘singular’, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, […] “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo l a comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios

relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, […] “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo l a comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ , concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja6 (Negrilla de la Sala).

Luego, en pronunciamiento posterior, ese mismo Tribunal ratificó su criterio sobre el tópico, agregando que, una vez constituida una unión marital de hecho, el componente de la singularidad y en general la relación misma, no se desvirtúa sino con la existencia de otra relación de las mismas características que la desplace, veamos:

[D]urante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad -por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación , por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes , o, en su defecto , si los actos de

4 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 5 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117.

estado marital para sus integrantes , o, en su defecto , si los actos de

4 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 5 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117. 6 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-016

deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros7 (Negrillas de la Sala).

Y en otra oportunidad un poco más reciente, la Corte Suprema de Justicia ratificó:

[E]stablecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…).

No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afre nta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(…) uno de los compañeros , o ambos, decidan darla por terminada (…)8(Negrillas de la Sala).

5.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, habida cuenta

darla por terminada (…)8(Negrillas de la Sala).

5.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, habida cuenta las pruebas obrantes en el dossier, revelan inequívocamente que al momento de fallecer el señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.), aquel no sostenía una comunidad de vida singular y permanente con la demandante, puesto que, si bien es cierto esta llegó a existir, tal y como lo encontró la a -quo, culminó mucho antes de su deceso.

5.2.4. En efecto, no niega este Tribunal, que para el año 2019 los señores SONIA JATIANA VILLARRUEL MARTÍNEZ y FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.), mantuviesen algún tipo de relación que quedó como rezago del estrecho vínculo marital que los unió indiscutidamente entre el 16 de septiembre de 2003 y el 9 de agosto de 2015, sin embargo, para esta Sala de Decisión, ese romance ya no revestía la seriedad que se predican de una relación de pareja con esbozos de matrimonio, habida cuenta que, está demostrado fehacientemente, que el causante decidió conformar un nuevo hogar con la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ , quien representa los intereses de las dos menores demandadas –hijas del causante-.

5.2.5. En sustento de lo anterior, sea lo primero resaltar, que la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ interviene en este asunto, en su calidad de madre

demandadas –hijas del causante-.

5.2.5. En sustento de lo anterior, sea lo primero resaltar, que la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ interviene en este asunto, en su calidad de madre y representante legal de dos niñas –hijas del señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.)- nacidas el 19 de enero de 2009 y el 12 de noviembre de 2011

7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 6117 8 CSJ. Civil. Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-00069-017

respectivamente, lo cual, per se, las más de las veces es indicativo de una relación con vocación de permane ncia, puesto que, no comúnmente dos personas sin intención de conformar una familia, procrean dos hijos en épocas distintas.

5.2.6. Además, se tiene la declaración extraprocesal rendida el 9 de agosto de 2016, ante la Notaría Veinte del Círculo de Cali, por el señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.) y ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ en la que manifestaron que "hace un (1) año convivimos en unión marital de hecho, bajo el mismo techo en forma ininterrumpida ", a lo cual agregó posteriormente el causante: "yo FABRICIO BURBANO VALENCIA velo por la manutención de nuestro hogar, en todo sentido,

techo en forma ininterrumpida ", a lo cual agregó posteriormente el causante: "yo FABRICIO BURBANO VALENCIA velo por la manutención de nuestro hogar, en todo sentido, proporcionando lo necesario para subsistir como es vivienda, alimentación, vestuario, salud y educación…"9.

Se cuenta igualmente con un documento denominado, 'contrato formal de gestión para la prestación de servicios integrales', de la empresa Elite Red de Servicios, en el que aparece la señora ELIANA MARCELA 10 como beneficiaria de unas prestaciones o servicios, expidiéndosele un carnet en razón a ello, del cual también reposa copia11, lo cual denota que esta era reconocida como la compañera del causante ante su empleador.

Por otro lado, llama la atención que en el registro civil de defunción del señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d. )12, en el que se hizo constar su fallecimiento el 16 de mayo de 2019, aparece como denunciante la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ, circunstancia que denota una relación de cercanía entre los mencionados, dado que, por regla general, dicho trámite es agotado por personas del círculo familiar, sin embargo, no se apersonó de esto, la demandante, ni algún consanguíneo del difunto.

También reposa en el expediente, diversa correspondencia del señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.), que fue dirigida a la c alle 86 # 28 D4-73 de la ciudad de Cali, en la que actualmente reside la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ; tal es el caso de unos extractos financieros expedidos por la Caja

ciudad de Cali, en la que actualmente reside la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ; tal es el caso de unos extractos financieros expedidos por la Caja de Compensación Familiar Comfandi, en los años 2017, 2018 y 2019 13, una comunicación de esa misma entidad con fecha 11 de febrero de 2019 y una factura de cobro de servicio de telefonía contratada por el de cujus –pues está a su nombre9 Expediente digitalizado, archivo19ContestacionDemandaApoderadoMenor.pdf folio 10 10 Expediente digitalizado 19ContestacionDemandaApoderadoMenor.pdf folio 21 11 Expediente digitalizado 19ContestacionDemandaApoderadoMenor.pdf folio 22 12 Expediente digitalizado archivo 01Demanda.pdf folio 5 13 Expediente digitalizado 19ContestacionDemandaApoderadoMenor.pdf folios 27 a 298

expedida en agosto del año 201914, de ahí que, resulte difícil negar que aquellos compartían residencia.

Y ni qué decir de las fotografías que se anexaron a la contestación de la demanda, en las cuales se evidencia que el señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.) compartía momentos familiares con la señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ 15, las hijas de la pareja y demás consanguíneos de aquel; de hecho, a través de la exhibición de las fotografías con la testigo MARIA DEL CARMEN BURBANO VALENCIA16 –hermana del fallecido-, se logró establecer que una de las fotos se tomó en el sepelio de su hermana , por tanto, resulta claro que a la señora NOREÑA LOPEZ se le consideraba parte de la familia.

VALENCIA16 –hermana del fallecido-, se logró establecer que una de las fotos se tomó en el sepelio de su hermana , por tanto, resulta claro que a la señora NOREÑA LOPEZ se le consideraba parte de la familia.

5.2.7. Las anteriores pruebas documentales, se encuentran reforzadas con el Testimonio del señor GERMAN ADOLFO NOREÑA LOPEZ 17 -hermano de la demandada-, quien manifestó haber conocido al señor BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.) desde el ejercicio de su oficio como electricista, indicando que "mi papá y yo viajábamos mucho con él" y que este convivió con su hermana hasta el día en que falleció; en sus palabras "él siempre vivió con mi hermana y mis papás en Cali". Sobre la demandante, señaló que "mi cuñado le pagaba a SONIA un arriendo de $150.000 por guardarle una herramienta allá", lo cual dice constarle porque varias veces retiraron los implementos de esa vivienda e incluso el causante llegó a enviar el dinero de la renta por su conducto.

Y la declaración del señor GERMAN NOREÑA 18 -padre de la demandada -, quien precisó que el señor FABRICIO (q.e.p.d.) convivió mucho tiempo con la señora SONIA JATIANA pero se separaron; " él [o sea el causante] se fue alejando, se fue alejando y empezó a convivir con mi hija", después de eso, "la señora Sonia le alquilaba una piecita a Fabricio para que guardada la herramienta (…) yo le decía que hasta me daba pena arrimar a esa casa por la herramienta, por lo que él ya estaba viviendo

una piecita a Fabricio para que guardada la herramienta (…) yo le decía que hasta me daba pena arrimar a esa casa por la herramienta, por lo que él ya estaba viviendo con mi hija ". En resumen, fue categórico en asegurar que don FABRICIO BURBANO (q.e.p.d.) convivió con su hija en su casa, hasta el día en que falleció e incluso "él [refiriéndose al de cujus] le dijo Eliana: vamos a conseguir una casita", para lo cual iniciaron varios trámites, incluida la declaración extraprocesal enantes mencionada.

No sobra destacar que estos testimonios se notaron espontáneos, coherentes y serios, con relación a los hechos de convivencia percibidos ent re el señor

14 Expediente digitalizado 19ContestacionDemandaApoderadoMenor.pdf folio 32 15 Expediente digitalizado 19ContestacionDemandaApoderadoMenor.pdf folio 35 y siguientes 16 Recaudado en audiencia del 28 de septiembre de 2020, a partir del instante 01:33:00 de grabación 17 Recaudado en audiencia del 18 de noviembre de 2020, a partir del instante 00:28:00 de grabación 18 Recaudado en audiencia del 18 de noviembre de 2020, a partir del instante 01:10:00 de grabación9

FABRICIO BURBANO (q.e.p.d.) y señora ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ, así como la relación observada respecto de la demandante SONIA JATIANA VILLARRUEL, de quien mostraron gran respeto y aprecio en sus declaraciones, por las atenciones que llegó a brindarles, no advirtiéndose ningún tipo de sesgo

como la relación observada respecto de la demandante SONIA JATIANA VILLARRUEL, de quien mostraron gran respeto y aprecio en sus declaraciones, por las atenciones que llegó a brindarles, no advirtiéndose ningún tipo de sesgo que llegare a viciar su relato. Y no les resta credibilidad que se trate de familiares directos de la demandada pues como desde antaño lo tiene dicho la jurisprudencia colombiana,

…[H]ay procesos, concretamente los que aluden a asuntos de familia , en los cuales el manejo y calificación de la prueba y en especial del testimonio requiere de un análisis especial dado que la sospecha en el testimonio no puede ser analizada con el mismo criterio que en otros litigios, por la potísima razón de que los conflictos que se presentan en familia, generalmente ocurre con gran privacidad y cuando trascienden o se exteriorizan, solo se hace frente a la misma familia o a amigos muy allegados a la parej a. La intimidad con que ocurren este tipo de conflictos, deben conducir al juzgador a que tenga cuidado especial, para no tildar de sospechosos los testimonios recibidos en las condiciones anotadas, en virtud de que si no se les da valor, desde luego analizado el caso concreto y según las circunstancias de mayor o menor credibilidad, se estaría colocando a los contendientes en una situación tal que la prueba de los hechos alegados, en casi todos los casos , resultaría diabólica…19 (Negrillas por fuera del texto).

No hay entonces ninguna razón, para dudar de los referidos testimonios, máxime cuando los mismos guardan correspondencia con los demás medios de prueba recaudados.

por fuera del texto).

No hay entonces ninguna razón, para dudar de los referidos testimonios, máxime cuando los mismos guardan correspondencia con los demás medios de prueba recaudados.

5.2.8. Ahora bien, se duele la parte recurrente, de que no se le haya otorgado relevancia probatoria a los documentos aportados con la demanda, particularmente, el certificado del 20 de mayo de 2019, expedido por la entidad Servicio Occidental de Salud EPS, en el que aparece como cotizante el causante y como beneficiarias, sus hijas menores de edad y la señora SONIA JATIANA VILLARRUEL MARTÍNEZ20 y los extractos bancarios de esta, en la que aparecen consignaciones por servicios prestados por el señor BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.)21.

No obstante, los mismos no resultan concluyentes, primero, es sabido que en alguna época la demandante sí fue la compañera permanente del difunto, de ahí que no resulte extraño que estuviese afiliada a su EPS como beneficiaria, ni aun que dicho estado permaneciese después de terminada la relación conyugal, con mayor raz ón, si mantenían un trato cordial, cuando no amoroso, como se encuentra plenamente demostrado y aceptado por la misma señora ELIANA

19 C. S. de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de marzo de 1987. MP. Dr. ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ 20 Expediente digitalizado archivo 01Demanda.pdf folio 19 21 Expediente digitalizado archivo 01Demanda.pdf folio 2110

MARCELA NOREÑA LOPEZ, quien incluso permitía que sus hijas compartieran

20 Expediente digitalizado archivo 01Demanda.pdf folio 19 21 Expediente digitalizado archivo 01Demanda.pdf folio 2110

MARCELA NOREÑA LOPEZ, quien incluso permitía que sus hijas compartieran con la señora VILLARRUEL MARTÍNEZ.

Y segundo, el hecho que al señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.) le consignaran dineros en una cuenta de ahorros de la señora SONIA JATIANA VILLARRUEL, no demuestra por sí solo que aquella manejara sus finanzas como se ha indicado por la parte recurrente, sino apenas que este hacía uso de dicha cuenta bancaria, para sus negocios personales, en una clara muestra de confianza, pero que en todo caso no se opone a un vínculo distinto a una unión marital de hecho.

5.2.9. Las pruebas testimoniales tampoco esclarecen el panorama, pues la señora EDILMA VALENCIA22 -progenitora del causante - se mostró abiertamente parcializada y con la intención de favorecer a la demandante de quien dice "hasta el sol de hoy la considero mi nuera", mientras que, de ELIANA NOREÑA LOPEZ refirió: "yo nunca he tenido relación con ella, desde que supe de ella la rechacé" . Es tal su animadversión contra la madre de sus nietas, que, a diez años de haber nacido la primera de ellas, es palpable su resentimiento, pues se refiere a esta y la relación que sostuvo con su hijo, en forma despectiva, de ahí que no se considere conveniente darle crédito a su dicho, en punto a que la última compañera

primera de ellas, es palpable su resentimiento, pues se refiere a esta y la relación que sostuvo con su hijo, en forma despectiva, de ahí que no se considere conveniente darle crédito a su dicho, en punto a que la última compañera permanente del señor FABRICIO BURBANO VALEN CIA (q.e.p.d.) fue la demandante.

De similares matices fue el t estimonio de la señora MARIA DEL CARMEN BURBANO VALENCIA23 –hermana del causantequien trató de minimizar la relación de su hermano con la señora ELIANA NOREÑA LOPEZ, señalando que a este "le gustaba tener mocitas, pero Sonia siempre fue dónde él llegaba", no obstante esto desdice de los elementos antes observados, recuérdese, que el señor FABRICIO BURBANO VALENCIA (q.e.p.d.), recibía su correspondencia, no en Buga, donde vive la demandante, sino en Cali, residencia de la demandada, con quien por demás, tuvo dos hijas.

Esto, aunado a que se notó insegura y evasiva al momento de brindar algunas respuestas, como cuando se le preguntó, si era cierto que la convocada llegó a cuidar a una hermana suya durante la enfermedad o cuando se inquirió para que explicara la razón por la cual ELIANA MARCELA NOREÑA LOPEZ, había asistido al sepelio de aquella –la misma que había cuidadoy aparecía en las fotos familiares de dicho acontecimiento.

22 Recaudado en audiencia del 19 de agosto de 2020, a partir del instante 02:17:00 de grabac

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