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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00295-01-(10-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00295-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, agosto 10 de 2022.

Referencia: Proceso con pretensiones relativas a la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Liliana Lozano Gallego contra Alba Liliana

Lucía Calle Ortiz, Kenny Fausto Calle Grajales, Sthephanie Calle Rodas, Manuel Alberto Calle Pérez , Mónica Pérez Méndez y herederos indeterminados del causante Manuel Alberto Calle Agudelo.

Radicación: 76-111-31-10-001-2019-00295-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandante Liliana Lozano Gallego formuló contra el num. 3 del auto n.° 261 de abril de 2022, mediante el cual la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga , entre otras determinaciones, negó el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso ejecutivo con rad. 2013-00077-00 solicitada por la accionante.

CONSIDERACIONES

La sala singular procede a definir si en el trámite de la referencia hay lugar a decretar alguna medida cautelar sobre el juicio ejecutivo instaurado por el causante Manuel Alberto Calle Agudelo.

CONSIDERACIONES

La sala singular procede a definir si en el trámite de la referencia hay lugar a decretar alguna medida cautelar sobre el juicio ejecutivo instaurado por el causante Manuel Alberto Calle Agudelo.

En el caso bajo estudio, la juez a quo negó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el proceso de ejecución que promovió el causante Manuel Alberto Calle Agudelo contra Mónica María Pérez Méndez, del cual conoce el juez 2° civil del circuito de Buga bajo rad. 2013 -00077-00. Consideró que , de conformidad con establecido en el estatuto procesal, la misma solo procede sobre bienes sujetos a registro.

Con lo anterior, la juzgadora desconoció la facultad que le asiste para verificar la procedencia de otra medida cautelar que resulte más adecuada y razonable respecto al derecho que se reclama, puesto que negó la precautelar planteada sin estudiar la posibilidad de adecuarla a las hipótesis que consagra el art. 598Unión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 del C.G.P. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia estableció que en el mundo del siglo XXI ante la duda sobre la procedencia de alguna medida cautelar debe prevalecer una interpretación que garantice efectivamente la satisfacción de la sentencia, pero que resguarde al demandado por si la decisión final le fuera favorable1.

La doctrina especializada comenta que el juez se encuentra facultado para que de acuerdo con el caso particular decrete la medida cautelar más apropiada,

satisfacción de la sentencia, pero que resguarde al demandado por si la decisión final le fuera favorable1.

La doctrina especializada comenta que el juez se encuentra facultado para que de acuerdo con el caso particular decrete la medida cautelar más apropiada, pues con su libre discernimiento y conforme a las reglas de la ponderación, equilibrio y razonamiento, adopta la medida que resulte coherente y proporcionada a la petición concreta hecha en la demanda (Forero Silva, J.:

2018. Medidas cautelares en el Código General del Proceso; Temis, p. 30).

Recuérdese que este asunto la demandante Liliana Lozano Gallego pretende no solo la declaración de la unión marital de hecho, que dice haber conformado con el causante Manuel Alberto Calle Agudelo entre julio de 2005 y el 14 de mayo de 2019 sino que, también, pretende e l reconocimiento de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo periodo, la que además solicita declarar disuelta y en estado de liquidación (ver demanda).

Por manera que la solicitud de medidas cautelares se encuentra plenamente autorizada en el art. 598 del C.G.P. cuando menciona, entre otros, los procesos de « disolución y liquidación de sociedad es patrimoniales entre compañeros permanentes», pues en este caso esa es, precisamente, una de las pretensiones consecuenciales de la demandante.

En efecto, el objeto de esta causa es establecer si la demandante y el causante conformaron, no solo unión marital de hecho sino, también y consecuencialmente, si entre ellos se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual expresamente se solicita declarar disuelta y en estado de liquidación.

conformaron, no solo unión marital de hecho sino, también y consecuencialmente, si entre ellos se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual expresamente se solicita declarar disuelta y en estado de liquidación.

Sobre el tema, l a Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: « De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC6590 de 2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Unión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañero s permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales … Las consideraciones expuestas justifican que la Corte aclare la doctrina plasmada en STC1869-2017, 16 feb. 2017, rad. n°. 2017 -00235, para precisar que en los procesos de declaración de existencia unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última, también es procedente el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso»2.

De modo que en la presente causa si bien la inscripción de la demanda emerge

gananciales y que estuvieran en cabeza» de la parte convocada, de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso»2.

De modo que en la presente causa si bien la inscripción de la demanda emerge inviable, lo cierto es que, en los términos del num. 1 del canon en cita, es completamente procedente el embargo y secuestro del derecho litigioso perseguido en el proceso ejecuti vo por quien se dice fue compañero permanente de la demandante, claro está, bajo condición de que el mismo sea objeto de gananciales.

Entonces, debe revocarse la decisión para que la juez de instancia haga los requerimientos necesarios a fin de determinar si el crédito que se persigue en el referido juicio de ejecución alcanza la calificación de ser objeto de gananciales, pues aún no se tiene la información suficiente, toda vez que solo se cuenta con el número de radicación del expediente.

Memórese que si bien el art. 7 de la Ley 54 de 1990 , para efectos de la liquidación, remite a las normas contenidas en el libro 4°, título XXII, capítulos I al VI del Código Civil, que consagra en su art. 1795 «Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario», no puede olvidarse que conforme el parágrafo del art. 3 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con lo previsto en el num. 4 del art. 1792 del C.C., los derechos litigiosos consolidados en vigencia de la sociedad patrimonial entre

54 de 1990, en concordancia con lo previsto en el num. 4 del art. 1792 del C.C., los derechos litigiosos consolidados en vigencia de la sociedad patrimonial entre

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15388 de 2019, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Unión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 compañeros permanentes solo le pertenecen a esa universalidad si su causa, origen o fuente no es anterior a la misma.

Lo anterior es suficiente para revocar la decisión apelada y disponer que la juez de conocimiento proceda, conforme los poderes que confiere el num. 4 del art. 43 del C.G.P., a indagar o requerir sobre la información necesaria y verificar lo pertinente para determinar si el derecho litigioso reclamado en el proceso de ejecución con rad. 2013 -00077-00, puede ser objeto de gananciales . Luego, con tal información, definir sobre la procedencia de ordenar la medida cautelar de embargo, en los términos del num. 1 del art. 598 del C.G.P.

En esta instancia, no se impone condena por concepto de costas procesales porque el recurso se define favorablemente a quien lo formuló (num. 1, art. 365, C.G.P.).

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto n.° 261 de abril de 2022 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga.

del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto n.° 261 de abril de 2022 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Buga.

Segundo. En consecuencia, deberá la juez a quo requerir o indagar sobre la información necesaria que le permita determinar si el derecho litigioso , reclamado en el proceso de ejecución con rad. 2013-00077-00, puede ser objeto de gananciales . A partir de esta verificación le es permitido definir sobre la procedencia de ordenar la medida cautelar de embargo , en los términos del num. 1 del art. 598 del C.G.P.

Tercero. Sin costas por cuenta de esta impugnación.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

MagistradoSala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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