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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00295-02-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2019-00295-02-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 20 Guadalajara de Buga, febrero 2 de 2024

Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Liliana Lozano

Gallego contra Alba Liliana Lucía Calle Ortiz, Kenny Fausto Calle Grajales, Stephanie Calle Rodas , Manuel Alberto Calle Pérez, Mónica María Pérez Méndez (Sucesora De Alexa Patricia Calle Pérez) y herederos indeterminados del causante Manuel Alberto Calle

Agudelo Radicación: 76-111-31-10-001-2019-00295-02

Instancia: Apelación De Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º21 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados Manuel Alberto Calle Pérez, Mónica María Pérez Méndez (sucesora procesal de Alexa Patricia Calle Pérez) y Stephanie Calle Rodas formularon contra la sentencia nro.97 proferida en junio 29 de 20 23 por la titular del juzgado 1º promiscuo de familia de Buga.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contradicción

En libelo introductorio presentado en octubre 4 de 2019, Liliana Lozano Gallego solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contradicción

En libelo introductorio presentado en octubre 4 de 2019, Liliana Lozano Gallego solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con Manuel Alberto Calle Agudelo -desde julio de 2005 y hasta el fallecimiento de este último, en mayo 14 de 2019en la cual no procrearon hijos ni celebraron capitulaciones matrimoniales. (Ver pág. 74 al 83 del archivo 001Demanda.pdf)

La curadora ad litem de los herederos indeterminados de l causante Manuel Alberto Calle Agudelo presentó escrito de contestac ión, manifestando no constarle los hechos relacionados con la unión marital de hecho y, frente a las pretensiones, afirmó no oponerse. (Ver archivo 039ContestacionCurador.pdf)Unión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 20 El señor Kenny Fausto Calle Grajales p resentó escrito de contestación al petitum demandatorio, en el que se opuso a las pretensiones tras considerar “que si bien como se relata que supuestamente dicha unión se comenzó en el año dos mil cinco (2005), no se tiene evidencia alguna de ese inicio”.

En este sentido, formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, fundándola en no mediar prueba que corroboré la existencia de la unión conyugal desde 2005. (Ver archivos 041ContestacionDemanda.pdf y 050ContestaciònDemanda.pdf)

causa por activa, fundándola en no mediar prueba que corroboré la existencia de la unión conyugal desde 2005. (Ver archivos 041ContestacionDemanda.pdf y 050ContestaciònDemanda.pdf)

La curadora ad litem de Mónica María Pérez Méndez (sucesora procesal de la menor Alexa Patricia Calle Pérez) y Alba Liliana Lucía Calle Ortiz presentó escrito de contestación, exteriorizando no constarle los hechos relacionados en la demanda. Frente a las pretensiones, expresó no admitirlos y luego afirmó: “debe ser el juez quien valore y decida”. (Ver archivo 067RptaCuradora.pdf)

El señor Manuel Alberto Calle Pérez arribó réplica frente al libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones por las inconsistencias que presenta sobre la fecha de inicio de la unión marital —junio 2005 y julio 2004—. Igualmente, aseveró en los hechos que “su progenitor y causante no sostenía relación de pareja con persona alguna”.

Por lo tanto, propuso las excepciones de (i) prescripción y (ii) falta de legitimación en la causa por activa. Estas exceptivas las cimentó bajo el supuesto de la notificación a este heredero fuera del término establecido en el art.94 del C.G.P. A la par, expuso que la demandante no reúne los requisitos para considerarse pareja de su padre. (Ver pág. 4 -8 del archiv o 068ContestacionDemandaPeticionDesistTacito.pdf)

La demandada Stephanie Calle Rodas contestó la demanda testificando que su progenitor no sostenía relación de pareja con persona alguna. Por consiguiente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de

La demandada Stephanie Calle Rodas contestó la demanda testificando que su progenitor no sostenía relación de pareja con persona alguna. Por consiguiente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (Ver archivo 093ContestacionDemandadaStephanieCalle.pdf)

2. El objeto de la apelaciónUnión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 20 En la audiencia de junio 29 de 2023, la titular del juzgado de primera instancia profirió la sentencia nro.97 en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa” y “prescripción” y determinó la existencia de l a unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde julio 22 de 2005 hasta mayo 14 de 2019 . Al efecto , consideró demostrada la comunidad de vida permanente y singular, a partir de la valoración de las pruebas aportadas -declaraciones y documentos - (ver t. 01:05:17 del registro 118Audiencia29-062023.mp4).

En la misma diligencia en que fue proferida la sentencia los apoderados de los señores Manuel Alberto Calle Pérez, Mónica María Pérez Méndez (sucesora procesal de Alexa Patricia Calle Pérez) y Stephanie Calle Rodas formularon recurso de apelación para que se revoque la sentencia . Señalan como reparos concretos: 1) la temporalidad al reconocer la unión marital porque durante el debate se estableció que el causante convivió en la

formularon recurso de apelación para que se revoque la sentencia . Señalan como reparos concretos: 1) la temporalidad al reconocer la unión marital porque durante el debate se estableció que el causante convivió en la residencia de su madre a partir del año 2012 y; 2) la prescripción extintiva invocada, porque los términos en la rama judicial se reactivaron a partir de julio. Conviene precisar que las recurrentes Pérez Méndez y Calle Rodas no formularon la exceptiva de prescripción al momento de contestar la demanda, lo cual será tratado, a más espacio, en líneas posteriores (t. 02:17:27 del registro 118Audiencia29-06-2023.mp4)-

II. CONSIDERACIONES

1. Puntos fuera de debate

En este caso está probado que ni la demandante Liliana Lozano Gallego ni el pretenso compañero Manuel Alberto Calle Agudelo tienen en sus respectivos registros civiles -de nacimiento - anotación alguna de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho a nterior. (Ver pág. 6-10 Del archivo 001Demanda.pdf).

También está fuera de discusión que en mayo 14 de 2019 falleció Manuel Alberto Calle Agudelo, como se puede corroborar a partir del correspondiente registro civil de defunción. (Ver pág.11-12, ib.)Unión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 Entonces, como está probado que la demandante no estaba casada con Manuel Alberto Calle Agudelo , el único requisito adicional que se requiere

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 Entonces, como está probado que la demandante no estaba casada con Manuel Alberto Calle Agudelo , el único requisito adicional que se requiere para la declaración de la unión marital de hecho , en consonancia con las voces del art.1 de la Ley 54 de 1990, es la demostración de “una comunidad de vida permanente y singular ” que haya perdurado en vigencia de dicha norma1.

Significa que, como ninguno de los consortes tiene impedimento para contraer matrimonio, para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo es necesario que la precitada unión supere dos años , conforme lo advierte el literal a del art. 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005.

2. Temporalidad en el reconocimiento de la unión marital de hecho

Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha reiterado -últimamentela Corte Suprema de Justicia: se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subje tivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01) (Sentencia SC3887 de 2021).

En el mismo fallo se memoró que: “la anotada unión impone que cada uno de

SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01) (Sentencia SC3887 de 2021).

En el mismo fallo se memoró que: “la anotada unión impone que cada uno de los compañeros «en forma clara y unánime actú e en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que fo rman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084). (ib.)

1 Respecto de las uniones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sen tencia n.° 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC103042014.Unión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 20

Es muy frecuente que , en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas como en este caso,

Es muy frecuente que , en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas como en este caso, en el que, por un lado, la demandante sostiene qu e formó con el causante una comunidad de vida permanente y singular desde 2005 hasta su muerteen mayo de 2019mientras que, los demandados al momento de contestar la demanda negaron la existencia de relación de pareja alguna y alegaron una discordancia en cuanto a la fecha de inicio de la unión.

Al respecto, en reciente decisión la Corte Suprema de Justicia explicó: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los asp ectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la p areja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le de cía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepc ión que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la

sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepc ión que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y des armonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes. (SC795-2021).

Desde estas constataciones encontramos que los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, a voces del art. 176 del C.G.P., no pueden examinarse insularmente, sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cu al la sala no puede examinar solo las declaraciones reseñadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinarUnión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 20 cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo e n la evidencia . Es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltrán, 2019).

En este laborío empieza la Sala por destacar el cambio de discurso de la parte apelante al pasar de negar la existencia de relación de pareja alguna – contestaciones demandaa aceptar por parte de Manuel Alberto Calle Pérez en su escrito de sustentación del presente recurso de alzada que, si existió

parte apelante al pasar de negar la existencia de relación de pareja alguna – contestaciones demandaa aceptar por parte de Manuel Alberto Calle Pérez en su escrito de sustentación del presente recurso de alzada que, si existió una relación sentimental con su progenitor Manuel Alberto Calle Agudelo, pero que esta inició a partir del año 2012.

Así, en la audiencia inicial, Stephanie Calle Rodas (t. 01:38:21 del registro 100AudienciaNov08De2022Art372.mp4) afirmó no conocer a la demandante ; que le constaba que su padre estaba con alguien, pero desconocía quien era; que abandonó el país hace 27 años y que la última vez que lo vio con vida fue en el año 2012, en casa de su abuela.

A su turno, el señor Manuel Alberto Calle Pérez ( t. 02:0 7:36 del registro 100AudienciaNov08De2022Art372.mp4) manifestó conocer a la señora Liliana Lozano Gallego, reconociéndola como la persona que le arrendaba una habitación a su padre cuando este salió de la casa de su abuela aproximadamente en el año 2013 pero niega cualquier tipo de relación sentimental. Sin embargo, cuando se le presentaron imágenes adosadas al plenario, reconoció la presencia de su padre en todas ellas y específicamente frente a una de estas (t. 02:29:04 del registro 100AudienciaNov08De2022Art372.mp4) atestiguó que era la habitación de su padre en donde se visualiza a él y a la señora Liliana Lozano Galle go en su lecho (Ver página 62 del archivo 001Demanda.pdf).

Mónica María Pérez Méndez, sucesora procesa l de su menor hija Alexa

señora Liliana Lozano Galle go en su lecho (Ver página 62 del archivo 001Demanda.pdf).

Mónica María Pérez Méndez, sucesora procesa l de su menor hija Alexa Patricia Calle Pérez, adujo no constarle casi nada de lo que se le preguntaba en relación con la demandante Liliana Lozano Gallego ; sin embargo, sin dubitación alguna, dijo que su expareja -el señor Calle Agudelovivió en casa de su madre hasta el año 2011. (t. 00:51:33 del registro 106Audiencia27Diciembre2022.mp4)Unión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20 En sentir de estos declarantes, el causante no sostenía ninguna relación sentimental con la aquí actora y que vivió en casa de su madre entre los años 2011, 2012 y 2013. La primera versión denota el poco contacto que tenía esta con su padre debido a su salida del país hace más de 27 años. Frente al segundo deponente, no supo determinar a ciencia cierta la razón por la que: (i) a pesar de haber señalado tener una relación tan cercana con su padre este nunca le comentó de la señora Lozano Gallego; (ii) no lo acompañaba todas las veces que estuvo hospitalizado ni conocía quien lo auxiliaba y, (iii) ni qué decir de la incoherencia en la fecha relacionada en su declaración en punto de la fecha de salida de la casa de su abuela -2013frente a la calenda de una de las fotografías que reposan en el expediente (ver página 64 del archivo 001Demanda.pdf) que data de aproximadamente 15 años ; es decir, tiempo

punto de la fecha de salida de la casa de su abuela -2013frente a la calenda de una de las fotografías que reposan en el expediente (ver página 64 del archivo 001Demanda.pdf) que data de aproximadamente 15 años ; es decir, tiempo anterior la fecha indicada por este. (t.02:32:06 del registro 100AudienciaNov08De2022Art372.mp4).

Acercándonos a la temporalidad o inicio de la unión marital de hecho objeto medular del primer reparo , p rocesalmente la convocante declaró en dos momentos (t. 00:32:52, 00:35:01 y reiterado en 01:27:14 del registro 100AudienciaNov08De2022Art372.mp4) y se sostuvo en la unión marital de hecho que conformó con Manuel Alberto Calle Agudelo desde julio 22 de 2005 hasta mayo 14 de 2019. Reseña que desde la época del colegio lo conoció y que fue tan solo hasta el año 2004 que empezaron a entablar una relación formal. A los meses y por problemas familiares tomaron la decisión de convivir en su casa, sin separarse, hasta la muerte de aquel en el año 2019.

Sobre las pruebas documentales aportadas al plenario —fotografías— la actora refrendó que fueron capturadas entre los años 2004, 2014, 2016, 2017 y 2018. (t. 01:13:22, del registro 100AudienciaNov08De2022Art372.mp4).

Los señores José Rusbel Gallego Garzón y Lari Andrea Marín Patiño declararon extraprocesalmente ante notario que , la pareja convivió en unión marital de hecho desde junio de 2005 hasta la muerte de Manuel Alberto Calle

Los señores José Rusbel Gallego Garzón y Lari Andrea Marín Patiño declararon extraprocesalmente ante notario que , la pareja convivió en unión marital de hecho desde junio de 2005 hasta la muerte de Manuel Alberto Calle Agudelo en mayo 14 de 2019. (Ver pág.34-35 del archivo 001Demanda.pdf)

Los testigos de la parte actora, a saber: Belly Lucero González Alonso, Lari Andrea Marín Patiño y Luis Fernando Correa Galvis (t. 00:24:36, 00:54:47 yUnión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 20 01:10:38 del registro 115Audiencia22Marzo2023.mp4) se mantuvieron en ser conocedores de la convivencia y relación sentimental contraída entre el causante Manuel Alberto Calle Agudelo y la señora Liliana Lozano Gallego desde el año 2005 hasta el año 2019 en el mismo domicilio : carrera 10 #1849 de la Ciudad.

Por su lado, los testimoni os solicitados a instancia de la parte pasiva (t. 01:39:52 del registro 106Audiencia27Diciembre2022.mp4 y t. 02:01:55 del registro 115Audiencia22Marzo2023.mp4) fueron desistidos.

Vistas hasta aquí todas las declaraciones y documentales con los que cuenta el proceso, no es posible, sin más, descartar el dicho de los testigos ofrecidos por la demandante , solo porque en el escrito de la demanda existe discordancia entre los meses de iniciación de la unión m arital junio –julio 2005-. En todo caso, todos fueron coherentes en señalar que la relación tuvo

por la demandante , solo porque en el escrito de la demanda existe discordancia entre los meses de iniciación de la unión m arital junio –julio 2005-. En todo caso, todos fueron coherentes en señalar que la relación tuvo su génesis en el año 2005, sin que para afianzar su credibilidad se necesite indicar la fecha exacta de iniciación del vínculo. E sta mención es suficiente para desestimar el primer reparo.

Con ello, la demandante declaró que tuvo unión conyugal de hecho del 22 de julio de 2005 al 14 de 2019, lo que ratificaron los tres testigos presentados, mientras que por los demandados no se aportó prueba diferente a las versiones rendidas en las contestaciones y en sus declaraciones, a sabiendas de su relevancia para soportar las pretensiones que en sede de apelación se discuten, esto es, ningún otro elemento probatorio cobijó la tesis de la que hoy se duelen los recurrentes.

Ahora, al analizar las versiones entre los demandados, resultan inconsistencias entre ellos -2011, 2012 y 2013 - por lo que, para determinar cuál de las hipótesis se halla mejor corroborad a probatoriamente hablando, necesariamente y como lo hizo la juez de primer grado, se debían confrontar tales interpretaciones subjetivas con el resto de la prueba, según el principio de unidad probatoria, prefiriendo aquella que ofrezca mejor apoyo, grado de probabilidad y confiabilidad.

Se itera, n o se trata de declarar como único punto de partida de la unión marital la declaración de la parte actora, sino de valorar todos los medios deUnión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia

marital la declaración de la parte actora, sino de valorar todos los medios deUnión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 20 prueba en conjunto, para así corroborar la hipótesis de la demandante. Para la sala no existe discusión alguna frente a que las decisiones judiciales se deben sustentar con base en las pruebas allegadas al juicio e incumbe a las partes probar la razón de ser de sus dichos ; es decir, comprobar las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen según los hechos narrados. Esto, en consonancia con las voces de los artículos 164 y 167 del C.G.P., lo cual no ocurrió en el presente asunto, de allí que no se abra paso este reparo.

3. Prescripción

El art. 8 de la Ley 54 de 1990 impone que “ las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.

La a quo concluyó que la separación física y definitiva se dio el 14 de mayo de 2019, por lo que el año de prescripción e xtintiva se cumpliría en mayo 14 de 2020, pero resulta que la demanda fue presentada en octubre 4 de 2019 (página 93 del archivo 001Demanda.pdf). Esto es suficiente para precisar que, conforme lo determina el art. 94 del C.G.P., ocurrió la interrupción civil.

Así las cosas, cuestionan los apelantes que no fueron notificados

(página 93 del archivo 001Demanda.pdf). Esto es suficiente para precisar que, conforme lo determina el art. 94 del C.G.P., ocurrió la interrupción civil.

Así las cosas, cuestionan los apelantes que no fueron notificados oportunamente, por lo que conviene recordar qu e la interrupción civil de la prescripción ocurre con la presentación de la demanda, “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.

En este asunto, el auto admisorio le fue notificado por estados a la demandante en octubre 24 de 2019 , providencia en la cual se ordenó

notificar a “ALBA LILIANA LUCIA CALLE ORTIZ, KENNY FAUSTO CALLE

GRAJALES, ESTHEFANY CALLE RODA, MONICA MARIA PEREZ MENDEZ

quien representa a su fallecida hija ALEXA CALLE PEREZ y MANUEL CALLEUnión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 20 PEREZ” y a los herederos indeterminados del causante Manuel Alberto Calle Agudelo (Ver archivo 003AutoInterlocutorio0914AdmisionDemanda.pdf).

Necesario resulta hacer la acotación frente al descuento que se debe realizar al término anterior, en virtud de la suspensión judicial decretada por tres (3) meses y quince (15) días con ocasión de la pandemia o COVID-192. Tomando en cuenta lo anterior, para mantener los efectos interruptivos a

al término anterior, en virtud de la suspensión judicial decretada por tres (3) meses y quince (15) días con ocasión de la pandemia o COVID-192. Tomando en cuenta lo anterior, para mantener los efectos interruptivos a partir de la presentación de la demanda, los demandados debían ser notificados a más tardar e l 9 de febrero de 2021, la sala advierte que los demandados iniciales fueron notificados así:

Demandado Fecha Constancia Herederos indeterminados del causante Manuel Alberto Calle Agudelo Enero 15 de 2021

Nota: Emplazamiento surtido por la secretaría del despacho en la plataforma de personas emplazadas TYBA Visible en página 5 del archivo

028EdictoEmplazatorioPublicacio nConstancia.pdf Kenny Fausto Calle Grajales Febrero 18 de 2021

Nota: otorgó poder el día 5 de febrero de 2021 a un profesional del derecho y se tuvo notificado por conducta concluyente Archivos 030Poder.pdf y

031AutoDesignaCuradorRquiere DT.pdf Mónica María Pérez Méndez y Alba Liliana Lucia Calle Ortiz Octubre 1 de 2021

Nota: Emplazamiento surtido por la secretaría del despacho en la plataforma de personas emplazadas

TYBA Archivo 055Emplazamiento.pdf Manuel Alberto Calle Pérez Noviembre 25 de 2021

Nota: otorgó poder el día 19 de noviembre de 2021 a un profesional del derecho y se tuvo notificado por conducta concluyente

Manuel Alberto Calle Pérez Noviembre 25 de 2021

Nota: otorgó poder el día 19 de noviembre de 2021 a un profesional del derecho y se tuvo notificado por conducta concluyente Archivos 058Poder.pdf y

059AutoConductaConcluyente10 56.pdf Stephanie Calle Rodas Junio 23 de 2022

Nota: otorgó poder el día 21 de junio de 2022 a un profesional del derecho y se

Archivos 089AportaPoderAutenticado.pdf y 090AutoNotificaConductaConcluy ente.pdf

2 Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20 -11517 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, medida vigente hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de la reanudación a partir del 1 de julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.Unión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 20 tuvo notificado por conducta concluyente

Como se observa, a excepción de los herederos indeterminados del causante, los demás demandados no pudieron ser notificados a tiempo , en su generalidad.

Ahora bien, con relación a las gestiones desplegadas por el extremo activo, a efectos de perpetuar la notificación de quien invocó la excepción de prescripción, esto es, el señor Manuel Alberto Calle Pérez, se encontró lo

su generalidad.

Ahora bien, con relación a las gestiones desplegadas por el extremo activo, a efectos de perpetuar la notificación de quien invocó la excepción de prescripción, esto es, el señor Manuel Alberto Calle Pérez, se encontró lo siguiente:

Archivo digital Fecha Trámite 10 7/12/2019 Gestión de notificación el día 8/11/19 08 16/12/2019 Devolución de notificación por no conocer al destinatario 11 30/12/2019 Auto pone en conocimiento devolución 12 27/01/2020 Auto requiere agotar notificaciones so pena de desistimiento 15 20/02/2020 La accionante allegó constancia de la notificación surtida el 7/02/20 devuelta con la anotación “destinatario ya no reside el predio”. Solicitó notificar a abogado Edward Aldemar Rojas Rebellon allegando pruebas 17 28/02/2020 Auto autoriza notificar abogado Edward Aldemar en representación de Manuel Alberto Calle Pérez 18 12/08/2020 Auto que requiere por notificaciones extremo pasivo so pena de desistimiento tácito 19 - 21 25/08/2020 Constancia de notificación personal al abogado Edward Aldemar surtida el día 25/8/20 20 27/08/2020 El doctor Edward Aldemar Devuelve notificación por no contar con poder 23 25/11/2020 Auto que no tiene en cuenta la notificación a Manuel Alberto Calle Pérez y requiere Juzgado 2 civil del Circuito de Buga para que indique la dirección donde se surtió la notificación del mentado en la causa 2013-077

Nota: Este oficio no se libró

Calle Pérez y requiere Juzgado 2 civil del Circuito de Buga para que indique la dirección donde se surtió la notificación del mentado en la causa 2013-077

Nota: Este oficio no se libró 25 15/12/2020 La parte actora solicita autorización para notificar en otro

domicilio a Manuel Alberto Calle PérezUnión Marital de Hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 20 27 30/12/2020 Auto que resuelve peticiones 15/12/20 y 22/12/20 relativas a informe de direcciones de Manuel Alberto Calle Pérez y autoriza notificar en dirección informada 51 2/02/2021 La demandante allega constancia sobre el trámite de notificación surtida con el demandado el día 19/01/21 devuelta con la anotación d e “dirección si existe, pero se rehúsa a recibir, pero según el art.291 del C.G.P se deja la comunicación en el lugar de destino” (memorial extraviado por el juzgado) . La interesada no inicia notificación por aviso. 40 5/04/2021 La parte actora reitera memoriales de notificaciones 42 3/05/2021 Auto que resuelve no se pronuncia respecto a notificación rehusada del 19/1/21 y ordena notificarlo nuevamente . La interesada sigue sin emprender la notificación por aviso. 52 07/05/2021 Apoderada judicial de la demandante reitera que el 2 de febrero de 2021 remitió la c omunicación para notificación personal del demandado. (memorial extraviado por el juzgado)

52 07/05/2021 Apoderada judicial de la demandante reitera que el 2 de febrero de 2021 remitió la c omunicación para notificación personal del demandado. (memorial extraviado por el juzgado) 48 5/08/2021 El extremo activo solicita que se pronuncien frente a memoriales del 2 de febrero - 5 de abr il - 7 de mayo - en febrero donde reposa la notificación surtida el 19/1/21 y la notificación surtida por correo electrónico el 2/2/21 53 10/9/2021 Auto que resuelve memoriales pendientes afirma q

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