TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00004-01-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00004-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 148 - 2022
Proceso: Verbal –Ley 54 de 1990
Demandante: Blanca Nubia Ruíz Aguirre
Demandados: Luís Alfonso Franco Ruiz y Otros
Radicado: 76-111-31-10-001-2020-00004-01
Asunto: Prescripción. O pera respecto de las acciones encaminadas a reclamar los efectos patrimoniales de la unión marital y se consuma contado un año a partir de cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre treinta (30) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 84)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, la señora BLANCA NUBIA RUÍZ AGUIRRE solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y LUIS ALFONSO
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, la señora BLANCA NUBIA RUÍZ AGUIRRE solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y LUIS ALFONSO FRANCO (q.e.p.d.) , existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 3 de diciembre de 1989 , hasta el 18 de octubre de 2009, fecha en la que se separaron.2
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor LUIS ALFONSO FRANCO (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes, de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo señalado en el petitum , en el cual forjaron un proyecto de vida y patrimonio común.
2.3. Una vez subsanada, fue admitida mediante providencia del 21 de enero de 202 0, la cual fue debidamente enterada al extremo demandado , quienes reaccionaron de la siguiente forma:
2.3.1. Los demandados TERESITA DE JESUS GALEANO FRANCO , NANCY VIVIANA y EDWIN ALFONSO FRANCO GALEANO , comparecieron a través de apoderado judicial, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones que denominó : (i) prescripción de la pretensión de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; (ii) sociedad conyugal no disuelta entre los cónyuges, lo cual impidió el surgimiento
formulando las excepciones que denominó : (i) prescripción de la pretensión de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; (ii) sociedad conyugal no disuelta entre los cónyuges, lo cual impidió el surgimiento de la sociedad patrimonial; (iii) ausencia de singularidad en la pretendida unión marital de hecho; (iv) falta de configuración de elementos axiológicos; y (v) sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación como justa causa.
2.3.2. El demandado LUIS ALFONSO FRANCO RUIZ, se allanó a los hechos y pretensiones del libelo introductorio.
2.3.3. La curadora ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR LUIS ALFONSO FRANCO (q.e.p.d.), no contestó la demanda dentro del término del traslado.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia, por medio de la cual se declaró que entre BLANCA NUBIA RUIZ AGUIRRE y el señor LUIS ALFONSO FRANCO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho que perduró desde 3 de diciembre de 1989 hasta el 9 de febrero de 2002. Sobre la sociedad patrimonial, la juez de primera instancia negó su existencia tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, con las pruebas recaudadas, que efectivamente3
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, con las pruebas recaudadas, que efectivamente3
entre la pareja de marras existió la pretendida relación de marido y mujer, la que nació no obstante de contar el compañero con matrimonio vigente; empero, para la fecha en la que se presentó el libelo introductorio, se hallaban prescritas las acciones encaminadas a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la demandante, apeló la sentencia en cuanto se declaró probada la excepción de prescripción de la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patri monial de hecho entre compañeros permanentes, reparando en que dicha decisión no se aviene a los principios constitucionales, al prohijar, implícitamente, que las mejoras levantadas, fruto del trabajo mutuo acrecienten el activo social de una sociedad cony ugal anterior. Por lo demás, pidió adicionar el fallo en el sentido de evitar que la señora TERESITA DE JESUS GALEANO FRANCO , en su calidad de cónyuge supérstite, se apropie de los
pidió adicionar el fallo en el sentido de evitar que la señora TERESITA DE JESUS GALEANO FRANCO , en su calidad de cónyuge supérstite, se apropie de los bienes obtenidos con el trabajo mancomunado de BLANCA NUBIA RUIZ
AGUIRRE y LUIS ALFONSO FRANCO (q.e.p.d.).
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de los demandados solicitó confirmar la sentencia de primer grado, aduciendo que este no es el proceso en el que ha de esclarecerse la titularidad de los bienes obtenidos por e l causante, sino en el respectivo trámite liquidatorio.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar, si como lo sostuvo la a-quo ¿prescribieron los efectos económicos de
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
la unión marital de hecho que existió entre BLANCA NUBIA RUIZ AGUI RRE y
LUIS ALFONSO FRANCO (q.e.p.d.)?
6.2.1. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber : el primero , que la unión marital
liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber : el primero , que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.
6.2.2. La sociedad patrimonial, contrario a lo que acontece frente a la unión marital de hecho, no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo según el cual, es sabido, quien no ejercita su derecho dentro del lapso que para el caso concreto establezca el legislador, debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción del mismo y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
En otras palabras, la acción encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho, es susceptible de prescripción, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, transcurrido un año, a partir de la ocurrencia de algunas de las hipótesis allí mismo consagradas, a saber, la separación definitiva, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o ambos compañeros.
6.2.3. En el sub -judice, el apoderado judicial de la parte demandante, al formular el recurso de alzada, no controvirtió el hito final de la unión marital de
muerte de uno o ambos compañeros.
6.2.3. En el sub -judice, el apoderado judicial de la parte demandante, al formular el recurso de alzada, no controvirtió el hito final de la unión marital de hecho, fijado en la sentencia de primera instancia [9 de febrero de 2002 ], así como tampoco que entre este y la presentación de la demanda [13 de enero de 20202] transcurrió el plazo extintivo de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, sino que, la juzgadora de primer grado no tuvo en consideración, que la prescripción en comento , favorece un enriquecimiento sin causa a favor de la cónyuge supérstite del causante, respecto de los bienes llamados a integrar la sociedad patrimonial.
2 Ver archivo 02ActaReparto.pdf en el cuaderno de primera instancia –expediente digital5
6.2.4. Sobre el particular, es cierto que, en casos como el que nos ocupa , en los que uno o ambos compañeros tienen vínculos matrimoniales vigentes, no obstante encontrarse separados de hecho desde hace varios años, recientemente ha indicado nuestro superior funcional , que "[ c]esada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir , nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional"3.
Sin embargo, esto no constituye un traspié al fenómeno de la prescripción, cuyo
participar de algo que no se ayudó a construir , nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional"3.
Sin embargo, esto no constituye un traspié al fenómeno de la prescripción, cuyo propósito es conferir seguridad jurídica, garantizar el orden público y la convivencia pacífica, a través de plazos que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. En el derecho de acción sobrepasa el interés particular, trasciende al interés general y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales. Así, quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para cada caso concreto establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la pérdida de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
Este fenómeno, conforme a la doctrina autorizada "…tiene por fundamento… la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado"4.
En mismo sentido lo ha sostenido la Corte, al enseñar en copiosa jurisprudencia que:
[E]l fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades.
seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades.
(…) Por eso la Corte ha dicho que la institución …da estabilidad a los derechos , consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social, ya que …la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y q ue las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…
3 CSJ, sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 MP. LUIS A RMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 4 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141.6
En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que …no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor., de todo lo cual fluye claramente cómo …del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor (sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)5.
señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor (sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)5.
6.2.5. A propósito de la sociedad patrimonial, ya hemos dicho que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, castiga con el modo extintivo de la p rescripción a los compañeros que luego del desenlace definitivo no promuevan prontamente sus acciones cuando señala: "las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros".
De suerte que, no es cierto, como lo afirma el censor, que la sentencia de primera instancia desconozca los preceptos jurisprudenciales antes citados o facilite el enriquecimiento torticero a favor de quien no trabajó mancomunadamente por los últimos bienes del causante, dado que, no se discute aquí si estos están llamados o no, a integrar el haber de la otrora sociedad conyugal existente entre el señor FRANCO (q.e.p.d.) y doña TERESITA DE JESUS GALEANO, sino que, al margen de ello, los derechos económicos de la señora BLANCA NUBIA RUÍZ AGUIRRE –aquellos derivados de la unión marital de hecho declarada en el sub-judicese extinguieron por cuestión del prolongado paso del tiempo, aunado a su injustificada, inactividad, consecuencia esta, que como viene de verse, obedece a caros principios de orden público.
En esa medida, consumado como se encuentra el multicitado términ o
se extinguieron por cuestión del prolongado paso del tiempo, aunado a su injustificada, inactividad, consecuencia esta, que como viene de verse, obedece a caros principios de orden público.
En esa medida, consumado como se encuentra el multicitado términ o prescriptivo, no había lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial surgida del vínculo marital, sin que ello , por sí solo, implique enriquecer injustamente a la cónyuge supérstite -señora TERESITA DE JESUS GALEANOseparada de hecho, por vía de acrecentar sus gananciales, toda vez que , conforme a la reciente doctrina jurisprudencial previamente citada, esta deberá demostrar en juicio liquidatorio, cuáles son los bienes que habrán de integrar la masa social.
6.2.6. Con similar orientación, ha de anunciarse que tampoco es de recibo la solicitud de adición elevada con la censura, en punto a que se declare que 'la mejora' levantada por los compañeros permanentes, "en ningún caso, forma parte del activo de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio" y que, consecuencialmente,
5 CSJ SC-13 oct. 2009, exp. 2004-00605-017
se constituya un crédito personal a favor de BLANCA NUBIA RUIZ AGUIRRE, por el valor de la misma.
La adición de la sentencia, a voces del canon 287 del Código General del Proceso, procede cuando aquella "omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
procede cuando aquella "omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad . El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado".
Casi sobra decirlo, el pedimento del recurrente no forma parte de esta contienda, y su resolución oficiosa no ha sido impuesta por el ordenamiento jurídico, de ahí que, atender su reclamo implicaría incurrir en un ostensible vicio de incongruencia, pues la demanda estaba encaminada exclusivamente a que se declarara que entre BLANCA NUBIA RUIZ y LUIS ALFONSO FRANCO (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, amen que, una sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990.
6.2.7. El principio de congruencia, "tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa , ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso"6.
En palabras de nuestro superior funcional, la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el
defensas formuladas en el proceso"6.
En palabras de nuestro superior funcional, la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver. Por manera que, el juez debe suj etar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas , así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio; de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido7.
Y si bien es cierto, el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, "en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario
6 DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. 7 (SC 22036, 19 dic. 2017, rad. n° 2009-00114-01, citada en SC 4257 de 9 de nov. 2020 rad n° 2010-0051401 destacado de Sala)8
para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole", también lo es que, en el asunto bajo examen no aparece de manifiesto una circunstancia apremiante que amerite protección por parte de la jurisdicción, por el contrario, el hecho que la señora RUÍZ AGUIRRE haya esperado casi veinte
circunstancia apremiante que amerite protección por parte de la jurisdicción, por el contrario, el hecho que la señora RUÍZ AGUIRRE haya esperado casi veinte años para demandar los efectos patrimoniales de su relación marital, desdice de tal escenario.
6.2.8. En resumen, no ha formulado la demandante ningún embate que verdaderamente ponga a flaquear la decisión de primer grado; todas y cada una de sus inquietudes frente a los bienes que considera fruto de su esfuerzo en la relación con el causante, debe plantearse a través de otro proceso declarativo, pero en modo alguno, hacen parte del petitum aquí resuelto.
6.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por las razones antes mencionadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante y a favor de los demandados TERESITA DE JESUS GALEANO FRANCO, NANCY VIVIANA y EDWIN ALFONSO FRANCO GALEANO, en razón de haber resultado
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante y a favor de los demandados TERESITA DE JESUS GALEANO FRANCO, NANCY VIVIANA y EDWIN ALFONSO FRANCO GALEANO, en razón de haber resultado impróspero el recurso por ella propuesto (art. 365 núm. 1° del Código General del
Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles , una vez se tasen las agencias en derecho causadas.9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal UMH. Rad 76-111-31-10-001-2020-00004-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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