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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00014-01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-10-001-2020-00014-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, marzo 25 de 2021.

Referencia: Demanda de nulidad de registro civil promovida por Elizabeth Cardona.

Radicación: 76-111-31-10-001-2020-00014-01

Instancia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C.G.P., en concordancia con el art. 35 ib., se decide en sala singular el conflicto negativo de competencia respecto de la demanda de la referencia que se suscitó entre el juez 1º civil municipal y la juez 1ª promiscuo de familia, ambos de Buga1.

CONSIDERACIONES

El num. 18 del parágrafo 1º del art. 5 del Decreto 2272 de 1989 asignaba la competencia en primera instancia a los jueces de familia para conocer «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial» , pero aquel cue rpo normativo quedó expresamente derogado con la en trada en vigencia del Código General del Proceso en los términos del lit. c de su art. 626.

En la nueva legislación, esa competencia quedó atribuída en primera instancia a los jueces civiles municipales conforme lo dispone el num. 6 del art. 18 del C.G.P.: «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel,

C.G.P.: «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios».

Por manera que cualquier corrección, sustitución o adición de una partida o registro de estado civil corresponde al juez civil municipal, sin perjudicar la

1 En breve: presentada la demanda al juez 1º civil municipal de Buga, este la rechazó al considerar que como la pretendida nulidad del registro de nacimiento implicaba alteración del estado civil, correspondía su conocimiento a los jueces de familia conforme el num. 2 del art. 22 del C.G.P.; la juez 1ª promiscuo de familia de Buga, a quien se le asignó en nuevo reparto, provocó conflicto negativo al sostener que -conforme los precedentes de la salaeste tipo de casos son de competencia de los jueces municipales en atención la cláusula del num. 6 del art. 18 ib.Nulidad de registro civil: 76-111-31-10-001-2020-00014-01 Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 competencia de los notarios, quienes conforme el art. 91 del Decreto 1260 de 1979 (modif icado por el art. 4 del Decreto 999 de 1989) no pueden hacer correcciones que impliquen alteración del estado civil.

En este contexto, son consonantes las apreciaciones del juez 1º civil municipal de Buga cuando señala que a los jueces de familia compete -en primera instancia- «los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o

En este contexto, son consonantes las apreciaciones del juez 1º civil municipal de Buga cuando señala que a los jueces de familia compete -en primera instancia- «los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» por estar en correspondencia con lo mandado en el num. 2 del art. 22 del C.G.P., pero esa disposición no puede interpretarse de manera tal que incluya la corrección, sustitución o adición de las partidas de estado civil , porque así se vaciaría la competencia atribuída en el num. 6 del art. 18 del mismo cuerpo normativo.

En la imprecisa interpretación del juez 1º civil municipal de Buga, si la pretendida nulidad del segundo registro civil de nacimiento de la demandante implica una alteración de su estado civil , esa cuestión compete al juez de familia por mandato del num. 2 del art. 22 del C.G.P., y si no lo altera ra, entonces corresponde al notario conforme los art. 88 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 , quedando bajo tal entendimiento sin ningún efecto útil la competencia asignada en el num. 6 del art. 18 del C.G.P.

Pues bien, como en este caso la pretensión de la demandante no va dirigida principalmente a discutir su estado civil, sino a solicitar la anulación de un registro de nacimiento , invocando únicamente como fundamento fáctico la existencia de otro anterior que estima debe primar , en tal litigio solo cumple comprobar si efectivamente existen dos registros de un mismo nacimiento y en caso positivo determinar cuál debe primar, demanda que, ciertamente, compete -en primera instanciaal juez civil municipal por mandato del num. 6

comprobar si efectivamente existen dos registros de un mismo nacimiento y en caso positivo determinar cuál debe primar, demanda que, ciertamente, compete -en primera instanciaal juez civil municipal por mandato del num. 6 del art. 18 del C.G.P.

En realidad este tema ya ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en precedente que ha seguido este tribunal superior en ocasiones anteriores como la decisión citada por la juez 1ª promiscuo de familia de Buga al provocar el conflicto negativo de competencia luego de que la causa le fuera remitida por el juez 1º civil municipal de la ciudad.Nulidad de registro civil: 76-111-31-10-001-2020-00014-01 Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 En efecto, en un conflicto por un asunto similar en que la pretendida cancelación del registro de nacimiento , traía la eventual posibilidad de comprometer sesgos en punto de la nacionalidad de l actor , la citada alta corporación concluyó: La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva. // Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura , la

la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva. // Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura , la eventual modificación que del estado civil del solicitante involucra el pedimento de la demand a, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso , pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales (CSJ, auto AC515 de 2018).

De esta manera (1) las correcciones de partidas o actas de estado civil que no impliquen alteración del estado civil corresponde a los notarios conforme el art. 91 del Decreto 1260 de 1970 , (2) las demandas que tenga n por pretensión principal la corrección, sustitución o adición de esos registros son de conocimiento de los jueces civiles municipales , en primera instancia , de acuerdo con el num. 6 del art. 18 del C.G.P. (aun cuando se perfilen algunas trazas que puedan alcanzar el ámbito del estado civil) y (3) los demás asuntos referentes al estado civil que tengan por pretensión principal modificarlo o alterarlo (se itera, ya no en el camino de la simple corrección, sustitución o adición de los registros civiles) es cuestión que compete -también en primera instanciaa los jueces de familia por disposición del num. 2 del art. 22 ib.

Por último, no se puede dejar pasar por alto que como en estos asuntos la juez

adición de los registros civiles) es cuestión que compete -también en primera instanciaa los jueces de familia por disposición del num. 2 del art. 22 ib.

Por último, no se puede dejar pasar por alto que como en estos asuntos la juez 1ª promiscuo de familia de Buga es la superior funcional del juez 1º civil municipal de la localidad conforme el art. 34 del C.G.P., en definitiva debió ella devolvérle de inmediato la causa cuando este se la remitió por competencia,Nulidad de registro civil: 76-111-31-10-001-2020-00014-01 Conflicto de competencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 pues en los términos del inc. 3 del art. 139 ib. no podía suscitarse este conflicto que por lo mismo resulta siendo aparente.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. DEFINIR el aparente conflicto de competencia determinando que es al juez 1º civil municipal de Buga a quien corresp onde el conocimiento de la presente demanda de nulidad de registro civil . Se dispone entonces la remisión a su despacho del expediente digitalizado.

Segundo. Comunicar lo decidido a la juez 1ª promiscuo de familia de Buga y a la oficina de reparto de esta misma ciudad para que disponga las compensaciones correspondientes.

Notifíquese.

La magistrada

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-10-001-2020-00014-01

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